Decisión nº 42-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

EXP. N° 0263-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.013.928, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: F.M.C. y N.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.453 y 57.678, respectivamente

CONTRARECURRENTE: J.E.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.333.745, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVIO: Solicitud de extinción de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.A.G., contra sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró extendida la Obligación de Manutención fijada en beneficio de la joven J.E.G.N..

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; formalizado el recurso se celebró la audiencia y se dictó oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alza.d.J.d.M.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta superioridad con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.F.N., en beneficio de la hoy joven J.E.G.N., para ese entonces menor de edad, contra el ciudadano H.A.G., que el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, asimismo, consta que dicho fallo fue recurrido por el demandado, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, quien en fecha 18 de junio de 2009 dictó sentencia y en la motivación del fallo estableció que:

Este Tribunal de alzada procederá a fijar el quantum alimentario (…), en tal sentido fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la cantidad de dinero equivalente a un CATORCE POR CEINTO (14%) deducibles del SUELDO O SALARIO que mensualmente devengue el ciudadano H.A.G. y que deberá retener la empresa para la cual labore.

Se fija como Pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y en Año Nuevo, el equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan al progenitor por su trabajo personal, que deberá pagar los primeros Quince (15) días del mes de Diciembre de todos los años.

Igualmente se fija UN CATORCE POR CIENTO (14%), deducible del concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña.

Asimismo, para garantizar las pensiones alimentarias futuras de la niño se fija el equivalente a UN VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES perciba el demandado por su trabajo personal, la cual deberá suministrar la empresa para la cual labora una vez terminada su relación laboral y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida al Tribunal de la causa en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

Recibido el expediente en el Tribunal de causa, consta que en fecha 21 de septiembre de 2009, puso en estado de ejecución el fallo dictado por la suprimida Sala de Juicio, actuando como alzada.

Consta que el demandado a través de su apoderada judicial compareció ante el a quo y expuso que de las actas procesales se evidencia el acta de nacimiento de la adolescente de la cual se desprende que la beneficiaria de la pensión de manutención cumplió la mayoría de edad en fecha 25 de octubre de 2011, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la LOPNA, solicita se declare extinguida la obligación de manutención, asimismo, señaló que en caso de que la joven demuestre su imposibilidad de trabajar para satisfacer sus propios gastos, ese Juzgado resultaría incompetente.

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada M.R.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la progenitora de la joven J.E.G.N., informó al a quo que el 50% de las cantidades autorizadas por el Tribunal son para cubrir los gastos de estudios universitarios, además de lo relativo a la alimentación, vestido y calzado, aunado al hecho que la beneficiaria tiene más de un año sin recibir la manutención acordada, por lo que solicita el 50% restante de la suma deducida al progenitor, a los fines de solventar las necesidades de la representada legal de su poderdante.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el a quo a los fines de esclarecer los hechos alegados por las partes, abrió una articulación probatoria de 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión ejerció recurso de apelación el demandado, y en fecha 29 del mismo mes y año, el a quo resolvió y dispuso que por cuanto la decisión dictada era de mera sustanciación, al no producir gravamen irreparable era inapelable.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la progenitora de la joven, promovió pruebas documentales; y en fecha 30 del mismo mes y año el demandado ratificó el pedimento formulado en fecha 15 de noviembre de 2011, en el sentido de que se declare extinguida la obligación de manutención.

En fecha 31 de enero de 2012, el quo dictó sentencia interlocutoria declarando en la motivación del fallo que: “(…), tomando en cuenta las pruebas que cursan en actas, advierte que en el presente expediente esta presente una extensión de la obligación de manutención ya que la adolescente J.E.G.N., (…), cursa estudios superiores en la Universidad S.M.”; asimismo, consideró improcedente el levantamiento de las medidas decretadas sobre el 14% de la pensión de jubilación que mensualmente devenga el ciudadano H.A.G., y en el dispositivo del fallo declaró:

PRIMERO

Improcedente la solicitud referida al levantamiento de las medidas decretadas sobre el 14% de la pensión de jubilación que mensualmente devenga el ciudadano H.A.G..-

SEGUNDO

Se ordena la comparecencia del referido ciudadano H.A.G., para que asista a este Tribunal a un acto conciliatorio que se celebrará al tercer (3er) día de despacho después de estar firme esta sentencia.

