Decisión nº PJ0192009000291 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2008-000021

ANTECEDENTES

El día 16 de abril de 2008 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal en la misma fecha 16-04-08, demanda de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano A.G.V., asistido por la profesional del derecho M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 125.752, respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano C.A.M., representado por el abogado F.J., en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 18 de abril de 2008 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Habiéndose practicado la citación personal del defensor judicial, el día 30 de enero de 2009 dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda intentada contra su representado.

Niega, rechaza y contradice que el vehículo de su representado C.A.M., sea el causante del siniestro ocurrido en la Vía que conduce al Puente Angostura, el día 07 de enero de 2008.

Niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la supuesta colisión al vehículo del actor se le dañaron los siguientes objetos: guardafango delantero derecho, capo, faro delantero derecho, base de los parachoques delantero, parachoques delanteros, faro delantero izquierdo, caucho y ring de lujo delantero del lado derecho, parrilla delantera, moldura de parrilla delantera, soporte del motor, guardapolvo delantero del lado derecho, cerradura del capo.

No es cierto que los daños ocasionados según experticia arrojen al valor de seis mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 6.250,00).

Niega, rechaza y contradice que a actor se le ocasionara como lucro cesante la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 6.850,00).

Es falso que el accidente en referencia resultaran lesionadas las ciudadanas A.P. y Yalexis R.G..

Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar o a ser condenado por el Tribunal a cancelar la suma de seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 6.850,00).

Niega, rechaza y contradice que su representado deba el pago de las costas y costos procesales que se ocasionesn en el procedimiento.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba el pago por la mora y por corrección monetaria.

Vencido como fue el lapso para llevar a cabo la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia que no concurrieron las partes al acto por si ni por medio de apoderados, declarando desierto el mismo, tal como consta en el folio 40.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 28 de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de ponderados los alegatos expuestos en la audiencia, esencialmente los mismos contenidos en la demanda y la contestación, revisadas las actas que conforman el expediente administrativo formado por la autoridad de tránsito y transporte terrestre este Juzgador concluye:

El demandante pretende la indemnización de los daños que dice haber sufrido debido a un accidente de tránsito en el cual se vió involucrado y cuya responsabilidad atribuye al demandado. El demandado, por intermedio de un defensor judicial que le fuera designado en virtud de que alegó carecer de los recursos económicos para pagar un abogado que lo representara, rechazó los alegatos de la demanda.

En la audiencia no se recibió la declaración de testigos o peritos. No se practicó alguna inspección judicial o la reconstrucción de los hechos.

Para decidir el Juzgador observa:

En la audiencia el defensor judicial alegó la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días luego de la admisión de la demanda sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado.

En cuanto a este alegato el Tribunal es del criterio que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil basta con que el actor haya cumplido con por lo menos una de las obligaciones que le impone la ley para que se considere que ha habido interrupción de la perención. En el presente caso, en el libelo de demanda la parte actora señaló con precisión la dirección donde debía practicarse la citación del demandado, por tanto, es improcedente declarar la extinción de la instancia.

Así lo estableció, la Sala Político Administrativa en un fallo del 30/5/1990, expediente 5.656 (caso Municipio Rojas del Edo. Barinas contra V.P.) y la Sala de Casación Civil en sentencias del 6/8/1998, Nº 0647; del 22/6/2001, Nº RC-0172; y 11/4/2003, Nº RC-0164.

Basta, pues, cumplir con al menos una de las obligaciones que impone la Ley para que la perención breve contemplada en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil se considere interrumpida. Esto según la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T.d.J..

En el capitulo X del libelo se indicó que la dirección en la cual debía citarse al demandado era la siguiente: calle El Progreso, sector Casco Histórico, casa Nº 50, Ciudad Bolívar.

Pues bien, la Sala de Casación Civil en sentencias del 6/7/2004 (Nº 537); 31/8/2004 (Nº 997) y 29/10/2004 (Nº 01291) ha dejado asentado que la indicación del domicilio o dirección del demandado donde practicar su citación es una obligación impuesta por la Ley cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia.

De manera que, si tal indicación es una obligación impuesta por la Ley es obvio que si el actor cumple con indicar la dirección del demandado habrá satisfecho por lo menos una de las obligaciones a las que alude el ordinal 1º del artículo 267 y con ello habrá interrumpido el decurso de la perención. Con esta interpretación acorde con la doctrina pacífica de la Casación Civil queda claro que la obligación impuesta en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no es la única que debe ser acatada por el demandante y, por supuesto, su observancia no es la única vía para impedir la extinción de la instancia. Así se decide.

En relación al fondo se observa:

A juicio de este sentenciador, el accidente que origina la presente controversia se produjo debido a que el demandado realizó una maniobra imprudente, contraria a disposiciones expresas de la Ley de Transporte Terrestre, circunstancia que lo hace responsable por los daños ocasionados al demandante.

Ciertamente, en el acta policial que riela en el folio 8 se lee que el funcionario de t.L.S., cabo 1º, expresó que el vehículo Nº 2 efectuó una maniobra prohibida de derecha a izquierda la cual le quitó la ruta de circulación al vehículo Nº 1.

Esta declaración, a falta de otro medio de prueba, así como la descripción del accidente que consta en el croquis del accidente, convence a este sentenciador de que el demandado sí condujo el vehículo de manera imprudente y con ello ocasionó la colisión que origina este litigio.

En lo que respecta a los supuestos gastos médicos no existe constancia en el expediente de que ellos en verdad se hayan producido por cuanto los documentos presentados junto al libelo son informes médicos que debieron ser ratificados por la vía testimonial conforme al artículo 431 del CPC. Por consiguiente, se desestima la indemnización reclamada por este concepto.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano A.G.V. contra el ciudadano C.A.M. y condena al demandado a pagar la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares fuertes en concepto de indemnización por los daños materiales infligidos al vehículo Ford Fiesta, 2001, sedan, Placas FBN27V, serial de carrocería 8YBP01C518A23656, serial de motor 1A23656.

Así como el monto que resulte de la indexación monetaria de dicha cantidad, operación ésta que se realizará por expertos una vez quede firme este fallo, para lo cual considerarán los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística.

Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJO0192009000291

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