Decisión nº 182 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiuno (21) de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000567

PARTE DEMANDANTE: A.G.G. venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración y Médico, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.M., G.B. y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.819, 17.898 y 57.660, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD ECONOMICA CONFORMADA POR SUPLI MOTORS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 4-A, del día 08 de mayo de 1984; y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 03, Tomo 26-A, del día 27 de abril de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.G. RINCON Y B.C.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.983 y 34.590, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, a través del profesional del derecho D.C., abogado en ejercicio, de este domicilio; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.G.G., en contra de las Sociedades Mercantiles SUPLI MOTORS C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo las infracciones de forma y de fondo en las que incurrió la sentencia dictada, que se omitió analizar pruebas, que la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad, que se verificó la confesión ficta, que existe un poder viciado como insuficiente, que el poder fue presentado por dos de los tres directores, no dice que fue otorgado a nombre de la empresa; que se incurrió en omisión de la prueba del particular No. 9, que sobre esa documental se dejó de pronunciar, que con respecto a la prueba de cotejo que se le practicó a la C.d.T., ésta arrojó que la firma era del patrono, pero que en la motiva de la decisión se desestimó esa carta de trabajo, señala que quedó demostrada la relación laboral, los pagos eran depositados en una cuenta, que la empresa no promovió pruebas a su favor, que existe vicio de incongruencia, que recibía bonos de producción y el título de la cuenta era de la empresa SUPLI-MOTORS, que no hay una sola acta que aprecie divisiones de utilidades, adelantos o anticipos; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo, que al inicio, la empresa fue constituida por la progenitora y su hijo mayor, que esta es una empresa familiar, que luego se dividió en partes iguales, los tres hermanos administraban y tomaban decisiones, que el actor, A.G. es médico, que él alega tener un horario, que él no decidía, sino que estaba sujeto a las decisiones de sus hermanos, que el actor era el que presidía las Asambleas, era quien tomaba ciertas decisiones; por otro lado, negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo y opuso la defensa de falta de cualidad, que la sentencia está ajustada a derecho, que ellos son tres hermanos, que no hay escrito de promoción de pruebas pero sí documentales, no hay recibos de pago de utilidades; solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 02 de mayo de 1985, fue contratado como Director Gerente por la Sociedad de Comercio SUPLI-MOTORS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SUPLI-MOTORS S.R.L). Que sus labores eran en el área administrativa, y a medida que la empresa comenzó a explotar y desarrollar su objeto social, su cargo definitivo fue de Gerente Administrativo; que para el despliegue de sus actividades recibía instrucciones de los ciudadanos B.C.M.D.G. y F.G.M., la primera hoy difunta, quienes eran los administradores de la Junta Directiva de dicha compañía. Que a los fines de dar cabal cumplimiento a sus obligaciones, se encargaba de todo lo relativo a la administración de la empresa, incluyendo entre otras labores administrativas, los análisis de costos-ganancias de los contratos que se suscribían, riesgos de las inversiones, de las licitaciones, proyecciones económicas, etc. Que su horario de trabajo, era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y en el horario matutino por convenio contractual se le permitía desplegar paralelamente el ejercicio de su profesión, en orden al vínculo familiar existente entre los representantes de la empresa y su persona. Que adicionalmente, debía estar a disposición las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos y feriados, en orden al alto cargo gerencial que desempeñaba, y en aras del beneficio económico de la empresa, y por ello su labor era bien recompensada en lo económico, porque además de su salario fijo mensual, percibía cantidades dinerarias adicionales a su salario por vía de bonos no fijos por rendimiento sobre su gestión administrativa, de acuerdo a los contratos que se iban suscribiendo y el grado de participación para su obtención. Que su salario básico mensual inicial fue la cantidad de Bs. 500,00 el cual se incrementó con el transcurrir del tiempo. Que en fecha 17 de diciembre de 1991, los ciudadanos B.C.M.D.G. Y F.G.M., vendieron acciones de la empresa, y decidió adquirir acciones de la misma. Que en la misma Asamblea se designaron Directores a los ciudadanos S.G.M., F.G.M. y a su persona A.G.. Que paralelamente a su condición de Director de la empresa, continuó desempeñando sus funciones laborales como Gerente Administrativo, y por ello sus labores estaban subordinadas a la supervisión inmediata de los ciudadanos S.G.M. y F.G.M., en su condición de Directores, continuando esa nueva Junta Directiva con la misma política administrativa, en el sentido de otorgarle cantidades dinerarias adicionales a su salario por vía de bonos no fijos por rendimiento sobre su gestión administrativa. Que a los fines de la toma de decisiones producto del cargo de Director que desempeñaba paralelamente al cargo de Gerente Administrativo, debía consultar las mismas con los otros 02 Directores, ya que sólo era vinculante la misma si tal actuación era autorizada por los otros Directores; que no obstante, las amplias facultades de administración que le otorgaba su condición de Director, sólo eran válidas si eran tomadas en un principio en forma conjunta con cualquiera de esos otros dos (02) directores ciudadanos S.G.M. y F.G.M., y luego en ocasión a la reforma de los estatutos, era necesaria la firma de los tres directores conjuntamente, y por eso, en su condición paralela de Director, él no obligaba con su sola decisión y firma. Que producto de esa dualidad de cargos que ejercía en la empresa, desplegó con mayor ahínco su desempeño laboral como Gerente Administrativo, porque además recibía su salario mensual, así como los bonos ya mencionados, que lograba que la empresa obtuviera mayores dividendos. Que en la actualidad y producto de los aumentos de capital que fueron sucediendo, es propietario de 333.333 acciones nominativas que forman el 33,33% del capital social de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A. Que paralelamente, fue constituida la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., la cual conforma la Unidad Económica con SUPLI MOTORS, C.A., corroborándose esto, del simple análisis comparativo de los