Decisión nº 166 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Abril de 2006

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-3059-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Querellado: Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS C.A, domiciliada en el kilómetro 1, carretera S.B.E.V., de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, representada por el ciudadano A.G.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.642. 312.

Defensor del querellado: Abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.915, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Ley y Justicia, situado en la avenida 8B, entre calles 67 y 66ª, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Querellante: W.S.P.A., venezolano, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 7.781.134.

Apoderado judicial del querellante: Abogado E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.022, con domicilio procesal en la avenida 13, N° 6-87, sector 20 de M.d.S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Delitos: Estafa, Fraude y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 numeral 5 y 468 del Código Penal vigente para la fecha en la que sucedieron los hechos, respectivamente.

Se recibió la causa en fecha 21 de Marzo de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.P., actuando con el carácter de defensor del querellado A.G.B.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, declara sin lugar la excepción opuesta por esa defensa en contra de la querella penal interpuesta por el ciudadano W.S.P.A., en su condición de Director- Gerente de la empresa Arquitectura Sur del Lago C.A, en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Fraude y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 numeral 5 y 468 del Código Penal vigente para la fecha en la que sucedieron los hechos, respectivamente.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 23 de Marzo de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado del querellado antes identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que la recurrida a su criterio, es incongruente, por cuanto la misma se abstiene de decidir respecto a la excepción planteada por esa defensa, al señalar que los hechos narrados en la querella deben ser investigados por el Ministerio Público para determinar si los mismos revisten carácter penal, cuando era el Tribunal A quo quien debía decidir dicha excepción.

Manifiesta que esa defensa opuso la excepción contenida en el literal c, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos imputados no revisten carácter penal, en virtud de que la querella se originó en virtud de que el Abogado C.A.U.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil BUTTACI MOTORS C.A, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una demanda de resolución de contrato de compra- venta con reserva de dominio, en contra de la empresa ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A, fundamentándose la demanda en el hecho de que la mencionada empresa BUTTACI MOTORS C.A, vendió a crédito con reserva de dominio, un vehículo automotor, por un monto de bolívares 17.905.715, a la empresa ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A, la cual canceló la cantidad de bolívares 9.600.000.00, como cuota inicial, quedando comprometida a cancelar como saldo deudor, la cantidad de 8.305.715.00, cuyo monto, según la demandada, no se canceló.

Continúa señalando que, en el proceso de demanda por resolución de contrato de compraventa incoada por su representado, se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la venta, y en virtud de haberse producido la confesión ficta, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida declaró con lugar la demanda, siendo apelada dicha sentencia por parte de la demandada, cuyo recurso no ha sido resuelto por el Tribunal Superior.

Establece el recurrente, que de lo anterior se desprende que los hechos narrados no revisten carácter penal y son de exclusiva competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles de Primera Instancia, los cuales le dieron la razón al demandante, por lo que a su criterio, encontrándose en curso un p.C. o juicio por resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, y habiendo sido declarada con lugar la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, la querella penal presentada debe ser considerada temeraria, por cuanto se ha recurrido a su juicio, a un terrorismo judicial para alcanzar un propósito mediante el chantaje de la amenaza de una acción penal, que supuestamente conduciría a una pena de prisión.

Por otro lado afirma, que cuando su representada incoa demanda por resolución de contrato, simplemente está ejerciendo un derecho consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es imposible que esté al mismo tiempo ejecutando un delito, y mucho menos cuando ese derecho ha sido ejercido dentro de los parámetros establecidos por la ley, aunado al hecho de que existe una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional que establece que la mencionada demanda es procedente en derecho.

