Decisión nº 040 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 239.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sorange E.M., A.E.M.P. y F.S.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.261.017, 2.068.704 y 1.607.063, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.996, 95.837 y 170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Elupercia Vásquez Julio, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.064.725.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Zhildred M.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.298.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.790.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano J.A.G.P., en contra de la ciudadana Elupercia Vásquez Julio, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato verbal de arrendamiento que a decir del accionante entró en vigencia a partir del mes de junio del año 2005, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05, que forma parte de la casa-quinta denominada Coromoto, ubicada al final de la calle El Portachuelo, sector El Peñon, Municipio Baruta, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800,oo), equivalente actualmente a treinta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 37,80), de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 22.03.2007, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 26.03.2007, el abogado A.E.M.P., consignó las documentales con las cuales fundamenta la pretensión deducida por su representado.

Acto seguido, el día 03.04.2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de ese Despacho Judicial para despachar.

A continuación, en fecha 16.04.2007, el abogado A.E.M.P., indicó el domicilio en el que se llevaría a cabo la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 20.04.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, en fecha 23.04.2007, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, siendo que el día 03.05.2007, informó acerca de la práctica de tal actuación procesal, por lo cual consignó recibo firmado por la citada.

Luego, el día 07.05.2007, la ciudadana Elupercia Vásquez Julio, debidamente asistida por la abogada Zhildred M.A.V., consignó escrito de contestación de la demanda.

En tal virtud, en fecha 10.05.2007, el abogado A.E.M.P., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que mediante auto dictado el día 17.05.2007, se advirtió que el pronunciamiento respecto a las mismas se emitiría en la sentencia definitiva, así como se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas.

De seguida, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31.05.2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía y, en consecuencia, declinó su conocimiento en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Recibidas las presentes actuaciones el día 28.06.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, se procedió a efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Por consiguiente, en fecha 02.07.2007, se dio entrada al expediente, se acordó anotar en los Libros respectivos, mientras que el Juez Titular que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento, por lo cual se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, en virtud de haberse detectado vencido el lapso para dictar sentencia definitiva.

Acto continuo, el día 10.07.2007, el abogado A.E.M.P., se dio expresamente por notificado, mientras que en fecha 14.08.2007, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 17.05.2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 15.02.2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se negó la medida preventiva de secuestro, por no encontrarse llenos los extremos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados A.E.M.P. y F.S.M.P., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.A.G.R., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujeron lo siguiente:

Enunciaron que, el padre de su representado es propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05, que forma parte de la casa-quinta denominada Coromoto, ubicada al final de la calle El Portachuelo, sector El Peñon, Municipio Baruta, Distrito Capital, el cual tiene una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (38,20 M2) y consta de una (1) sala, un (1) pasillo, una (1) cocina, un (1) comedor, así como de tres (3) habitaciones con sus closets.

Sostuvieron que, el padre de su representado celebró con la ciudadana Elupercia Vásquez Julio, un contrato de arrendamiento de carácter verbal por tiempo indeterminado, desde el mes de junio del año 2005, que tuvo por objeto el referido apartamento, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes por la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800,oo), equivalente actualmente a treinta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 37,80), el cual fue fijado sin ningún tipo de garantía.

Afirmaron que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos comprendidos entre el mes de julio de 2005, hasta el mes de febrero de 2007, ambos inclusive, a razón de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800,oo), equivalente actualmente a treinta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 37,80), lo cual asciende a la cantidad de ochocientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 868.000,oo), equivalente actualmente a ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 868,oo).

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 33 y 34 literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1.592 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a demandar a la ciudadana Elupercia Vásquez Julio, para que conviniese, o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana Elupercia Vásquez Julio, debidamente asistida por la abogada Zhildred M.A.V., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07.05.2007, ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sostuvo lo siguiente:

Que, niega y contradice lo expuesto por la parte actora en el capítulo I de la demanda, en lo que respecta a que el propietario realizó una (01) ampliación en forma de apartamento al inmueble casa-quinta denominado Coromoto, toda vez que el mismo fue transformado y modificado en un inmueble multifamiliar conformado por varios apartamentos destinados a alquiler, tal y como ello se evidencia de las diversas regulaciones de alquileres dictadas por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio del Poder Popular de la Infraestructura), en el expediente N° 43.083.