tres socios que conformaban ambas empresas, donde cada uno representa el 33% del capital accionario, y los tres son Directores teniendo las mismas facultades y atribuciones, tomando las decisiones conjuntamente por los tres. Que para sustentar la información de que las empresas conforman una unidad económica, señala que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico, tal y como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial en sentencia No. 242 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que la administración de ambas empresas se despliega en la sede social de SUPLI MOTORS, C.A., ya que es la empresa más rentable y sólida económicamente, y en la sede de SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., sólo funciona el área del taller con una pequeña oficina; que por eso su trabajo lo desempeñó siempre en la sede de SUPLI MOTORS, C.A. Que producto del desarrollo y explotación de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., fue contratado por ésta en fecha 01 de junio de 2007, y por tratarse que conforma una Unidad Económica con SUPLI MOTORS, C.A., desempeñó el mismo cargo de Gerente Administrativo, y sus labores eran netamente administrativas, siendo su salario mensual inicial de Bs. 1.000,00. Que laboró para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., de forma regular, continua y permanente a partir del 01 de junio de 2007, con el mismo horario que en SUPLI MOTORS, C.A., debiendo estar a disposición de la patronal as 24 horas del día por la magnitud de su cargo. Que cada una de las empresas le cancelaba un salario, así como bonos de producción, y se los depositaban en la cuenta No. 01160127802127028837 del Banco Occidental de Descuento, cuyos titulares son su persona y su cónyuge M.M.. Que su salario en SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., siempre fue fijo, y su salario en SUPLI MOTORS, C.A., era mixto porque recibía siempre un salario fijo más los bonos de producción. Que su relación laboral para el grupo económico conformado por SUPLI MOTORS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., continuo por mucho tiempo sin inconveniente alguno, hasta el día 24 de agosto de 2009, fecha en la cual producto de divergencias que se habían suscitado con los socios ciudadanos S.G. y F.G., fue despedido injustificadamente del cargo de Gerente Administrativo que desempeñaba para dicha unidad económica, sin importarles que él era uno de los Directores. Que los servicios prestados para ambas empresas, eran en el área de administración, devengando un último salario básico de Bs. 1.000, oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 33,33, a los cuales se les debe agregar Bs. 4,17 por concepto de incidencia diaria de las utilidades en el salario, más 0,90 por concepto de incidencia diario del bono vacacional, lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 38,40. Que su último salario mensual devengado en la empresa SUPLI MOTORS, C.A., fue de Bs. 3.960,oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 132,oo; a los cuales se le debe agregar Bs. 16,50 por concepto de incidencia diaria de las utilidades en el salario, más 6,60 por concepto de incidencia diario del bono vacacional, lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 155,10; que el último salario promedio anual por efecto de la variabilidad del salario que produjeron los bonos de producción fue de Bs. 1.107.520,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 92.293,33 lo que da un salario diario de Bs. 3.076,44. Que adicional a su salario se le cancelaban bonos o comisiones por producción, con montos variables en distintas épocas del año, como en diciembre de 2007 por Bs. 49.668, oo; en febrero de 2008 Bs. 133.960, oo; en noviembre de 2008 Bs. 63.960, oo y en diciembre de 2008 por Bs. 1.003.960, oo; y por ese motivo su salario promedio anual fue de Bs. 1.107.520, oo. Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral siempre disfrutó sus vacaciones legales, salvo las correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 en SUPLI MOTORS, C.A., y en SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, las cuales no las disfrutó ni le fueron canceladas, al igual que los bonos vacacionales, así como las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2009 que tampoco le han sido canceladas. Que una vez culminada la relación laboral, se dirigió a la sede administrativa de las empresas, en la sede social de SUPLI MOTORS, C.A., a los fines de que se le cancelaran sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y los Directores S.G. y F.G. le manifestaron que nada le adeudaban, en consideración de que es propietario de las acciones en la empresa. Que el hecho de ser socio-propietario de acciones le da derecho a percibir los dividendos por su inversión económica, pero por otro lado alega que él fue trabajador de las empresas, y por lo tanto tiene derecho por la relación patrono-empleado a percibir las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por Ley. Que el tiempo efectivo de servicios con SUPLI MOTORS, C.A., fue de 24 años, 03 meses y 23 días, ya que la relación laboral comenzó en fecha 02/05/1985 y culminó en fecha 24/08/2009; que el tiempo efectivo de servicios con SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., fue de 03 años, 02 meses y 23 días, ya que la relación laboral comenzó en fecha 01/06/2007 y culminó en fecha 24/08/2009. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, la empresa SUPLI MOTORS, C.A., le canceló todas las indemnizaciones de Ley correspondientes hasta esa fecha, y le efectuó un corte de sus prestaciones hasta junio de 1999, motivo por el cual los cálculos de prestaciones sociales que se efectúen tienen como base la fecha del 01 de junio de 1999 hasta el día 24 de agosto de 2009. Trae a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional referentes a Grupos Económicos de empresas, alegando la técnica del levantamiento del velo corporativo. Que por lo expuesto anteriormente, se le deben cancelar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la empresa SUPLI MOTORS, C.A., le adeuda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas 2009, indemnización por despido e indemnización por preaviso. Que la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., le adeuda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Intereses de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas 2009, Indemnización por despido, indemnización por preaviso. Que todos los conceptos laborales antes descritos dan como resultado Bs. 1.737.362,02 como trabajador de SUPLI MOTORS, C.A., y Bs. 12.940,93 como trabajador de SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A. Ambas cantidades resultan el monto total de Bs. 1.750.302,95., que se le adeuda al ciudadano actor, solicitando se declare con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES SUPLI MOTORS, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A.