Así mismo, alega que el fallo impugnado carece de motivación, ya que la misma no analizó, ni comparó los documentos invocados por la defensa, como lo son, la demanda que por resolución de contrato fue incoada por ante la jurisdicción civil y mercantil por parte de su representada, alegando el Juzgado A quo que los hechos debían ser investigados por el Ministerio Público como rector del proceso penal, pues de haber analizado tales circunstancias hubiera concluido con la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por esa defensa, razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque el fallo impugnado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del Derecho E.D.S., actuando con el carácter acreditado en actas, procede a dar contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que los hechos acreditados a la parte querellada si revisten carácter penal, toda vez que de las actas se desprende que su representado W.S.P.A. canceló en su totalidad el valor del vehículo adquirido en la Empresa BUTTACI MOTORS, C.A, más los intereses exigidos por el saldo deudor, para un monto total de bolívares 20.184.048.00, lo que a su criterio, sobrepasa el monto convenido, pues la transacción inicial fue por la cantidad de 17.905.715,00, de los cuales su representado canceló la suma de bolívares 9.600.000.00, quedando un saldo deudor de 8.305.715.00, cuyo saldo fue cancelado igualmente en su totalidad mediante recibos de caja y depósitos por ante el Banco Occidental de Descuento, lo cual se evidencia de la relación de pago expuesta en la querella acusatoria incoada por su representada en contra de la empresa BUTTACI MOTORS C.A.

Establece que los delitos imputados en la querella, se configuran cuando el querellado y su representante legal dicen que mi representado dejó de cancelar el saldo deudor, es decir, la suma de 8.305.715,00 más los intereses, lo cual es completamente falso, y proceden a demandar por resolución de contrato de compraventa, a la empresa representada por su mandante, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, siendo un Tribunal incompetente para conocer de dicha demanda, por cuanto toda la negociación se realizó en la ciudad de s.B.d.Z., fuera de su jurisdicción.

El profesional del Derecho antes identificado, advierte que tanto e ciudadano A.B., como su representante legal, mienten descaradamente para obtener un provecho injusto, valiéndose de artificios capaces de engañar la buena fe de otro, para cobrar un crédito ya pagado, evidenciándose igualmente a su criterio, los ilícitos penales imputados, en el hecho de que A.B. reconoce que ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A, canceló la totalidad de la deuda, pero se contradice flagrantemente cuando lo solicita al Juzgador que decretó la medida de secuestro, que las cuotas y pagos realizados queden en beneficio de la empresa por él representada, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como los de la contestación del recurso interpuesto, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado R.P.T., interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por esa representación, por considerar que los hechos imputados en la querella penal incoada por el ciudadano W.S.P.A., actuando con el carácter acreditado en actas, en contra de su defendido, ciudadano A.G.B., no revestían carácter penal.

Ahora bien, del análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa se evidencia, que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron en virtud de la celebración de un contrato de compraventa con reserva de dominio, celebrado en fecha 28 de Febrero de 2001, entre la empresa denominada BUTTACI MOTORS, y el ciudadano W.S.P.A., actuando como representante de la empresa ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, mediante el cual, el ciudadano antes identificado le compra a la prenombrada empresa, un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, año 2001, Serial de Carrocería N° 8LBTFS25H10110555, Serial de Motor: 6VD1963085, Color: Azul; cancelando una cantidad de bolívares 9.600.000.00, por concepto de inicial, quedando como saldo pendiente, la cantidad de bolívares 8.305.715.00, según se desprende de la copia certificada del documento de compraventa que corre inserto a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la presente causa.

Así mismo, se observa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) de la pieza N° 1 de la causa, que el ciudadano C.A.U.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil BUTTACI MOTORS, C.A, interpone en fecha 01 de Diciembre de 2003, demanda de resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en virtud de que el ciudadano W.P.A., había incumplido con el pago del saldo deudor antes indicado.

De la misma forma, se observa al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza N° 1 de la causa, que el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, decreta en fecha 09 de Junio de 2004, la medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado, objeto del contrato de compraventa, y que en fecha 13 de Agosto de 2004, el mismo Juzgado en materia Civil y Mercantil del Estado Mérida, declara con lugar la demanda por resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio, incoada por la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS C.A, decretando la resolución del mismo y adjudicándole la propiedad plena del bien objeto del contrato, a la parte demandante, lo cual se evidencia a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) de la causa, cuya decisión fue apelada, según lo expuesto por el recurrente en el presente recurso de apelación.

