Decisión nº 57 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011).

200° Y 151°

Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), por la ciudadana S.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.810.353, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZARELDA TORRES DE BARRADAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 4953, en el cual expone:

[...Omissis...]

…Sin que mi presencia signifique convalidación alguna a las irregularidades cometidas hasta la fecha en el desarrollo de la causa, y mucho menos implique aceptación de los términos de la demanda, actuando en este acto en interés de la justicia y del debido proceso, y con el fin de evitar reposiciones que pudiesen alegar alguno de los codemandados una vez presentada la contestación por algún defensor que de oficio pudiera nombrar el tribunal y por considerar que se han violentado normas de orden público por no haberse cumplido estricta y cabalmente los pasos que conllevan el auto de admisión de la reforma… vengo en este acto a efectuar el siguiente planteamiento a los fines que sean subsanados conforme a derecho y se ordene la reposición de la causa, al estado de que se cumplan fehacientemente con los términos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la citación personal, todo ello repito, en aras del debido proceso y de la justicia.

…Del contenido de las actas procesales, se lee en la parte pertinente al auto de admisión de al escrito de la REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, que corres inserto en el folio dos (2) de la segunda pieza, así:

1.- “CAPITULO V.PETITUM. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 y 296 del Código de Comercio, en armonía con la previsión sustantiva dispuesta en el artículo 1.346 del Código Civil, peticionó la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea celebradas el 21 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2009, por ser estas contrarias a la ley y a los estatutos sociales mercantiles SUPLI MOTORS, C.A. y a disposiciones expresas de la ley especial que regula el comercio y las actividades de los comerciantes y por ello, demando en nombre de mi mandante A.G. como en efecto lo hago a los ciudadanos S.G. y F.G. en su condición de socio-administradores, al ciudadano NIKOLA G.O. en su condición de Director, a las ciudadanas GUILIA DEL MAESTRO GUTIERREZ Y F.D.M.G., por presuntamente ser socias de esta empresa y a la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A., “negritas nuestras” para que convengan en la nulidad de las asambleas celebradas en fecha 21 de agosto de 2009 y la del 15 de septiembre de 2009 y en tal sentido se declaren nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a las mismas especialmente cualquier acto de administración y disposición realizado por F.G., S.G. Y NIKOLA G.O., por provenir de asambleas nulas desde su nacimiento y consecuencialmente reconozcan que A.G., tiene vigente su designación de Director hasta el año 2013 y en caso contrario así lo declare el tribunal en sentencia con la imposición de las costas procesales, las cuales desde ya protesto.”

Solicito que la citación de F.G. y S.G., se practique en su propio nombre y en representación de la empresa SUPLY MOTORS, C.A., en su condición de Directores, en la sede social de la misma, cuya dirección es: calle 121, sector corito, Galpón 69000, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”

…”solicito que la citación de NIKOLA G.O. en su condición de Director se practique en su domicilio, cuya dirección es avenida 13 A con calle 70, sector Tierra Negra, edificio “Mi Delirio, apartamento 14 B, “negrillas nuestras” en esta ciudad de Maracaibo o la sede social de la empresa SUPLY MOTORS C.A., cuya dirección es: calle 121, sector corito, Galpón 69000, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”

De la simple lectura del contenido de la indicación de las personas que constituyen los legitimados pasivos indicados por la parte actora encontramos que indica como a uno de ello de manera textual, a la sociedad mercantil SUPLY MOTORS, C.A., para que convengan en la nulidad de las asambleas indicando en el contenido de las mismas que a los demandados se les haga su citación en su propio nombre y en “representación de la empresa SUPLY MOTORS C.A., indicando con precisión la supuesta sede social de dicha empresa, en la dirección indicada en el petitorio del escrito libelar, con lo cual no existe duda alguna de que la mencionada sociedad mercantil requiere, obligatoriamente ser traída a juicio como persona jurídica individual y diferente al resto de las personas a las cuales se pretende incorporar como sujetos pasivos de esta acción, aun cuando, como lo podemos observar en el siguiente punto, no se ha cumplido, pues como se desprende de la simple lectura del acta del auto de admisión…

… este Juzgado asentó en el Folio Cincuenta y dos de la Segunda Pieza, el auto de admisión de la reforma a la demanda en los siguientes términos:

“visto el escrito presentado… en el cual reforma la demanda, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho dicha reforma, en consecuencia, cítese a los ciudadanos S.G., F.G., NIKOLA GUTIERREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ Y F.D.M.G.,… para que comparezcan ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, entre las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) para que de contestación a la demanda […]” (negrillas de la parte).