Las partes codemandadas contravinieron los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda en los siguientes términos: Como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la defensa de Falta de Cualidad del ciudadano actor A.G. para intentar la presente acción de cobro de prestaciones sociales; toda vez que éste –según alegan-, no prestó ninguna relación laboral para con las empresas. En consecuencia, niegan rotundamente la calificación que el referido ciudadano se otorga de Trabajador. Igualmente opuso la Falta de Cualidad de las empresas, de sus representadas para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante de autos nunca prestó sus servicios como trabajador. Admiten, que el actor sea Médico, y que sea accionista y propietario de 333.333 acciones nominativas que forman el 33,33% del capital social de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., como también es cierto, que fue constituida la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A. Admiten, que ambas Sociedades Mercantiles conforman una Unidad Económica, lo cual se corrobora con el simple análisis comparativo de los 03 socios que conforman ambas empresas que son S.G., F.G. y A.G., y en ambas el ciudadano actor representa el 33,33% del capital accionario; como también es cierto, que ambas empresas tienen la misma sede social y en ese lugar desarrollan su actividad económica. Que el argumento esgrimido por la representación legal del ciudadano actor en la Audiencia Preliminar, relativo a la impugnación del poder debe quedar totalmente desestimado, pues se trata de un grupo de empresas y todas las actuaciones que una de ellas haga o deje de hacer favorecen o desfavorecen a la otra. Admiten, que el ciudadano actor ocupó el cargo de Director de la Junta Directiva de ambas empresas, y las decisiones sólo eran válidas si eran tomadas en forma conjunta con los otros 02 Directores. Que el actor, en su condición de Director podía y tenía la potestad de firmar en forma indistinta los documentos para los cuales estaba facultado; por lo que niegan, que el ciudadano actor A.G. estuviera subordinado a las órdenes de sus hermanos S.G. y F.G., quienes al igual que éste desempeñaban el cargo de Director, por lo que es falso que el actor jamás haya tomado decisiones como Director. Niegan, que el actor haya comenzado una relación laboral en fecha 02 de mayo de 1985, y que haya sido contratado como Director Gerente por la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., pues como consta del acta constitutiva, la administración de la empresa estaba dirigida por 02 administradores, que lo fueron la ciudadana hoy difunta B.M.D.G. madre del actor, y el ciudadano F.G. hermano del actor; en consecuencia, niegan que el actor haya desempeñado el cargo bajo relación de dependencia, y niegan la relación laboral. Que el actor, jamás estuvo subordinado a las órdenes de sus hermanos, y que además en una reunión del 17 de diciembre de 1991 e inscrita ante el Registro el 09 de marzo de 1992, bajo el No. 34, tomo 8-A, el actor fue designado Presidente de dicha Asamblea y efectivamente la presidió, y su hermana S.G. fue designada secretaria de la misma. Que en Asamblea del 23 de agosto de 1999, registrada el 27 de agosto de 1999 (empresa SUPLI MOTORS, C.A.) se evidencia la actitud del actor, donde hace propuestas importantes en la empresa y suscribe un número superior de acciones, siendo el socio con un número superior de acciones al de sus hermanos, considerados en forma individual, que el actor tiene un número de 184.000 acciones, y sus hermanos 183.000. Que en Asamblea del 07 de junio de 2000, el actor propuso el aumento de capital de 550 millones a 915 millones, momento en el cual cada uno de los accionistas posee por igual 305 acciones. En asamblea del 22 de septiembre de 2003, el actor propuso la ampliación del objeto social de la empresa. En asamblea del 27 de septiembre de 2004, vista la renuncia de la accionista S.G.d. cargo de Directora, el actor propuso la modificación de las cláusulas séptima y octava, aprobándose por unanimidad que la compañía fuese administrada por 02 Directores, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición, quienes eran los ciudadanos A.G. y F.G.. Durante el período del 24 de septiembre de 2004 al 30 de mayo de 2008, la empresa SUPLI MOTORS, C.A., estuvo administrada por los dos accionistas directores. Que a partir de la asamblea del 30 de mayo de 2008, a propuesta del propio actor ciudadano A.G., se modificaron las cláusulas del documento constitutivo, volviendo al esquema de los tres (03) directores, obrando conjuntamente para los actos de administración y disposición de la empresa; por lo que se evidencia que el actor jamás estuvo bajo subordinación alguna. Niegan, que las labores del actor lo fueran de Gerente Administrativo; igualmente niegan, que para el despliegue de sus actividades recibiera instrucciones de los ciudadanos B.M.D.G. y F.G.M., ya que el actor no era empleado de las empresas. Niegan, que los horarios de trabajo del actor en las empresas donde ejercía el cargo de la Junta Directiva como Director (de ambas empresas demandadas), era de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde; igualmente niegan, que haya tenido un horario matutino por convenio contractual, ya que jamás existió una relación de trabajo. Niegan, que el actor se encontrara a disposición de la empresa las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos y feriados, pues éste como Director y accionista de ambas empresas, tenía la total libertad de ir y ejercer libremente su rol de Director, sin ningún tipo de sujeción a horarios ni de jefes, como efectivamente lo hacía, así como también percibir el producto de las ganancias y/o dividendos de sus negocios. Que el actor, ejerce de manera libre y también subordinada con algunas Instituciones Publicas su profesión de Médico Cirujano y Médico Especializado en Oftalmología, incluso es un hecho notorio que luego de haber realizado esa especialización, desde hace muchos años tiene un consultorio privado en el Centro Médico Paraíso, actividades que ameritan mucho tiempo y dedicación. Niegan, que el actor haya percibido un salario fijo mensual, como también niegan que hubiese percibido cantidades dinerarias que denomina bonos por producción o rendimiento. Niegan, que haya existido un salario básico mensual inicial de Bs. 500,00, y mucho menos que fuera incrementado con el transcurrir del tiempo, ya que el actor no era empleado y no percibía salario alguno. Niegan, que paralelamente con su condición de Director de la empresa SUPLI MOTORS, C.A., haya desempeñado funciones laborales como Gerente Administrativo; niegan de manera firme que el mismo haya estado subordinado a la supervisión inmediata de los ciudadanos S.G. y F.G. en su condición de Directores, ya que, también tenía el rol de Director, y jamás estuvo subordinado a sus socios-hermanos. Niegan, la dualidad de cargos invocados por el actor. Niegan, que haya desempeñado trabajo bajo relación de dependencia en la empresa SUPLI MOTORS, C.A., y eventualmente en la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., y mucho menos que