Decisión nº PJ0172009000220 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

Competencia de Tránsito

ASUNTO: FP02-R-2009-000196(7667)

PARTE DEMANDANTE: A.G.V., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V – 4.693.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 125.752. M.C.A. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.124.944. L.A.S. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro92.642.

PARTE DEMANDADA: C.A.M., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V - 766.733.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J., Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.689.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO

PRIMERO

1.1 .- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 16 de Abril del año 2008, el ciudadano A.G.V. asistido por la abogada M.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra del ciudadano C.A.M..

1.2 .- PRETENSIÒN:

Alega la parte actora que: CAPITULO I. DE LA LIGITIMIDAD DEL ACTOR: Es el propietario de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: FBN27V; Serial de Carrocería: 8YPBP01C518A23656; Serial de Motor: 1A23656, tal como se evidencia de documento Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el MINFRA de fecha 02 de Junio del 2006, según Nº de autorización 8YPBP01C518A23656- 11, (21416503) el cual se anexa en original, para que previa certificación de autos por secretaria le sea devuelto dicho original, el cual anexa marcado con la letra “A”, vehículo identificado en el Reporte del Accidente, como el vehículo Nº 01. CAPITULO II. DE LOS HECHOS: Que consta de expediente Nº 0701008. “Colisión de Vehículos con lesionados”. De la cual se acompaña copia certificada marcada con la letra “B” emanada del departamento Técnico de Investigaciones Penales, Unidad estatal Nº 31del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura con sede en esta Ciudad. Que en fecha 07 de Enero del año 2008, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), aproximadamente; el vehículo antes identificado era conducido por la ciudadana YALEXIS R.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.113.441, y de este mismo domicilio, llevando a su vez como acompañante a el ciudadano A.P., con dirección hacia la vía que conduce al Puente Angostura, de esta ciudad, a velocidad reglamentaría, por el canal izquierdo en sentido Este – Oeste; cuando de manera repentina un vehiculo que transitaba por el canal derecho de circulación, que de forma, brusca, violenta, imprevista e irresponsable, cruzó sin precaución alguna hacia el canal izquierdo, quitándole el canal de circulación a su vehículo e impactando el mismo en la parte delantera derecha, todo ello a fin de realizar una maniobra prohibida, el vehículo identificado en el Reporte del Accidente como el vehículo Nº 2, que se desplazaba en sentido Este – Oeste por el canal derecho de esa misma vía, cuyo conductor circulaba de manera distraída y descuidada, lo cual se demuestra de manera lógica, sencilla y fehaciente, por la manera en que trató de realizar dicha maniobra en una vía de circulación rápida sin tomar medida de precaución alguna, dado que el canal izquierdo es un canal de circulación rápida, que no debió realizar maniobra alguna en esa arteria vial, pues su imprudencia puso en peligro la circulación del transito y la vida de sus tripulantes causando el accidente aquí señalado; que de igual forma su vehículo transitaba por el canal izquierdo de esa misma arteria vial a velocidad reglamentaría por lo que el vehículo causante del accidente debió ser más prudente; que las características del vehículo causante del accidente son: Marca: Hyundai; Modelo: Accet; Año: 1997; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: FAH08G; Serial de Carrocería: 8X1VF21IPVYA01233, y el cual era conducido para el momento del accidente por el conductor y propietario responsable. Ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 766.733, con domicilio en la calle el Progreso sector casco histórico, casa nº 50, Ciudad Bolívar – Estado Bolívar. CAPITULO III. DE LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS: Que a consecuencia del accidente de tránsito, al vehiculo de su propiedad se le causaron los siguientes daños materiales: Guardafango delantero derecho, capo, faro delantero derecho, base del parachoques delantero, parachoques delantero, faro delantero izquierdo, caucho y Rin de lujo delantero del lado derecho, parrilla delantera, moldura de la parrilla delantera, soporte del motor, guardapolvo delantero del lado derecho, cerradura del capo, piezas a reparar: marco del radiador parte superior, compacto delantero, guardafangos delantero izquierdo, radiador y condensador. Que el valor de los daños causados asciende a un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 6.250,00), tal como consta en legajo de copia certificada emanada del Departamento Técnico de Investigaciones Penales, Unidad estatal Nº 31 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta Ciudad. Que ya señalado, que inserta se encuentra enmarcado con la letra “C” salvo daños ocultos, que fueron observados y evaluados por el perito R.A. CORASPE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.883189, en su carácter de EXPERTO, designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., cuyos daños ocultos que no fueron observados por el mencionado EXPERTO. CAPITULO IV. DE LOS DAÑOS FISICOS: Que como resultado de este accidente se vieron lesionadas las tripulantes de su vehículo las ciudadanas A.P. y YALEXIS R.G., quienes presentaron el siguiente cuadro clínico: La ciudadana A.P. traumatismo de rodilla derecha producto de accidente automotor, clínicamente aumento importante de volumen en rodilla derecha con signos clínicos de sub. luxación de patela lo cual limita la flexo extensión. Signo del témpano. La cual amerita colocación de férula de yeso posterior la cual debe mantener durante dos semanas. Que la ciudadana YALEXIS R.G., traumatismo en región cervical y fronto parietal. Ambos emitidos en el centro Clínico La Milagrosa de esta Ciudad por el Medico especialista en Traumatología Dr. R.J.I.. CAPITULO VII. DEMANDA: Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el reescarmiento de los daños materiales causados a mi vehículo, Marca: Ford; Modelo: FIESTA; PLACA: FBN 27V, identificado en el croquis como el vehículo Nº 1, y al pago de los gastos médicos causados a consecuencia de la conducta imprudente al conducir del conductos del vehículo Nº 2, quien pese a su total y su absoluta responsabilidad y culpa del accidente se ha negado a resarcir los daños materiales causados. Que es por lo que ocurre a demandar, al ciudadano C.A.M., en su carácter de conductor y propietario del vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Accet; Año: 1997; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: FAH08G; Serial de Carrocería: 8X1VF21IPVYA01233, a objeto de que convenga a pagar o de lo contrario a ello sea condenado a lo siguiente: Primero: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.6.250, 00) a que ascienden los daños materiales causados al vehículo. Segundo: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) por gastos médicos causados a las ciudadanas: YALEXIS R.G. y A.P. producto del accidente. TERCERO: Las costas y costos causados con ocasión del presente procedimiento. CUARTO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y que sean condenadas a pagar. CAPITULO VIII. PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcado “A”, original del titulo de propiedad de vehiculaos automotores, Nro. 8YPBP01C518A23656-1-1. Marcado “B”, Copia Certificada de expedientes Nro. 0701008, emitido por el departamento de investigaciones penales, del cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre de esta ciudad, ya señalado. Marcado “B-1”, inserta en la copia certificada de informe del Accidente de T.d.D.d.I.P., del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad, ya señalado. Marcado “B2” Copia Certificad de Croquis del Accidente. Marcado “B3” Copia Certificada de la Experticia. Marcado “C”. Informes Médicos y facturas por gastos médicos. CAPITULO IX. TESTIGOS Presenta como testigos de los hechos ocurridos narrados anteriormente a los ciudadanos: A.J.M. y RICHARD META…”.