TERCERO

Ofíciese a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, (P.D.V.S.A.), conforme lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, la cual oída en el efecto devolutivo, se ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de alzada para el conocimiento del recurso propuesto.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la fundamentación del recurso ejercido, el recurrente a través de sus apoderadas judiciales, luego de narrar actuaciones en la sustanciación de la causa, como punto previo, señala que para el momento de solicitar la extinción de la Obligación de Manutención, no existía solicitud de su extensión ni a instancia de parte ni de oficio, que la extensión ha debido ser solicitada por la beneficiaria antes de adquirir la mayoría de edad, o al día siguiente más inmediato posible de cumplir la mayoría de edad, para continuar disfrutando de este beneficio, que en caso contrario opera de pleno derecho la extinción, que el a quo yerra al proveer la entrega del 50% restante de la totalidad de las cantidades depositadas para garantizar pensiones futuras.

Señala que el Tribunal de la causa abrió una incidencia según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando de actas se evidencia que la beneficiaria había adquirido la mayoría de edad y la inexistencia de la solicitud de extensión, y sin que la actora haya contradicho la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención.

Arguye que se opone al procedimiento por improcedente, ya que la abogada M.R.S., carece de carácter legitimo ad-causam, puesto que en la solicitud de fecha 15 de noviembre de 2011 y que dio origen a la incidencia, no la reviste de carácter legitimo, ya que al adquirir la mayoría de edad la beneficiaria, deja de ser representada por su progenitora, por ende, el poder que le otorgara queda sin efecto, razón por la cual sostiene que la actuación de la apoderada de la accionante no reviste de carácter legitimo, y así pide sea declarado por esta alzada.

Seguidamente, pide la nulidad de la recurrida por contener el vicio de incongruencia, ya que en la narrativa señala que la comparecencia de la parte actora ocurrió en fecha 21/10/2011, cuando lo cierto es que la misma se produjo el 21/09/2011, tal y como se desprende del folio 91 de la pieza de medidas, mediante la cual solicita la entrega del 50% de las cantidades depositadas por concepto de prestaciones sociales y bono vacacional del año 2010, siendo acordada la entrega en auto de fecha 5 de octubre de 2011, sin ser notificada la parte demandada, para que éste manifestara estar de acuerdo o no con esa entrega, dinero que estaba destinado a asegurar las pensiones futuras, al así haber quedado establecido en sentencia dictada en fecha 18/06/2009, por la suprimida Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Cabimas.

Señala que en fecha 14 de enero de 2011, el a quo acuerda ratificar el contenido de la sentencia dictada en fecha 18/06/2009 sobre la retención del sueldo y salario, y dicta una nueva medida sobre la pensión de jubilación del demandado, situación que no cumple con el procedimiento establecido en la Ley, oficiando a tal efecto a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, a los fines de informarle sobre esta medida.

Refiere que en fecha 25 de octubre de 2011, la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad, posteriormente el progenitor en fecha 15/11/2011, solicitó la extinción de la Obligación de Manutención, la suspensión de las medidas, y que las cantidades de dinero retenidas fueran entregadas al demandado de autos; compareciendo en la misma oportunidad la apoderada judicial de la progenitora de la joven J.G.N., solicitando la entrega del 50% de las cantidades remitidas por la empresa PDVSA por concepto de prestaciones sociales, con el objeto de garantizar las pensiones futuras, alegando que ese dinero sería utilizado para los estudios universitarios de la joven J.G.N., por cuanto tenía un año sin percibir la pensión de manutención, que a este pedimento la representación judicial no acompañó prueba alguna que demostrara la necesidad alegada, siendo que 45 días antes, el a quo había acordado la entrega del 50% de las cantidades de dinero consignadas por un monto de Bs. 36.920,oo.