producto de la explotación y desarrollo de la empresa, haya sido contratado en fecha 01 de junio de 2007, y por tratarse de una Unidad Económica con SUPLI MOTORS, C.A., haya desempeñado el cargo de Gerente Administrativo, niegan que hayan sido labores netamente administrativas. Niegan, que se le cancelaran salarios, bonos de producción y mucho menos que se le depositaran en la cuenta No. 01160127802127028837 del Banco Occidental de Descuento; que lo cierto del caso es que de existir dicha cuenta bancaria mancomunada con su cónyuge M.M., lo sería para que hicieran cualquier tipo de transacciones, incluyendo el pago de dividendos de las empresas o algún tipo de dieta o gratificaciones asignada no solamente por el actor, sino también para cada Director, pero que no tiene que ver con salarios. Niegan, que haya devengado algún tipo de salario en SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., y mucho menos que haya sido siempre fijo; asimismo niegan que haya devengado algún tipo de salario en SUPLI MOTORS, C.A., y mucho menos que éste sea mixto, por lo que niegan que mensualmente el actor haya recibido un salario fijo así como bonos de producción. Niegan, que el día 24 de agosto de 2009, haya sido despedido injustificadamente del cargo de Gerente Administrativo, pues dicho ciudadano jamás fue trabajador, ni existió relación de dependencia o subordinación con algún miembro de la Directiva. Que en fecha 21 de agosto de 2009, empresa SUPLI MOTORS, C.A., celebró una asamblea extraordinaria, que quedó registrada en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, donde el actor se hizo presente con el Notario Público Quinto de Maracaibo, en su condición de Socio Accionista y Director de la empresa, para dejar constancia de su remoción o designación por parte de los administradores, solicitando estados financieros para su revisión. De lo cual se evidencia, que toda la cualidad con la que el actor actúa es la de Director y Accionista, ya que tal actitud sólo le está dado a quienes detentan dicho rol. Niegan, que haya devengado un último salario mensual de Bs. 1.000,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 33,33., y que haya que agregarle Bs. 4,17 por concepto de incidencia diaria de las utilidades en el salario; más Bs. 0,90 por concepto de incidencia diaria del bono vacacional, por lo que niegan que el salario integral sea de Bs. 38,40. Niegan, que haya devengado un último salario mensual en la empresa SUPLI MOTORS, C.A., de Bs. 3.960, oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 132,00., y que haya que agregarle Bs. 16,50 por concepto de incidencia diaria de las utilidades en el salario; más Bs. 6,60 por concepto de incidencia diaria del bono vacacional, por lo que niegan que el salario integral sea de Bs. 155,10. Igualmente, niegan que el último salario promedio anual por efecto de la variabilidad del salario que se produjo por los bonos de producción fuera Bs. 1.107.520, oo., equivalente a un salario mensual de Bs. 92.293,33., equivalente a su vez a un salario promedio de Bs. 3.076,44. Adujo, que la jurisprudencia ha definido claramente los elementos de la relación de trabajo dentro de los cuales está, la ajenidad, además de la dependencia y la subordinación; y señala la aplicación del test de laboralidad establecido en la doctrina y jurisprudencia. Que el actor conforme a su condición de Director y propietario del 33,33% del capital accionario de ambas sociedades mercantiles, sólo se encontraba regulado por los estatutos y por la junta, en la cual era miembro y muchas veces era quien las dirigía, teniendo como tal amplias facultades de actuación, administración, disposición y dirección de ambas sociedades. Por todo lo expresado, niegan que al actor se le cancelaran bonos o comisiones por producción, con montos variables en distintas épocas, como en diciembre de 2007 por Bs. 49.668, oo, y todas las señaladas en su escrito libelar. Niegan, que el actor haya disfrutado siempre de sus vacaciones legales con las empresas, como también de las vacaciones correspondientes en SUPLI MOTORS, C.A., a los años del 2005 al 2008. Niegan, que en la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., tenga o deba cancelarle vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, y que según a su decir no se las cancelaron ni las disfrutó, ni mucho menos los bonos vacacionales y las utilidades fraccionadas. Que lo cierto del caso, es que existieron inconvenientes familiares entre los socios-hermanos, y algunas demandas por vía mercantil intentadas por el actor A.G. en contra de sus hermanos, pero ante el hecho que ninguna de las acciones le va a prosperar, decidió intentar de forma temeraria la presente acción como medida relativa. Niegan que haya existido tiempo efectivo de servicios continuos e ininterrumpidos bajo las ordenes de SUPLI MOTORS, C.A., de 24 años, 03 meses y 23 días, como también niegan que comenzó a prestar sus servicios el día 02 de mayo de 1985 y finalizó la relación en fecha 24 de agosto del año 2009. Niegan, que haya existido tiempo efectivo de servicios continuos e ininterrumpidos bajo las ordenes de SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACIONES NIKO, C.A., y niegan que haya sido por espacio de 03 años, 02 meses y 23 días, por lo que niegan que comenzara a prestar sus servicios el 01 de junio del año 2007 y que la relación haya finalizado en fecha 24 de agosto de 2009. Niegan que hayan pagado derechos laborales al actor a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, como también niegan que se le hayan cancelado las indemnizaciones de Ley correspondientes hasta esa fecha y se haya efectuado un corte de sus prestaciones sociales hasta junio de 1999, pues el actor nunca fue trabajador de ninguna de las Sociedades Mercantiles demandadas, por lo que mal se le pudo pagar concepto laboral alguno; que con esa afirmación el actor pretende de mala fe, que las empresas caigan en una supuesta admisión de pagos efectuados, lo que conduce lógicamente a rechazar y negar tales alegatos, pues los mismos jamás se hicieron por no existir relación laboral alguna. Que con base a lo anterior, niegan todos y cada uno de los conceptos y prestaciones sociales demandados por el actor, solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.G. en contra de las sociedades mercantiles SUPLI MOTORS, C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS Y RECTIFICADORA NIKO C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, a los fines de dilucidar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, en virtud del rechazo efectuado por la parte accionada, es oportuno señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que toda prestación personal de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo, es decir, la referida norma dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, lo que trae como consecuencia, que una vez activada tal presunción, la parte contra quien obre, podrá desvirtuarla, siempre y cuando demuestre que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo –la subordinación-, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad o realización de la labor por cuenta ajena.

