Decisión nº 414-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, DIECINUEVE (19) de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2006-001875

__________________________________________

DEMANDANTE: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.030.796, domiciliado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 3 con vereda 1, Barquisimeto del estado Lara.

Asistida por: La Abogada M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.880.046, y domiciliada en el Callejón E, en el Barrio La Lucha detrás de los Misioneros, Municipio Iribarren del estado Lara.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente de trece (13) años de edad.

MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (Custodia)

_____________________________________________________________________

En virtud de la designación como Juez Provisoria de la Abg. M.J.P.Q. como Juez del Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez entrante se aboca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano J.A.G.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana M.E.C., plenamente identificada en autos, quien la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada se dio por citada (F. 10 y 11) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 08 y 09), oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (f. 19). Riela al folio 20, el tribunal dejó constancia que no hubo contestación a la demanda. Cursa al folio 21, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 12 de Enero de 2007, se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en auto el informe integral practicado a las partes y fija oportunidad para escuchar la opinión del adolescente. Obra a los folios 36 al 42, informe social. Riela a los folios 33, 57 y 58, correspondencia emanada de la Licda. M.L.C., mediante la cual informa al tribunal que las partes no han comparecido para la realización de las evaluaciones psicológicas. Obra a los folios 34, 43, y 56, constancia de inasistencia del adolescente a manifestar su opinión.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

el adolescente de la presente causa tiene trece (13) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 03, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana M.E.C., por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 10 y 11. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:

Del informe Técnico Social:

Informe debidamente practicado por la Socióloga M.T., señalando que los conflictos respecto al niño se inician por la mala administración por parte de la madre de la obligación de manutención que el padre le aportaba para el niño, ella gastaba el dinero en otras cosas y le pedía más. La madre de manera espontánea se lo deja al padre biológico con la condición de dejárselo ver y no tener más conflictos, el niño ya tenía 4 años, en el año 2006 el padre decide solicitar la responsabilidad de crianza, por cuanto la madre se traslada a la ciudad de Caracas a trabajar, a pesar que la madre ha estado pendiente del adolescente, a través de llamadas telefónicas, visitas en días festivos, se lo lleva de vacaciones donde ella vive, el padre confirma la solicitud de responsabilidad de crianza, ya que el niño tiene 8 años viviendo con él, actualmente la madre biológica está de acuerdo con el proceso.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera del hijo, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

• Respecto al acta de nacimiento, la misma fue valorada en el particular primero.

• Constancia emanada de la Escuela Bolivariana de M.J. “DILCIA MORENO DE BOSSA” Barquisimeto – estado Lara, mediante la cual se verifica que el adolescente se encuentra cursando estudio durante el periodo 2011-2012, y con un buen rendimiento académico y con buen desempeño en las actividades escolares y extraescolares, asimismo según constancia suscrita por la Pediatra del Hospital Rotario de Barquisimeto, el adolescente es un paciente en buenas condiciones y sano.

QUINTO

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que el beneficiario A.G., y por cuanto que se llamo en varias oportunidades el mimo no asistió, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es por lo que esta juzgadora prescinde la su opiniones.

Esta juzgadora, en base a los medios probatorios que se encuentran en el expediente se evidencia que el adolescente está compenetrado con su padre, observando que su desarrollo se ha materializado junto a su progenitor y manteniendo un contacto con su madre, tal y como se refleja en el Informe Social, conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso el padre biológico, y estableciendo así un contacto directo con la madre de manera progresiva, y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano J.A.G.P., contra de la ciudadana M.E.C.. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior de la Adolescente de autos se establece que el progenitor J.A.G.P. facilitará el contacto entre la progenitora M.E.C. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del Adolescente.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Diecinueve (19) de Septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 414 -2012, siendo las 11:15 am.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/ms.-

KP02-V-2006-001875

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, DIECINUEVE (19) de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2006-001875

__________________________________________

DEMANDANTE: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.030.796, domiciliado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 3 con vereda 1, Barquisimeto del estado Lara.

Asistida por: La Abogada M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.880.046, y domiciliada en el Callejón E, en el Barrio La Lucha detrás de los Misioneros, Municipio Iribarren del estado Lara.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente de trece (13) años de edad.

MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (Custodia)

_____________________________________________________________________

En virtud de la designación como Juez Provisoria de la Abg. M.J.P.Q. como Juez del Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez entrante se aboca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano J.A.G.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana M.E.C., plenamente identificada en autos, quien la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada se dio por citada (F. 10 y 11) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 08 y 09), oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (f. 19). Riela al folio 20, el tribunal dejó constancia que no hubo contestación a la demanda. Cursa al folio 21, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 12 de Enero de 2007, se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en auto el informe integral practicado a las partes y fija oportunidad para escuchar la opinión del adolescente. Obra a los folios 36 al 42, informe social. Riela a los folios 33, 57 y 58, correspondencia emanada de la Licda. M.L.C., mediante la cual informa al tribunal que las partes no han comparecido para la realización de las evaluaciones psicológicas. Obra a los folios 34, 43, y 56, constancia de inasistencia del adolescente a manifestar su opinión.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

el adolescente de la presente causa tiene trece (13) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 03, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana M.E.C., por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 10 y 11. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:

Del informe Técnico Social:

Informe debidamente practicado por la Socióloga M.T., señalando que los conflictos respecto al niño se inician por la mala administración por parte de la madre de la obligación de manutención que el padre le aportaba para el niño, ella gastaba el dinero en otras cosas y le pedía más. La madre de manera espontánea se lo deja al padre biológico con la condición de dejárselo ver y no tener más conflictos, el niño ya tenía 4 años, en el año 2006 el padre decide solicitar la responsabilidad de crianza, por cuanto la madre se traslada a la ciudad de Caracas a trabajar, a pesar que la madre ha estado pendiente del adolescente, a través de llamadas telefónicas, visitas en días festivos, se lo lleva de vacaciones donde ella vive, el padre confirma la solicitud de responsabilidad de crianza, ya que el niño tiene 8 años viviendo con él, actualmente la madre biológica está de acuerdo con el proceso.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera del hijo, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

• Respecto al acta de nacimiento, la misma fue valorada en el particular primero.

• Constancia emanada de la Escuela Bolivariana de M.J. “DILCIA MORENO DE BOSSA” Barquisimeto – estado Lara, mediante la cual se verifica que el adolescente se encuentra cursando estudio durante el periodo 2011-2012, y con un buen rendimiento académico y con buen desempeño en las actividades escolares y extraescolares, asimismo según constancia suscrita por la Pediatra del Hospital Rotario de Barquisimeto, el adolescente es un paciente en buenas condiciones y sano.

QUINTO

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que el beneficiario A.G., y por cuanto que se llamo en varias oportunidades el mimo no asistió, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es por lo que esta juzgadora prescinde la su opiniones.

Esta juzgadora, en base a los medios probatorios que se encuentran en el expediente se evidencia que el adolescente está compenetrado con su padre, observando que su desarrollo se ha materializado junto a su progenitor y manteniendo un contacto con su madre, tal y como se refleja en el Informe Social, conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso el padre biológico, y estableciendo así un contacto directo con la madre de manera progresiva, y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano J.A.G.P., contra de la ciudadana M.E.C.. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior de la Adolescente de autos se establece que el progenitor J.A.G.P. facilitará el contacto entre la progenitora M.E.C. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del Adolescente.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Diecinueve (19) de Septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 414 -2012, siendo las 11:15 am.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/ms.-

KP02-V-2006-001875

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