1.3 ADMISIÒN:

En fecha 18 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda y emplaza al ciudadano C.A.M. para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación de la demanda.

1.4 CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandada lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por indemnización de daños civiles derivados de accidente de transito propuesta en contra del ciudadano C.A.M., Que niega, rechaza y contradice que el vehículo de C.A.M. sea el vehículo causante del siniestro ocurrido en la vía que conduce al Puente Angostura, el día 07 de Enero del año 2008. Que niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la supuesta colisión al vehículo del actor se le dañaron los siguientes objetos: Guardafango delantero derecho, capo, faro delantero derecho, base del parachoques delantero, parachoques delantero, faro delantero izquierdo, caucho y rin de lujo delantero del lado derecho, parrilla delantera, moldura de la parrilla delantera, soporte del motor, guardapolvo delantero del lado derecho, cerradura del capo. Que no es cierto que los daños ocasionados según experticia arrojen al valor de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.250, 00). Que niega, rechaza y contradice que al actor se le causaran daños emergentes la suma de 600.00 Bs F. Que niega rechaza y contradice que al actor se le ocasionara como lucro cesante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.850,00). Que es falso que el accidente en referencia resultaran lesionadas las ciudadanas A.P. y YALEXIS R.G.. Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar o a ser condenada por este Juzgado a cancelar la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.850.00). Que niega, rachaza y contradice que su representado deba el pago de las costas y costos procesales que se ocasiones en el presente procedimiento. Que niega rechaza y contradice que su representado deba el pago por la mora y por la corrección monetaria…”.