Así las cosas, toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que la conforman de forma concurrente, como son: la prestación personal de un servicio por el trabajador, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda fallar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación.

Como se señaló anteriormente, en el presente caso, la parte demandada rechazó el carácter laboral de la relación, alegando la existencia de una relación administrativa, sin embargo, admitió la prestación de un servicio personal por parte del actor, activándose de esa forma, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia, la carga de probar que el servicio prestado no era de carácter laboral a la accionada.

En ese sentido, y siguiendo el principio de comunidad de la prueba, se pasa a valorar las pruebas cursantes en autos, promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, conforme a las reglas de la sana crítica, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    - Consignó C.d.T., donde consta la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa demandada SUPLI MOTORS, C.A. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; insistiendo la parte promovente en su validez, promoviendo a su vez prueba de cotejo o experticia grafotécnica, señalándose como documento indubitado la c.d.t. donde consta la firma del ciudadano F.G., y Acta Constitutiva se la empresa SUPLI MOTORS, C.A., donde constan los libros de registro y la firma legible del precitado ciudadano. En virtud de ello, el Tribunal a-quo, procedió a designar experto grafotécnico, quien debidamente juramentado, presentó las resultas de su informe, rindiendo declaración en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde manifestó que las firmas pertenecen a la misma persona. La parte demandada manifestó que no observaba los mismos trazos indicados por la ciudadana experta, y la parte actora indicó estar de acuerdo con lo demostrado en la experticia. En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a este medio de prueba, quedando en consecuencia, demostrado que el actor en el año 2002 tenía 17 años como Director Gerente de la empresa SUPLI-MOTORS C.A., con un salario de 3.850,00. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada de todo el expediente mercantil de la empresa SUPLI MOTORS, C.A., donde constan las Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas, así como el Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A. Esta documental pública fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que el actor poseía la misma cantidad de acciones que el resto de los socios, que es Director y Accionista de las empresas, además que las codemandadas son empresas familiares. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Gerencia del Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informara: 1) si consta en libros, archivos, papeles o cualquier otro medio que el ciudadano A.G. y su cónyuge M.M. son los titulares de la cuenta corriente No. 116-0127-80-2127028837; 2) que la empresa SUPLI MOTORS, C.A., es la titular de la cuenta corriente No. 2125036808; 3) si en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a nombre de A.G. y su cónyuge se efectuaron los depósitos señalados en los cuadros, con los cheques girados contra la cuenta corriente No. 2125036808 del Banco Occidental de Descuento; 4) si la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A., es la titular de la cuenta corriente No. 005571510 del Banco Occidental de Descuento; 5) si en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a nombre de A.G. y su cónyuge se efectuaron los depósitos, con los cheques girados contra la cuenta corriente No. 005571510 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la empresa RECTINIKO, C.A.; 6) que la empresa SUPLI MOTORS, C.A., es la titular de la cuenta corriente No. 003922847; 7) si en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a nombre de A.G. y su cónyuge se efectuaron los depósitos señalados en los cuadros, con los cheques girados contra la cuenta corriente No. 003922847 del Banco Occidental de Descuento; 8) si en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a nombre de A.G. y su cónyuge se efectuaron los depósitos determinados en los cuadros siguientes, con los cheques también especificados del Banco Provincial; 9) si en la cuenta No. 116-0127-80-2127028837 a nombre de A.G. y su cónyuge se efectuaron los depósitos determinados en los cuadros siguientes, con los cheques también especificados del Banco Caribe. Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2011 se recibió respuesta de lo solicitado, donde se indicó: que la cuenta corriente abierta en fecha 18 de marzo de 1997 No. 116-0127-80-2127028837 cuyos titulares son los ciudadanos A.G. y su cónyuge M.M. se encuentra activa. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, constando en actas sus resultas, donde queda demostrado que, efectivamente, el ciudadano A.G. y su cónyuge M.M. son los titulares de dicha cuenta corriente, y de los depósitos verificados, se constatan los pagos realizados por las empresas codemandadas, de forma quincenal, en correlación a los determinados en el libelo de demanda, por lo tanto, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Solicitó se oficiara a la Gerencia del Banco Provincial, a los fines de que informara sobre los particulares indicados. No forma parte de los hechos controvertidos, este medio de prueba, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Gerencia del Banco Caribe, a los fines de que informara sobre los particulares indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ofició en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, donde se constata que los cheques fueron pagados por la empresa SUPLI MOTORS por la cantidad de Bs. 1.980,00 y Bs. 1.650,00 y depositados a nombre del ciudadano A.G., por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara: 1) si consta que en el expediente mercantil de la empresa SUPLI MOTORS, C.A., la registradora estampó una nota en la cual hizo constar que ese expediente fue facilitado a los accionistas para su revisión, y que al momento de devolverlo le habían estampado unas firmas al mismo, las cuales no existían antes de ser facilitado. No están agregadas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, a los fines de que informara sobre los particulares indicados. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta, donde se informó que en fecha 22 de diciembre de 2008 a los ciudadanos titulares de dicha cuenta se les depositó la cantidad de Bs. 500, oo. Ahora bien, de la respuesta ofrecida por la presente informativa se observa, los estados de cuentas del ciudadano A.G., e igualmente se observa que dicho depósito no corresponde con el número de cuenta y cheque de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., por lo tanto no es punto controvertido en la presente controversia, en virtud de ello se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.D.A., C.C., J.L.G., R.U., V.M., N.C., J.M. y T.C.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Se deja expresa constancia, que la parte demandada no consignó junto con sus documentales, escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, se consideran promovidas sólo las documentales que se consignaron en las actas procesales detalladas en la pieza de pruebas número IV del expediente. ASÍ SE DECIDE.

