Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidos (22) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000280

DEMANDANTE: J.A.G., Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.515.014.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas B.C.U., O.P.A. y M.C.U., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.616, 24.921 y 94.365 respectivamente.

ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas B.C.U., O.P.A. y M.C.U. apoderadas judiciales del ciudadano J.A.G., antes identificados, mediante la cual sostiene que éste ingreso a trabajar como obrero adscrito a la Junta Parroquial de San Miguel en fecha 10-04-1006 hasta el 23-03-2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente junto con otro grupo de trabajadores; que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que han sido infructuosa el cobro de sus prestaciones sociales y siendo así, es por lo que demanda el pago de vacaciones y bono vacacional vencido Bs.993,44, utilidades fraccionadas Bs.1069,20, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.7.671,60, antigüedad Bs.7.292,40, antigüedad dos días por cada año Bs.511,32, fideicomiso Bs.5839,05, cesta ticket Bs.28.942,323, estimando la demanda en Bs.51.808,00, indexación y costas procesales.

Admitida la demanda, luego de cumplida la subsanación ordenada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 30 de abril del 2012, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 19 de junio del 2012, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de noviembre del 2012, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G. contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio F.d.P. no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió: Inspección Judicial en el del Banco del Sur, agencia de Puerto Píritu donde se dejo constancia de la existencia de una cuenta nónima aperturaza a favor del actor por parte de la Alcaldía del Municipio Peñalver, en fecha 01-04-2006 cuenta de ahorro 01570063700063015978, lo cual merece pleno valor.

Pues bien, el ciudadano J.A.G. pretende la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y trece (13) días, lo cual considera procedente en derecho, quedando confesa la demandada en cuanto a ello, por cuanto no probó nada que le favoreciere. Asimismo, se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo bajo los supuestos establecidos en el numeral “2” y literal “d” de la norma in commento así se establece.-

En cuanto a la cancelación del bono de fin de año en base a ciento veinte días el tribunal niega la procedencia de la referida cantidad de días, por no evidenciarse a los presentes autos la cancelación de la totalidad de esos días, razón por la cual el tribunal ordena la cancelación de tal beneficio tomando en cuenta el monto mínimo acordado en el articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo, es decir, quince días. Y así se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El mismo será calculado en base al salario integral devengado por la actora mes a mes, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 15 días de utilidades, y siendo que la relación laboral tuvo uno duración de tres años, once meses y trece días, la misma será calculada en base a cuatro años conforme lo establecido en el reglamento de la Ley orgánica el trabajo a tales fines corresponden al actor lo que de seguida se discrimina:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2006 agosto 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 0,00 0,00 90,60 90,60

septiembre 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 1,51 0,00 90,60 181,21

octubre 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 3,02 0,00 90,60 271,81

noviembre 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 4,53 0,00 90,60 362,42

diciembre 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 6,04 0,00 90,60 453,02

2007 enero 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 7,55 0,00 90,60 543,63

febrero 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 9,06 0,00 90,60 634,23

marzo 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 10,57 0,00 90,60 724,84

abril 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 12,08 0,00 90,60 815,44

mayo 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 13,59 0,00 109,01 924,45

junio 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 15,41 0,00 109,01 1033,47

julio 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 17,22 0,00 109,01 1142,48

agosto 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 19,04 0,00 109,01 1251,49

septiembre 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 19,35 0,00 109,01 1360,50

octubre 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 19,65 0,00 109,01 1469,51

noviembre 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 19,96 0,00 109,01 1578,52

diciembre 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 20,27 0,00 109,01 1687,53

2008 enero 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 20,58 0,00 109,01 1796,55

febrero 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 20,88 0,00 109,01 1905,56

marzo 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,19 0,00 109,01 2014,57

abril 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,50 2 42,99 152,00 2166,57

mayo 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 21,80 0,00 142,09 2308,66

junio 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 22,35 0,00 142,09 2450,74

julio 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 22,90 0,00 142,09 2592,83

agosto 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 23,46 0,00 142,09 2734,91

septiembre 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 24,01 0,00 142,09 2877,00

octubre 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 24,56 0,00 142,09 3019,08

noviembre 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 25,11 0,00 142,09 3161,17

diciembre 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 25,66 0,00 142,09 3303,25