1.5 .- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Parte Demandante:

- Reproduce el merito favorable de autos.

- Promueve los siguiente instrumentos:

  1. Certificado de Registro de Vehiculo Nº 21416503.

  2. Copia Certificada del Expediente Administrativo.

  3. Copia Certificada del Acta Policial.

  4. Copia Certificada del “Croquis del Accidente”.

  5. Copia Certificada del Acta de Avalúo. Marcado B- 3.

  6. Copia Certificada de Informe del Accidente.

  7. Informe Clínico emitido por el Dr. RAMÒN JESÙS INFANTE.

  8. Factura de Gastos emitidas por la Clínica La Milagrosa de fecha 07-01-2008 por la cantidad de Bs. F 340, 00.

- Promueven los testimoniales de los ciudadanos: A.P., A.N. GUEVARA V y YALEXIS GUEVARA PERALES.

- Solicitan la citación de los ciudadanos: L.S. y R.C..

- Promueven Inspección Judicial.

Parte Demandada:

- Invoca, Promueve y reproduce el merito favorable de autos.

- Invoca y promueve los testimoniales de los ciudadanos A.Z. y A.B..

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 08 de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por RECLAMACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano A.G.V. contra el ciudadano C.A.M..

1.6 .- DE LA APELACIÒN:

En fecha 08 de Julio de 2009, el Abogado F.J., Defensor Judicial del ciudadano C.A.M., APELA, de la decisión dictada por el Juzgado de la causa.-

En fecha 09 de Julio de 2009, el Juzgado de la causa decide oír la apelación en AMBOS EFECTOS, ordenando enviar el expediente a esta Alzada.

En fecha 15 de Julio de 2009, se da por recibido el presente expediente en esta Alzada, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

SEGUNDO

El presente asunto se basa en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO tiene incoado el ciudadano A.G.V. en contra del ciudadano C.A.M. para lograr el resarcimiento de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad: Marca: FORD; Modelo: Fiesta; Placa: FBN 27V, identificado en el Croquis como el vehículo Nº 1 y al pago de gastos médicos causados a consecuencia de la conducta al conducir del conductor del vehículo Nº 2, que es por lo que demanda al ciudadano C.A.M. en su carácter de conductor y propietario del vehículo Marca: Hyundai; Modelo: AFCENT; Año: 1997; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: FAH08G; Serial de carrocería : 8X1VF21PVYA01233 a objeto de que convenga a pagar o de lo contrario a ello sea condenado a lo siguiente: Primero: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 6.250, 00) a que ascienden los daños materiales causados a su vehículo. Segundo: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) por gastos médicos causados a las ciudadanas YALEXIS R.G. y A.P., productos del presente accidente. Tercero: Las costas y costos causados con ocasión del presente procedimiento. Cuarto: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y que sean condenadas a pagar.

Por su parte la parte demandada alega que niega rechaza y contradice que el vehículo del ciudadano C.A.M., sea el vehículo causante del siniestro ocurrido en la vía que conduce al Puente Angostura, el día 07 de Enero del año 2008. Que no es cierto que los daños ocasionados según experticia arrojen al valor de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.250, 00). Que niega, rechaza y contradice que al actor se le causaran como daños emergentes la suma de 600.00 Bs. F. Que niega, rechaza y contradice que al actor se le ocasionara como lucro cesante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.850, 00). Y que es falso que el accidente en referencia resultaran lesionadas las ciudadanas A.P. y YALEXIS R.G.. Que niega, rechaza y contradice que deba pagar o a ser condenado a cancelar la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.850, 00). Que niega, rechaza y contradice que deba el pago por la mora y por la corrección monetaria.