    - Consigno relación de cheques de pago depositados como salario al ciudadano actor A.G., baucher de depósitos a la cuenta a nombre de los ciudadanos M.G. y A.G., proveniente de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, asimismo estado de cuenta provenientes de la misma entidad, que rielan en cuatrocientos cincuenta (450) folios útiles. Estas documentales privada fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado, que la parte demandada SUPLIMOTORS le depositaba los cheques al actor en forma de salario, como riela en los folios (02) y (25), entre otros, de la pieza de pruebas número IV del expediente, lo cual es un indicio fehaciente de la relación laboral entre el actor y las codemandadas, de igual forma se observa de los baucher que la cuenta número No. 2127028837, la titular es la ciudadana M.M.d.G., tercero ajeno a la controversia. ASÍ SE DECIDE

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública, del demandante, y de los S.G. y F.G.; sin embargo e, ciudadano actor A.G. no compareció por no encontrarse en el país. Declarando la ciudadana S.G. manifestó que ella cumple en las empresas funciones de Directora, y que poseía el 33% de las acciones hasta el 2009, que sus hijos entraron y quedó con un porcentaje de 16 acciones; que los tres (A.G., S.G. y F.G.) intervenían en la toma de decisiones de la empresa, y organizaban las actividades de los contratos; que se realizaban asignaciones para poder cubrir sus gastos personales, y eran flexibles si alguno de los tres necesitaba dinero se hacían préstamos por igual, para no quitarle peso al capital de la empresa; que se repartían el trabajo dependiendo del área, sin embargo, dependía de la necesidad y de las responsabilidades que tuvieran los demás; que nunca tuvieron un horario, pues es lógico que siendo los dueños de la empresa debían viajar y estar en reuniones; que el actor nunca tuvo relación directa con los clientes y se ocupaba más que todo de la parte administrativa y contable. El ciudadano F.G. manifestó que él es Director y accionista del 33% de las empresas demandadas; que se encargaba de la parte de operaciones y de inspeccionar el taller, así como de la parte administrativa de la empresa; que el negocio lo fundó con su madre y luego se integraron sus dos hermanos A.G. y S.G.; que todas las decisiones las tomaban en forma conjunta, y el actor administraba y decidía al mismo tiempo, y por igual; que se repartían las funciones y cuando existían diferencias lo arreglaban entre los tres, así como las decisiones transcendentales; que su único ingreso son las dietas o asignaciones, y los préstamos que se hacen para ser pagados en función de utilidad; que no tenían un horario como tal, y que el actor a su vez tiene una panadería y trabajaba como médico adscrito a la Gobernación, y él no estaba fijo en la empresa; que en la parte administrativa siempre se involucraron los tres porque eran hermanos y era la mejor forma de llevar un negocio familiar. Estas declaraciones, son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado que el actor de autos es accionista de la empresa demandada junto con sus hermanos Soraya y F.G.. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