Refiere que el Juzgado de la causa en fecha 16 de noviembre de 2011, dio inicio a una articulación probatoria, con la finalidad de demostrar lo alegado por las partes, siendo que no existe necesidad de abrir una incidencia, ya que la actora cumplió la mayoría de edad y no objeto lo solicitado por el demandado.

Arguye que en la recurrida, la Juez establece que se está en presencia de una extensión de la Obligación de Manutención, cuando de actas “…no consta la manifestado (sic) de voluntad de parte de la beneficiada J.E.G.N., ni por apoderado, y la demostración sobre la necesidad del beneficio, antes de la solicitud de extinción de la obligación…”, ordenando en la misma decisión la celebración de un acto conciliatorio.

Concluye señalando que en la recurrida hubo silencio de prueba, ya que la Juez estaba obligada a conocer dentro de los limites de su oficio, garantizando el derecho a la defensa, que en el caso de autos es evidente que el a quo estaba obligado a aplicar el debido proceso con ajuste a las pruebas en actas y decretar la extinción de la obligación. Solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación y se declare la extinción de la Obligación de Manutención, dejando sin efecto las cantidades embargadas, y se efectúe el reembolso y entrega al recurrente de todas las cantidades que se hayan deducido o se encuentren a la orden del Tribunal.

IV

PUNTO PREVIO

En primer término, alega el recurrente que el a quo abrió una incidencia según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de actas se evidencia que la beneficiaria había adquirido la mayoría de edad, no existe solicitud de extensión, y la actora no contradijo la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención pedida por el progenitor; señala que se opone al procedimiento por improcedente, ya que la abogada que actuó como apoderada de la progenitora de la joven J.E.G.N. carece de legitimación en la causa, puesto que en la solicitud de fecha 15 de noviembre de 2011 que dio origen a la incidencia, no la reviste de carácter legítimo, ya que al adquirir la mayoría de edad la beneficiaria de la pensión, deja de ser representada por su progenitora, y el poder que le otorgara la madre queda sin efecto, razón por la cual sostiene que la actuación de la apoderada de la accionante no reviste de carácter legítimo, y así pide sea declarado por esta alzada.

Revisadas las actas procesales, observa este tribunal Superior que en fecha 15 de noviembre de 2011, la parte demandada solicitó se declarara la extinción de la Obligación de Manutención para la joven J.E.G.N., por cuanto ya había alcanzado la mayoría de edad en el mes de octubre del mismo año; ante ello, compareció la abogada M.R.S., e informo al Juzgado de la causa que el dinero autorizado por el Tribunal era utilizado para cubrir los gastos generados por los estudios universitarios de la joven J.E.G.N., anexando constancia de estudios emitida por el Instituto Universitario Politécnico S.M.. En virtud de los hechos planteados, el Tribunal de Primera Instancia resolvió abrir una articulación probatoria de 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Constado en autos, que la joven J.E.G.N., según acta de nacimiento que corre inserta al folio 8 de la pieza principal N° 1, en fecha 25 de octubre de 2011, adquirió la mayoría de edad; en este sentido, ciertamente, de acuerdo con el artículo 18 del Código Civil, desde esa fecha la persona de la joven antes nombrada dejó de estar bajo la potestad de sus padres, adquiriendo el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz. Esto es así, por cuanto el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