Alega igualmente en su escrito, que de una simple lectura del auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2010, donde se ordena librar recaudos de citación a la abogada en ejercicio K.N.S., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, no se incluyó como parte demandada para su defensa a la sociedad mercantil SUPLI MOTORS C.A., y que por todo lo expuesto solicita la reposición de la causa al estado de adecuar el auto de admisión adecuándose la inclusión de todos los demandados.

Asimismo, se observa del mencionado escrito, en su capitulo segundo, lo siguiente:

“Siendo la oportunidad legal para ello de acuerdo con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento y a los efectos de cubrir cualquier eventualidad en relación a los planteamientos que fueran formulados en el CAPITULO PRIMERO de este escrito, procedo en este acto a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10° del referido artículo, que corresponde a la caducidad de la acción establecida en el Ley (sic) en los siguientes términos:

La parte actora demanda la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas celebradas el 21 de agosto de 2.009 y el 15 de septiembre de 2009, por ser según su dicho, contrarias a la ley a los estatutos sociales de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS C.A.,… fundamentando su pretensión en lo dispuesto en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio con armonía con la previsión sustantiva dispuesta en el artículo 1346 del Código Civil.-

Ciudadano juez, el artículo 290 del Código de Comercio indica lo siguiente:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión “negrillas nuestras”.- Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.

[…Omissis…]

Ahora bien, tomando como base lo expuesto por el propio actor en su libelo de demanda, cuando admite que en efecto asistió a la Asamblea de Accionistas celebrada el 21 de agosto de 2.009, por tanto si partimos de ese día 21 de agosto de 2.009, fecha en la cual incuestionablemente se celebró la Asamblea, e incuestionablemente el actor se enteró del objeto a tratar en la misma y hasta con muchos días de anticipación se enteró de la convocatoria efectuada a tal efecto, toda vez que en días anteriores solicitó la practica de Inspección Ocular ante la Notaría Pública de Maracaibo; y con fundamento al citado artículo 290 del Código de Comercio, el actor debió ejercer y no lo hizo, su acción dentro del término fatal de 15 días; por tanto opera y así lo hacemos valer […]

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el abogado en ejercicio D.C.G., obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, alegó lo siguiente:

[…Omissis…]

“Señala la codemandada que el auto de admisión de la reforma solo ordena la citación de las personas naturales, en todo caso este es un error del propio Tribunal y es un error formal ya que en modo alguno anula las citaciones practicadas, porque las personas naturales citadas, entre las cuales se encuentra la codemandada S.G. son los representantes estatutarios de SUPLIMOTORS C.A. y es evidente de la lectura del libelo de reformado que está en pleno conocimiento de la acción incoada en contra de su representada. La reposición tal y como está dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe conllevar un fin útil, ya que no es la reposición por simple reposición, sino que la reposición debe conllevar un fin útil, y además para que se decrete una reposición debe acreditarse que el “error judicial” violentó el derecho a la defensa.

[…Omisisis…]

Múltiples son las doctrinas jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal que señala que, los jueces están obligados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para la defensa, ya que solo será posible acordar la reposición cuando se constate que en el juicio se ha vulnerado el derecho a la defensa. En tal sentido ciudadano Juez, de la lectura de las actas queda evidenciado, tal y como ut supra detallé, que en este juicio NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA, porque la defensora ad litem dio contestación al fondo, rechazando y negando todos las afirmaciones de hecho del actor y silenció cualquier vicio o defecto en la citación, y por ello, convalidó cualquier irregularidad, y además porque, con la interactuación de S.G.,.alegando cuestión previa de caducidad, el acto de litis contestación quedó diferido, y ella ostentaba para ese momento la condición de Directora de Suplimotors C.A., por lo que, a la empresa SUPLIMOTORS C.A., no se le ha violentado en forma alguna su derecho a la defensa.

