Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de marzo de 2011.

200° Y 152°

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Llegada la oportunidad de este Tribunal para pronunciarse con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la ciudadana S.G.M., identificada en actas, parte codemandada en la presenta causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zarelda Torres de Barradas; en la forma siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal para ello de acuerdo con el artículo 346del Código de Procedimiento Civil,…procedo en este acto a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10° del referido artículo, que corresponde a la caducidad de la acción establecida en la Ley en los siguientes términos:

La parte actora demanda la declaración de nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas celebradas el 21 de agosto de 2.009 y el 15 de septiembre de 2009, por ser según su dicho, contrarias a la ley y a los estatutos sociales de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS C.A., y a disposiciones expresas de la Ley especial que regula el comercio y las actividades de los comerciantes; fundamentando su pretensión en lo dispuesto en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio con armonía con la previsión sustantiva dispuesta en el artículo 1346 del Código Civil.-

Ciudadano Juez, el artículo 290 del Código de Comercio indica lo siguiente:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión “negrillas nuestra”.- Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”

Del análisis efectuado a dicho artículo 290, se evidencia que la acción que da el mismo dura quince (15) días a contar de la fecha en que se dé la decisión.-

[…omissis…]

Ahora bien, tomando como base lo expuesto por el propio actor en su libelo de demanda, cuando admite que en efecto asistió a la Asamblea de Accionista celebrada el 21 de agosto de 2.009, por tanto si partimos de ese día 21 de agosto de 2.009, fecha en la cual incuestionablemente se celebró la Asamblea, e incuestionablemente el actor se enteró del objeto a tratar en la misma y hasta con muchos días de anticipación se enteró de la convocatoria efectuada a tal efecto, toda vez que en días anteriores solicitó la practica de Inspección Ocular ante la Notaria Pública de Maracaibo; y con fundamento al citado artículo 290 del Código de Comercio, el actor debió ejercer y no lo hizo, su acción dentro del término fatal de 15 días; por tanto opera y así lo hacemos valer, la caducidad de la acción intentada en contra de mis representados y hace válidos los acuerdos y decisiones legalmente tomadas en la inobjetable asamblea y en ese sentido pedimos sea declarada la caducidad de la acción, pues repetimos fue intentada cuando ya habían transcurrido más de los 15 días a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, específicamente fue intentada el día 29 de septiembre de 2009; fecha en la cual se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue admitida en fecha 05 de octubre de 2010.-

[…omissis…]

Con fundamentos a lo antes expuestos, solicitamos sea declarada la caducidad de la acción como punto previo a la sentencia de mérito.-…

(negrillas de la parte, y cursivas del tribunal)

DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El abogado en ejercicio D.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de febrero de los corrientes, de la siguiente manera:

…En tiempo hábil y oportuno, ex artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo que en este juicio se haya verificado la caducidad para el ejercicio de la acción, con base a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, porque la caducidad que pretende dolosamente la codemandada se declare no es aplicable al asunto de marras, en orden a que la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada está sustentada en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual consagra que la acción para pedir la nulidad demandada dura cinco (59 años, lapso este último que aún a la fecha no ha discurrido.

[…omissis…]

Es evidente ciudadano Juez que la parte codemandada confunde “a su conveniencia”, que el supuesto fáctico dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio es distinto al consagrado en el artículo 1.346 del Código Civil, al extremo que olímpicamente, obvia que son acciones con procedimientos disímiles, con el solo objetivo de obtener una sentencia errática y jugar al desgaste inoficioso de la actividad jurisdiccional y de las partes oara alargar en el tiempo la obtención de una sentencia de mérito que saben a ciencia cierta prosperará en derecho con los demás pronunciamientos de ley.

Por último, solicito que este escrito sea agregado a las actas, y que proveído el mismo, se declaren…SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con los demás pronunciamientos de ley. (cursivas del Tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley...”. (cursivas del tribunal).

Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente señalado y de un simple cómputo matemático realizado por la secretaria de este Tribunal, siendo que el día siete (07) de febrero de dos mil once (2011), día en el cual venció el lapso de emplazamiento, transcurrieron los siguientes cinco días de despacho para que la parte actora manifestara, conviniera o contradijera la cuestión previa alegada: FEBRERO 2011: martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11 y lunes 14; evidenciándose de las actas que el abogado en ejercicio D.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradijo mediante escrito y en tiempo hábil la cuestión previa alegada por la parte demandada.-

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, expone lo siguiente:

Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo frances, acogido, hoy upo hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar,..junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868)

La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relaciones con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (cfr Exp. Mot. del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62).