2009 enero 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 26,21 0,00 142,09 3445,34

febrero 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 26,76 0,00 142,09 3587,42

marzo 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 27,31 0,00 142,09 3729,51

abril 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 27,87 4 111,46 253,55 3983,06

mayo 879,15 29,31 1,22 10,00 0,81 31,34 5,00 28,42 0,00 156,70 4139,76

junio 879,15 29,31 1,22 10,00 0,81 31,34 5,00 28,66 0,00 156,70 4296,46

julio 879,15 29,31 1,22 10,00 0,81 31,34 5,00 28,90 0,00 156,70 4453,16

agosto 879,15 29,31 1,22 10,00 0,81 31,34 5,00 29,15 0,00 156,70 4609,86

septiembre 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 29,39 0,00 172,37 4782,23

octubre 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 29,90 0,00 172,37 4954,60

noviembre 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 30,40 0,00 172,37 5126,97

diciembre 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 30,91 0,00 172,37 5299,34

2010 enero 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 31,41 0,00 172,37 5471,71

febrero 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 31,92 0,00 172,37 5644,08

marzo 1063,86 35,46 1,48 10,00 0,99 37,92 10,00 32,42 6 194,52 573,77 6217,84

Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.217, 84. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo siguiente:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

90,60 12,43 0,94 0,94

181,21 12,32 1,86 2,80

271,81 12,46 2,82 5,62

362,42 12,63 3,81 9,44

453,02 12,64 4,77 14,21

543,63 12,92 5,85 20,06

634,23 12,82 6,78 26,84

724,84 12,53 7,57 34,40

815,44 13,05 8,87 43,27

924,45 13,03 10,04 53,31

1033,47 12,53 10,79 64,10

1142,48 13,51 12,86 76,96

1251,49 13,86 14,45 91,42

1360,50 13,79 15,63 107,05

1469,51 14,00 17,14 124,20

1578,52 15,75 20,72 144,92

1687,53 16,44 23,12 168,04

1796,55 18,53 27,74 195,78

1905,56 17,56 27,88 223,66

2014,57 18,17 30,50 254,17

2166,57 18,35 33,13 287,30

2308,66 20,85 40,11 327,41

2450,74 20,09 41,03 368,44

2592,83 20,30 43,86 412,30

2734,91 20,09 45,79 458,09

2877,00 19,68 47,18 505,27

3019,08 19,82 49,87 555,13

3161,17 20,24 53,32 608,45

3303,25 19,65 54,09 662,54

3445,34 19,76 56,73 719,28

3587,42 19,98 59,73 779,01

3729,51 19,74 61,35 840,36

3983,06 18,77 62,30 902,66

4139,76 18,77 64,75 967,41

4296,46 17,56 62,87 1030,28

4453,16 17,26 64,05 1094,34

4609,86 17,04 65,46 1159,80

4782,23 16,58 66,07 1225,87

4954,60 17,62 72,75 1298,62

5126,97 17,05 72,85 1371,47

5299,34 16,97 74,94 1446,41

5471,71 16,74 76,33 1522,74

5644,08 16,65 78,31 1601,05

6217,84 16,44 85,18 1686,23

Le corresponden Bs.1.686, 23. Y así se decide.-

Vacaciones vencidas 2009 y bono vacacional vencido no disfrutado:

17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional = 26 días x Bs. 35,46 = Bs.921, 96. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado de un (1) meses:

16,5 días + 9,16 días = 25,66 días x Bs.35, 46 = Bs.909, 90. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

180 días x Bs.37, 92 = Bs.6.825, 60. Y así se decide.-

Bonificación fraccionada 2010: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el mínimo legal, es decir, 15 días en consecuencia corresponden al actor por este concepto: 3,75 días x Bs.35,46 la suma de Bs. 132,97Y así se decide.-

En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandada por su contumacia no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 16.694,50 además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-03-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano J.A.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A., y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.217, 84.

Intereses de la prestación de antigüedad: Bs.1.686, 23.

Vacaciones vencidas 2009 y bono vacacional vencido no disfrutado: Bs.921, 96.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado de once (11) meses:

Bs.909, 90.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.825, 60.

Bonificación fraccionada 2010: Bs. 132,97

TOTAL Bs. 16.694,50 además de la cesta ticket en los términos indicados ut supra.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-03-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio F.d.P.d.E.A., en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y la correspondiente certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.m.).

La Secretaria,

Abg.Y.M.

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