… por los argumentos expuestos solicito desestime y se declare improcedente de la reposición de la causa.

…En tiempo hábil y oportuno, ex (sic) artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo que en este juicio se haya verificado la caducidad para el ejercicio de la acción, con base a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, porque la caducidad que pretende dolosamente la codemandada se declare no es aplicable al asunto de marras, en orden a que la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada está sustentada en el artículo 13.46 del Código Civil, el cual consagra que la acción para pedir la nulidad demandada dura cinco (5) años, lapso este último que aún a la fecha no ha discurrido.

…las acciones de nulidad de asambleas como las de actas, discurren a través del procedimiento ordinario o breve, conforme a la estimación de la cuantía, a través de un proceso contencioso, el cual conlleva todos los trámites procedimentales tendientes a una sentencia de fondo, que decidirá la procedencia o no de la acción incoada, acción esta que dura cinco (5) años de conformidad con lo normado en el artículo 1.346 del Código Civil.

[…Omissis…]

Solicito que este escrito sea agregado a las actas, y que proveído el mismo, se declaren SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, a la luz de lo anteriormente solicitado, tenemos:

Que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En este orden de ideas, la Reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240)

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando la ausencia de reposiciones inútiles, que generen dilaciones en el proceso, las cuales están en armonía con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa en el caso bajo estudio, luego de un recorrido por las actas procesales, que si bien es cierto que el auto de admisión de la reforma, solo se ordenó la citación de las personas naturales, no es menos cierto que al momento de librar los recaudos de citación se señaló el carácter con que actúan, e igualmente se observa que en el cartel de citación librado en la presente causa y que corre inserto en el folio cincuenta y tres (53), se indicó lo siguiente: “…HACE SABER: a los ciudadanos S.G., F.G., GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, F.D.M.G. y la empresa S.M SUPLI-MOTORS, C.A.,en la persona de su Directora NIKOLA GUTIÉRREZ OREJUELA….”; cuando la ley adjetiva impone al Juez mantener la estabilidad de los juicios facultándolos a corregir o evitar faltas que puedan anular los actos procesales, es forzoso concluir para quien aquí juzga, declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN, en virtud que no se han conculcado ni el derecho al debido proceso ni la seguridad jurídica la parte demandada, toda vez que se cumplió con la tesis finalista establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Es importante para este sentenciador traer a colación lo señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2, pág. 120, y en tal sentido dejó asentado que: “…es necesario tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso: si el demandado concurre, vrg., a la litiscontestación, aún protestando la invalidez de la citación, convalida ésta, desde que ha tenido oportunidad de ejercer sus defensas (pas de nullité sans grief) y el acto de comunicación ha cumplido su fin, a pesar del vicio. Sostener lo contario llevaría a desmedrar la probidad y lealtad procesales que con tanto celo preserva este Código (Arts. 17 y 170). Por ello, no tiene eficacia la protesta que a veces hacen los litigantes, reiteradamente, en sus escritos: “SIN QUE MI ACTUACIÓN CONVALIDE LOS VICIOS EXISTENTES EN ESTE PROCESO, A TODO EVENTO, PROCEDO… ect…”.

Razón por la cual, este juzgado en apego al criterio doctrinal ut supra señalado, y aras de evitar reposiciones inútiles, tiene como citados a todos los codemandados en la presente causa, y como consecuencia de ello, se acuerda seguir con los actos procedimentales subsiguientes toda vez que aun y cuando fuera alegado por la demandada vicios en el auto de admisión de la reforma, las citaciones que le fueron practicadas cumplieron el fin destinado, el cual era ponerlos en conocimientos, del proceso instaurado en su contra y de su representado y en este sentido le fue posible ejercer la defensa respectiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la Causa, alegada por la ciudadana S.G., asistida por la abogada en ejercicio ZARELDA TORRES, en virtud que no se han conculcado ni el derecho al debido proceso ni la seguridad jurídica la parte demandada, toda vez que se cumplió con la tesis finalista establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda seguir con los actos procedimentales subsiguientes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el Nro. 57.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/greiner.-

Exp. Nro. 12.733.

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