En razón de la mayoría de edad adquirida por la beneficiaria de la manutención, la Juez de la causa, vista la solicitud realizada por el progenitor de la joven J.E.G.N., para que se extinguiera la obligación de manutención, debió ordenar su notificación a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente en relación con lo solicitado por su progenitor; ya que al comparecer la abogada M.R.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.N. en su condición de madre de la beneficiaria de la pensión, quien a su vez actuaba en representación de su hija (hoy mayor de edad), por cuanto la hija de su mandante ya había adquirido su plena capacidad, no podía actuar con la representación que se acreditó ya que la mayoría de edad de la beneficiaria de la pensión hizo cesar la representación que la progenitora se arrogaba para defender sus derechos, menos tratándose de actuaciones para las que se pretendía extender la Obligación de Manutención, perdiendo por tanto, vigencia la actuación de la representante legal de la progenitora y de la apoderada judicial que venía actuando en su representación.

En consecuencia, determinado por esta alzada que la joven J.E.G.N., ha adquirido la mayoría de edad, las actuaciones practicadas por la abogada M.R.S., actuando en representación de la ciudadana M.F.N., quedan sin efecto alguno. Así se decide.

Ahora bien, visto que por haber adquirido la mayoría de edad la ciudadana J.E.G.N., el progenitor pide se extinga la Obligación de Manutención otorgada judicialmente, y no consta en actas que la joven haya sido notificada de la solicitud presentada por su progenitor, se ha cercenado el debido proceso y su derecho a la defensa, siendo necesario traer a colación lo que respecto al debido proceso, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En tal sentido, el derecho a la defensa y el debido proceso son derechos constitucionales que tienen que ser protegidos y garantizados por los órganos jurisdiccionales, siendo materia de orden público que no puede ser relajada por los particulares ni por los jueces, por lo que es necesario citar lo que prevé el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos:

Artículo 211:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Artículo 212:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:

Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…" (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).

A los mismos efectos, es preciso citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2000, según la cual:

(…). Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

En consecuencia, visto que el progenitor obligado a suministrar la cuota mensual por concepto de manutención para su hija, solicitó la extinción de su obligación por haber ya llegado a la mayoría de edad, petición ante la cual el a quo resolvió abrir una articulación probatoria sin previa notificación de la beneficiaria de la pensión, tal omisión constituye el quebrantamiento de normas de orden público, concretamente, el debido proceso y el derecho a la defensa según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución. En virtud de la omisión de la notificación de la ciudadana J.E.G.N., esta alzada considera que los actos procesales subsiguientes a la solicitud planteada por el padre en relación con la extinción de la obligación de manutención, con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, adolecen de nulidad, siendo necesario reponer la causa al estado de ordenar la notificación de la joven J.E.G.N., a los fines de que se haga parte en el asunto que le concierne, y exponga lo que considere pertinente en relación con la solicitud de extinción de la manutención que hiciera su progenitor, y en caso de que se alegue que se encuentra inmersa en alguno de los supuestos contenidos en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el a quo debe ordenar abrir una articulación probatoria para que las partes promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta alzada considera que no existe razón para resolver los demás pedimentos alegados por el recurrente; prosperando parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones practicadas a partir de la solicitud de extinción de la obligación de manutención; incluyendo la decisión apelada; reponiendo la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que el progenitor solicitó la extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) NULAS todas las actuaciones practicadas a partir de la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención; incluyendo la decisión apelada. 3) REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que el progenitor solicitó la extinción de la Obligación de Manutención. 3) ORDENA al a quo proceda a la notificación de la joven J.E.G.N., a los fines de que se haga parte en el asunto que le concierne, y exponga lo que a bien tenga en relación con la solicitud de extinción de la manutención que hiciera su progenitor; para el caso de que se alegue que se encuentra inmersa en alguno de los supuestos contenidos en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o reclamare alguna otra providencia en relación con la manutención, el Tribunal de conocimiento deberá garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando abrir una articulación probatoria para que las partes promuevan los medios de prueba que consideren pertinentes, y luego de sustanciada la incidencia, deberá resolver sobre todo lo peticionado. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “42” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,

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