Que, niega y contradice lo expuesto por el demandante en la primera parte del párrafo de los hechos expuesto en la demanda, referido a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, en vista de la existencia de un contrato escrito suscrito privadamente en fecha 06.12.1983, el cual fue renovado de mutuo acuerdo por las partes hasta la fecha, operando la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, a cuyo efecto, produjo en autos copias simples del citado contrato.

Que, niega y contradice lo expuesto por el demandante en cuanto al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, todos los meses correspondientes al año 2006 y los que corren al año 2007, ya que en virtud de un acuerdo verbal con el propietario del inmueble, ciudadano J.A.G.P. y su persona, se había acordado la suspensión del pago de los cánones de arrendamientos para con ello pagar la cuota inicial de compra del inmueble ofertado por el propietario, la cual se realizaría una vez que el inmueble casa-quinta Coromoto fuese transformado en propiedad horizontal, tanto es así que en los últimos veinte (20) meses, el propietario no ejerció de forma alguna el cobro de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamientos.

Que, niega y contradice lo expuesto por el demandante en relación al monto de la cantidad adeudada en ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,oo), equivalente actualmente a ochocientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 860,oo), ya que siendo el canon de arrendamiento vigente la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800), equivalente actualmente a treinta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 37,8o), su multiplicación por veinte (20) mensualidades es la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 748.000,oo), equivalente actualmente a setecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 748,oo), y no la alegada por el demandante, no pudiéndose imputar como intereses moratorios la diferencia entre las cantidades de dinero, es decir, la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,oo), equivalente actualmente a ciento doce bolívares fuertes (BsF. 112,oo), ya que la única mora existente es la del acreedor y no la del deudor.

Que, el único evento de solicitud de cobro de los referidos cánones de arrendamientos en el periodo de veinte (20) meses es la demanda interpuesta y contenida en este expediente, en virtud de lo cual, el día 04.05.2007, procedió a realizar la consignación de la cantidad de ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 869.400,oo), equivalente a ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 869,40), por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual corresponde a veintitrés (23) cánones de arrendamientos, quedando dicha consignación asentada en el expediente distinguido con el Nº 20010719.

Que, en el supuesto negado de que hubiese existido un incumplimiento en el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el arrendador del inmueble, el demandante ha dejado de forma voluntaria de ejercitar sus derechos y la consecuencia de dicha falta de diligencia voluntaria, es decir, de la mora del acreedor, no puede ser asumida por una sola de las partes, máxime, cuando su persona, débil jurídico de la relación, es una madre sostén de hogar que ha manteniendo por más de veinticuatro (24) años una relación cordial con el arrendador y ha dado siempre cumplimiento de forma diligente al deber de conservación del inmueble, siendo que antes del periodo de suspensión de los pagos acordado con el propietario nunca había existido mora en el pago.

Que, habiendo sido consignado el depósito correspondiente hasta el canon del mes de mayo de 2007, el cual conforme al contrato es debido los primeros cinco (05) días del mes de junio, no existe daño actual o presente en el patrimonio del propietario, por lo que la acción de desalojo y la medida de secuestro del inmueble solicitada carecen de objeto.

Que, una vez analizados los hechos expuestos y los argumentos de Derecho expresados conforme a la ley, solicitó fuese desestimada la medida cautelar de secuestro del inmueble peticionada por el demandante por carecer de objeto, así como que la demanda fuese desechada, ya que en su criterio no existe incumplimiento que amerite la terminación anticipada del contrato y el desalojo del inmueble, conforme a la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano J.A.G.P., en contra de la ciudadana Elupercia Vásquez Julio, se patentiza en el desalojo fundamentado en un contrato verbal de arrendamiento que a decir del accionante entró en vigencia a partir del mes de junio de 2005, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05, que forma parte de la casa-quinta denominada Coromoto, ubicada al final de la calle El Portachuelo, sector El Peñon, Municipio Baruta, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800,oo), equivalente actualmente a treinta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 37,80).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición jurídica anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados; de tal modo que el arrendador está autorizado para accionar el desalojo del bien inmueble arrendado cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada advirtió en la contestación de la demanda la existencia de un contrato de arrendamiento escrito suscrito privadamente en fecha 06.12.1983, a cuyos efectos probatorios, consignó copias simples del mismo, razón por la que resulta pertinente referirse a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior norma adjetiva, se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sino fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el escrito libelar, o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueron acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio.