De igual manera observa esta Sala, que a los folios uno (01) al ocho (08) de la pieza N° 1 de la causa, el ciudadano W.S.P., actuando como representante de la empresa ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A, interpone querella acusatoria en contra de la empresa BUTTACI MOTORS C.A, por considerar que la prenombrada empresa BUTTACI MOTORS C.A, al interponer la demanda de resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio, incurrió en la presunta comisión de los delitos de Estafa, Fraude y Apropiación Indebida, por cuanto la misma estaba consciente de que la parte querellada había cancelado la totalidad del monto adeudado y así se evidenciaba de los recibos de pagos que se encuentran agregados en la causa.

Observan estos Jueces Colegiados que de la decisión impugnada se evidencia que el Juzgado A quo de manera acertada consideró que de los hechos expuestos por las partes, así como de las pruebas consignadas, se podrían encuadrar los hechos en la presunta comisión de ilícitos penales, pero que sin embargo, no se puede establecer la culpabilidad o no del querellado en un hecho punible hasta que el Ministerio Público realice la investigación respectiva, lo cual resulta lógico toda vez que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces, al momento de decidir, atenerse a esa verdad.

El artículo in comento a juicio de E.L.P.S., (opcit. P LVI) establece:

Subordina el actuar de los jueces en el sistema del COPP, al principio de verdad material. El proceso penal, por el interés social de la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho, la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos (civil, mercantil, etc.) obligando a partes y tribunales a buscar la verdad verdadera. Este principio debe ser manejado con especial cuidado en los casos de formas de terminación anticipada del proceso penal

,

Con base a estos argumentos, este Tribunal de alzada observa los elementos de hecho y de derecho partiendo de que la querella es una noticia criminis, tal como lo señala P.O.M. op. Cit. P. 189:

La querella es el acto por el que se pone en conocimiento de un ORGANO JURISDICCIONAL, la participación de unos hechos que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio, y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso, que en su caso se incoe o que se hubiere incoado.

En nosotros es también un medio del cual se pone en conocimiento del Ministerio Público y del Juez hechos aparentemente delictivos, porque tan igual que la denuncia es una forma de dar a conocer la noticia criminis

.

Considerando entonces la querella como una noticia criminis a través de la cual se pone en conocimiento a un órgano jurisdiccional de la posible comisión de un hecho ilícito, resulta necesaria la realización de una investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, y por cuanto el Juez no tiene facultad para practicar actos de investigación para poder determinar los hechos imputados revisten o no carácter penal, el legislador le ha otorgado al Ministerio Público la facultad de realizar todas y cada una de las actuaciones pertinentes con el propósito de conseguir la verdad de los hechos, y tratándose de que el presente caso se encuentra en la primera fase del proceso en la cual, por tratarse de la presunta comisión de delitos de acción pública, el Ministerio Público debe realizar las diligencias necesarias para determinar si existe o no la comisión de un hecho punible, y si el investigado es o no autor o partícipe en la comisión de los mismos, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado R.P., actuando con el carácter acreditado en actas y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado, lo cual no obsta para que se prosigan las acciones que contractual y legalmente procedan en el caso en concreto, así como que las partes insten diligencias por ante la representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por querellado A.G.B.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, declara sin lugar la excepción opuesta por esa defensa en contra de la querella penal interpuesta por el ciudadano W.S.P.A., en su condición de Director, Gerente de la empresa Arquitectura Sur del Lago C.A, en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Fraude y Apropiación Indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 numeral 5 y 468 del Código Penal vigente para la fecha en la que sucedieron los hechos, respectivamente y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, lo cual no obsta para que se prosigan las acciones que contractual y legalmente procedan en el caso en concreto, así como que las partes insten diligencias por ante la representación Fiscal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. A.A.D.V.

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 166-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. H.E.B.

Secretario

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