El Juzgado de la causa en fecha 08 de Mayo de año 2009, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RECLAMACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano A.G.V. contra el ciudadano C.A.M. y condena al demandado a pagar la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares fuertes en concepto de indemnización por los daños materiales infligidos al vehículo Ford Fiesta , 2001, Sedan, Placas FBN27V, serial de carrocería 8YBP01C518A23656, serial de motor 1 A23656. Así como el monto que resulte de la indexación monetaria de dicha cantidad, operación esta que se realizara por expertos una vez que quede firme el fallo, para lo cual se consideraran los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadísticas.

Llegada la oportunidad de presentar informes en esta Alzada ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la controversia este Tribunal pasa a resolver previamente la solicitud de perención por inactividad citatoria, opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, en la Audiencia de debate probatorio, inserta del folio 69 al 71.

Observa quien decide que la presente demanda fue admitida en fecha 18 de abril de 2008, y la citación personal fue efectuada el 25 de mayo de 2008, tal como se desprende de diligencia de fecha 03 de junio de 2008 suscrita por el alguacil del Tribunal a-quo.

Este Tribunal disiente del criterio asumido por el Tribunal a-quo, cuando señala: “..Basta, pues, cumplir con al menos una de las obligaciones que impone la Ley para que la perención breve contemplada en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil se considere interrumpida. Esto según la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T.d.J....” por cuanto de la evolución jurisprudencial que actualmente impera se desprende que además de la indicación del domicilio del demandado donde se va a practicar la citación, el actor debe cumplir con la carga de los gastos del proceso, siendo una de ellas, proveer al alguacil de los medios y recursos necesarios para trasladarse al domicilio del demandado a practicar la citación, cuando éste quede a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, como en el presente caso. De manera que no puede darse por cumplidas las cargas de las obligaciones del actor, con la sola indicación del domicilio del demandado, ya que es necesario que el actor, provea los recursos necesarios o traslade al alguacil a practicar la citación dentro del lapso de los treinta dias para que no opere en su contra la perención por inactividad citatoria.

Al respecto el M.T. en Sala de Casación Civil ha expresado, que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En efecto, en relación a la perención breve, se dejó sentado en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI AL ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del fallo).

Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, por cuanto el actor no cumplió su obligación de impulsar el trámite de citación del demandado ciudadano C.A.M. poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto la norma contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia no es menos cierto que es sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, con que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.

En efecto, observa quien decide que la presente causa operó la perención de la instancia por inactividad citatoria, por cuanto fue admitida la demanda en fecha 18 de abril de 2008 y la citación personal fue efectuada el 25 de mayo de 2008, tal como se desprende de diligencia de fecha 03 de junio de 2008 suscrita por el alguacil del Tribunal a-quo, es decir, luego de haber transcurrido los treinta días posteriores a la demanda, los cuales precluyeron el 19 de mayo de 2008, de lo que se desprende claramente que en la presente causa ya había operado la perención breve de pleno derecho, la cual pudo haber sido interrumpida con diligencia del actor poniendo a las orden del alguacil el medio de transporte o los recurso necesarios para practicar la citación, lo cual no se evidencia de los autos; y siendo que la perención es de orden público, la misma no puede ser relajada ni por las partes ni el órgano administrador de justicia quien está facultado para declararla de oficio desde el mismo momento que ha sido verificada. Y así se declara.

Vista la procedencia de la perención, este Tribunal no pasará a resolver el fondo de asunto, no sin dejar de acotarle al sentenciador de la causa, para que en adelante en virtud del principio de celeridad y economía procesal revisar las causas que se encuentren afectada de perención y decretarlas de oficio, sin llegar a la sentencia definitiva, a los fines de evitar para el tribunal y las partes el desgaste en actuaciones, cuando la causa este perimida.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en el proceso seguido por el ciudadano A.G.R. contra C.A.M. por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO FP02-R-2009-000196

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