En el presente caso, la documental bajo análisis constituye una copia fotostática de un instrumento privado simple, que da lugar a un principio de prueba por escrito, toda vez que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues que este Tribunal desecha las copias simples del supuesto contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 06.12.1983, ya que debió producirse en autos en original, a fin de lograr su eficacia probatoria frente a la parte a quién se opone, máxime, cuando la parte actora desconoció, impugnó y objetó las mismas en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 10.05.2007, lo cual conduce a precisar que la pretensión deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal de arrendamiento, a tenor de lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin p.d.J., a fin de que las partes prueben sus respectivas afirmaciones de hecho, en atención de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual puntualiza lo siguiente:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de pruebas conducentes a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y, quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En tal sentido, el accionante produjo con la demanda veinte (20) recibos de pago de cánones de arrendamientos alusivos a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800,oo), equivalente actualmente a treinta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 37,80), a los cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que no aparecen firmados por la parte a quién se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

Aunado a lo anterior, la parte actora invocó en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 10.05.2007, la confesión judicial espontánea en la que incurrió la parte demandada en el escrito de contestación, respecto haber afirmado ésta la existencia de un acuerdo verbal para celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con el propietario del bien inmueble arrendado (hoy accionante).

Al respecto, el artículo 1.401 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

.

Para Couture, la confesión se define como “…el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derechos son perjudiciales para aquel que formula la declaración…”.

Así pues, que si bien la parte demandada negó expresamente en la contestación la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, toda vez que advirtió la suscripción de un contrato escrito a tiempo indeterminado, a cuyo efecto, consignó copias simples del mismo, pero las mismas fueron desechadas, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió producirse dicha documental en original; también es cierto que dicha parte reconoció la existencia de la relación arrendaticia que la une con el accionante, en cuanto a que le fue entregado en arrendamiento el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05, que forma parte de la casa-quinta denominada Coromoto, ubicada al final de la calle El Portachuelo, sector El Peñon, Municipio Baruta, Distrito Capital, mientras que por su uso se estableció el pago mensual de un canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800,oo), equivalente actualmente a treinta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 37,80), de tal modo que habiendo probado el accionante la existencia de la relación arrendaticia, conforme se evidencia de las argumentaciones sostenidas con anterioridad, es por lo que esta circunstancia conduce a determinar que probó los hechos con los cuales fundamentó su pretensión.

En tal virtud, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante la contienda probatoria la parte demandada acreditó original de la planilla distinguida con el N° 1005329, relativa al depósito de la cantidad de ochocientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 869.000,oo), equivalente actualmente a ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes (BsF. 869,oo), en la cuenta corriente N° 00030012870001037592, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, con ocasión a las consignaciones arrendaticias realizadas a favor del accionante, en fecha 04.05.2007, por los cánones de arrendamientos comprendidos entre el mes de julio de 2005, hasta el mes de mayo de 2007, ambos inclusive.

De lo anterior, se colige que la arrendataria efectuó de manera conjunta el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800,oo), equivalente actualmente a treinta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 37,80), sin que probase en autos algún hecho que la eximiera de pagar los mismos en su oportunidad, lo que conlleva a precisar la procedencia del desalojo fundamentado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de la comprobada falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, toda vez que resulta a todas luces extemporánea por tardía su consignación. Así se decide.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano J.A.G.P., en contra de la ciudadana Elupercia Vásquez Julio, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05, que forma parte de la casa-quinta denominada Coromoto, ubicada al final de la calle El Portachuelo, sector El Peñon, Municipio Baruta, Distrito Capital.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2007-001196

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