El texto inicial del Artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto de tribunal destinado a la contestación de la demanda.

Ahora, según la letra de este artículo -346 Código de Procedimiento Civil-queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas.

Las cuestiones previas pueden clasificarse en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Las cuestiones inadmisibilidad, esta especie de cuestiones previas, llamadas excepciones de “pleito acabado”, correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado. Comprende la cosa juzgada (ord.9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (ord.10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord.11°).

Como enseña el maestro Couture, estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga la pena decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.

De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Este impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Caducidad de la Acción; establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes, la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere solo a la caducidad ex lege (cfr TSJ-SC, Sent. 29-6-2001, Nro. 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

e.

Ahora bien, el artículo 290 del Código de Comercio, dispone: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

(cursivas del juez).

Norma el artículo 1.346 del Código Civil, lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la Ley. […omissis…]”

Así pues, con relación al citado artículo 290 del Código de Comercio, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 15-06-1988, dictó decisión, en la cual dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, la materia relacionada con la impugnación de los acuerdos sociales de las Compañías, está articulada en el Código de Comercio alrededor de tres disposiciones legales importantes: a saber: el artículo 289, el cual consagra el principio de validez de las Asambleas; siempre y cuando las decisiones hayan sido adoptadas dentro de los límites de las facultades establecidas en los estatutos sociales; el artículo 290, que confiere a todos los socios el derecho a hacer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley; el artículo 291, que otorga a los socios que representa la quinta parte del capital social el derecho de proponer una denuncia cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores o falta de vigilancia de los comisarios. La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia favorablemente acogida de fecha 21 de enero de 1975, declaró que además de la oposición (intentada ex artículo 290 del Código de Comercio), accionista puede proponer, en caso de nulidad absoluta una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley…

(negrillas de éste tribunal).

Así tenemos que la parte actora en su escrito de reforma libelar señaló: “Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 y 296 del Código de Comercio, en armonía con la previsión sustantiva dispuesta en el artículo 1.346 del Código Civil, peticiono la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas celebradas el 21 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2009, por ser contrarias a la ley y a los estatutos sociales de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A., y a disposiciones expresas de la ley que regula el comercio y las actividades de los comerciantes y por ello, demando en nombre de mi mandante A.G., como en efecto lo hago a los ciudadanos S.G. y F.G., en su condición de socios- administradores, al ciudadano NIKOLA G.O. en su condición de Director, a las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIERREZ Y F.D.M.G., por presuntamente ser socias de esta empresa y a la sociedad mercantil SUPLI-MOTORS C.A. para que convengan en la nulidad de las asambleas celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y la del 15 de Septiembre de 2009 y en tal sentido, se declaren nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a las mismas, especialmente cualquier acto de administración y disposición realizado por F.G., S.G. Y NIKOLA G.O., por provenir de asambleas nulas desde nacimiento y consecuencialmente reconozcan que A.G., tiene vigente su designación de Director hasta el año 2013 y en caso contrario así lo declare el Tribunal en sentencia con la imposición de las costas procesales que desde ya protesto…” (cursivas y negrillas del juez).

En efecto, en el caso que nos ocupa, la caducidad de la acción invocada por la codemandada, contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, no es aplicable a la presente causa, ya que la caducidad alegada es aplicable para el caso en que el socio hace oposición ante el juez de comercio, en procesos no contenciosos, en el cual el procedimiento se limita a la interposición de una solicitud para que se convoque a los administradores a una nueva asamblea, y no a las acciones de nulidad de asamblea como la del presente caso, ya que éste discurre a través del procedimiento ordinario o breve, -según el caso- a través de un procedimiento contencioso, regida conforme a lo estipulado en el artículo 1.346 del Código Civil, y siendo el lapso de duración para pedir la nulidad es de cinco años, quedando demostrado a través de las actas que desde la fecha 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se celebró la Asamblea, hasta el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual, el apoderado actor introdujo la presente demanda, no había trascurrido el tiempo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, razón por la cual, considera quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada ciudadana S.G.M., en el acto de contestación de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil; relacionado con la caducidad de la acción, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.

Se condena en costa a la parte codemandada ciudadana S.G.M., por haber sido vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el Nro. ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/greiner.-

Exp. N° 12733.

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