    El tribunal A-quo de oficio ordenó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial para llevarse a cabo en la sede de la empresa demandada, y dejar constancia de los libros de contabilidad y nómina de la empresa, por lo que una vez constituido, dejó constancia de la revisión de las nóminas de la empresa, ordenando su incorporación al expediente, específicamente de las nóminas de los años 2005 al 2008. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandante manifestó que se trataba de pantomimas para que el actor no tuviera control de la nómina; la parte demandada manifestó a su vez, que de las nóminas presentadas se observa que no aparece el ciudadano actor. Ahora bien, este Tribunal de alzada verifica del análisis efectuado a estas documentales que en las mismas no aparece como trabajador el actor, por el contrario, era él quien firmaba dichas nóminas junto con los demás accionistas, hasta la fecha del 2008 donde no aparecen firmas del actor. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

De los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia, en primer lugar, que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación, únicamente hizo referencia a la relación que existió entre las partes al ocupar el actor el cargo de Director de la Junta Directiva de la empresa accionada, y de las pruebas cursantes en autos, consta en el Acta Constitutiva de las empresas y de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas, donde se designa al ciudadano A.G. para ocupar el cargo de Director de la Junta Directivas de las dos empresas (ese es un hecho no discutido). En consecuencia, queda admitido que el ciudadano A.G., prestó sus servicios como Director de las empresas codemandadas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Reconocido –como se dijo- por la empresa demandada, que al asumir el actor el cargo de Director, existió entre ambas partes una relación que la calificó de mercantil, quedó activada a favor de éste la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo en la accionada la carga probatoria de demostrar que la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, era distinta a la laboral, esto es, civil, mercantil, o de otra índole. Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la presunción que consagra el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral es sólo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa, y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

En tal sentido, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes. Por otro lado, necesario es dilucidar en esta etapa del procedimiento la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuestas por las codemandadas al demandante.

Así tenemos, que la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario, la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de servicios. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo, y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su afán por resolver estas controversias de una manera ajustada, ha dictado innumerables decisiones, una de ellas la tenemos, en sentencia N° 485 de fecha 4 de Junio de 2004, donde ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado, el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal-hecho constitutivo de la presunción de relación laboral-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley – existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación e independencia y el salario o remuneración. Por otra parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de la existencia de la relación laboral alegada.

Ha consagrado la Sala de Casación Social en su doctrina imperante, que las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuanto se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio, si se cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. En relación a los requisitos o elementos determinantes de una relación jurídica laboral, tenemos que la Sala ratificó en una oportunidad que:

…En éste orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(.) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes elementos: ajenidad, subordinación, dependencia y salario.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-10-2004 dejó sentado que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla, por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del Derecho del Trabajo, a saber, el HECHO SOCIAL TRABAJO. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias infiere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. Sirviéndose de mecanismos conceptúales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición o institución de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo o por atribuirle naturaleza laboral, cuando desbordan tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido, que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como el levantamiento del velo de la persona jurídica, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma (LEVANTAR EL VELO) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

De todo lo expuesto, y del examen de todo el conjunto del material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano A.G. y las empresas codemandadas, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de las accionadas, quienes obtuvieron las resultas de ese esfuerzo en la medida y en la proporción en que éste fue ejecutando, asumiendo éstas los riesgos de la actividad económica.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala Social en sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2.006 (caso: F.Q. contra Cervecería Regional), estableció:

… nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero, es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas fundamentales para determinar cuando una personas que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral, a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1.997 y 1.998….

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En atención a la jurisprudencia analizada, pasa esta Juzgadora a determinar si verdaderamente existió o no una relación laboral entre el actor y la demandada, para así poder verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, aplicando en consecuencia, el denominado Test de Laboralidad. Así:

  1. Forma de determinar el trabajo: El actor cumplía funciones administrativas en la empresa, dentro de las oficinas que eran propiedad de las empresas co-demandadas, oficinas éstas que son la sede de dichas empresas.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas que él actor además de ser accionista de las empresas codemandadas, ejercía las funciones de un trabajador de dirección, como lo es el de Director Gerente, y por lo tanto no tenía un horario fijo por su naturaleza evidente, pero siempre estaba a disponibilidad de la empresa.

  3. Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que al actor le cancelaban su salario por medio de depósitos bancarios y cheques, principalmente girados en contra de la Institución Bancaria, Banco Occidental de Descuento, esto era de forma regular y permanente, de lo cual la representación judicial de las co-demandadas señalaba en la audiencia de apelación oral y pública que eran dietas o préstamos que se le hacía al igual que a los otros accionistas. No obstante al no haber demostrado las co-demandadas con ningún medio probatorio que el monto cancelado al actor era una dieta, por asistencia de éste a las asambleas, ni mucho menos por el cargo desempeñado como Director Gerente se tiene como cierto que las sumas de dinero percibidas lo fue por concepto de salario, más aun cuando se observa de las pruebas consignadas por las co-demandadas de la planilla de relación de cheques que éstas la denominaban salarios.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que las funciones que ejercía el actor era de Director Gerente, además de ser uno de los tres directores de las empresas que conforman un grupo económico SUPLI MOTORS C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que el actor administraba y contabilizaba las inversiones de las empresas co-demandadas según los dichos de la ciudadana S.G..

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que la empresa demandada era quien recibía el beneficio del trabajo ostentado por el actor, pues era quien administraba y contabilizaba las actividades.

OTROS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: La empresa SUPLI MOTORS, C.A., es una sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente operativas.

- Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se demostró en las actas procesales que el actor hacia las veces de Director Gerente de las co-demandadas, su salario quedó admitido por ambas partes, siendo su último salario Bs. 4.960,00, pues éste pretende dos salarios; uno de Bs. 3.960,00 con la empresa SUPLIMOTORS y con la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A., Bs. 1.000,00, además señala que le otorgaban bonos de producción no continuos que llegaban a alcanzar Bs. 1.000.000,00, sin embargo, no logró que estos bonos de producción fueran continuos y permanentes en virtud de ello no se consideran salario.

En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada por el actor con todos sus elementos; es decir, el actor laboró para las co-demandadas SUPLIMOTORS y con la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, cumpliendo con las funciones de un trabajador de dirección, además de ser parte accionista de la empresa, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, quedando de manifiesto la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, son procedentes los hechos relativos a la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, los salarios devengados excepto los bonos de producción, además quedó demostrado el despido injustificado, en virtud de las pruebas consignadas en el expediente, por lo que esta Juzgadora declara la IMPROCEDENCIA DEL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD ESGRIMIDO POR LAS CODEMANDADAS. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, determinada como quedó la relación laboral existente entre el ciudadano actor y las sociedades mercantiles SUPLIMOTORS y SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer los conceptos reclamados que han resultado procedentes. Así tenemos:

Con respecto al salario devengado, al observar que efectivamente las empresas demandadas le hacían los pagos de manera regular y permanente, SE TOMARÁ EN CUENTA EL SALARIO ESTIPULADO POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA EXCEPTUANDO LOS BONO DE PRODUCCIÓN, PUES LOS MISMOS NO FUERON CONTINUOS NI PERMANENTES POR TODA LA RELACIÓN LABORAL, ESTOS ERAN ESPORÁDICOS Y POR LO TANTO NO SE CONSIDERAN SALARIO. ASÍ SE DECIDE.

TRABAJADORA DEMANDANTE: A.G.:

TIEMPO DE SERVICIOS: 02/053/85 al 24/08/2009. El cálculo de prestaciones sociales se realizará desde el 01-07-99 al 24-08-2009.

ÚLTIMO SALARIO BÁSICO Y NORMAL DIARIO: Bs. 100,00.

ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 165,33.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Período Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes

    Jul-99 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    Ago-99 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    Sep-99 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    Oct-99 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    Nov-99 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    Dic-99 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    Ene-00 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    Feb-00 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    Mar-00 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    Abr-00 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    May-00 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    Jun-00 26,67 3,33 0,52 30,52 152,59

    Jul-00 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    Ago-00 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    Sep-00 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    Oct-00 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    Nov-00 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    Dic-00 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    Ene-01 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    Feb-01 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    Mar-01 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    Abr-01 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    May-01 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    Jun-01 26,67 3,33 0,59 30,59 152,96

    Jul-01 30,00 3,75 0,75 34,50 172,50

    Ago-01 30,00 3,75 0,75 34,50 172,50

    Sep-01 30,00 3,75 0,75 34,50 172,50

    Oct-01 30,00 3,75 0,75 34,50 172,50

    Nov-01 30,00 3,75 0,75 34,50 172,50

    Dic-01 30,00 3,75 0,75 34,50 172,50

    Ene-02 71,62 8,95 1,79 82,36 411,80

    Feb-02 71,62 8,95 1,79 82,36 411,80

    Mar-02 71,62 8,95 1,79 82,36 411,80

    Abr-02 71,62 8,95 1,79 82,36 411,80

    May-02 71,62 8,95 1,79 82,36 411,80

    Jun-02 71,62 8,95 1,79 82,36 411,80

    Jul-02 71,62 8,95 1,99 82,56 412,79

    Ago-02 71,62 8,95 1,99 82,56 412,79

    Sep-02 71,62 8,95 1,99 82,56 412,79

    Oct-02 71,62 8,95 1,99 82,56 412,79

    Nov-02 71,62 8,95 1,99 82,56 412,79

    Dic-02 71,62 8,95 1,99 82,56 412,79

    Ene-03 73,33 9,17 2,04 84,54 422,69

    Feb-03 73,33 9,17 2,04 84,54 422,69

    Mar-03 73,33 9,17 2,04 84,54 422,69

    Abr-03 73,33 9,17 2,04 84,54 422,69

    May-03 73,33 9,17 2,04 84,54 422,69

    Jun-03 73,33 9,17 2,04 84,54 422,69

    Jul-03 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    Ago-03 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    Sep-03 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    Oct-03 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    Nov-03 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    Dic-03 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    Ene-04 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    Feb-04 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    Mar-04 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    Abr-04 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    May-04 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    Jun-04 73,33 9,17 2,24 84,74 423,70

    Jul-04 73,33 9,17 2,44 84,94 424,72

    Ago-04 73,33 9,17 2,44 84,94 424,72

    Sep-04 73,33 9,17 2,44 84,94 424,72

    Oct-04 73,33 9,17 2,44 84,94 424,72

    Nov-04 110,00 13,75 3,67 127,42 637,08

    Dic-04 110,00 13,75 3,67 127,42 637,08

    Ene-05 110,00 13,75 3,67 127,42 637,08

    Feb-05 110,00 13,75 3,67 127,42 637,08

    Mar-05 110,00 13,75 3,67 127,42 637,08

    Abr-05 110,00 13,75 3,67 127,42 637,08

    May-05 110,00 13,75 3,67 127,42 637,08

    Jun-05 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Jul-05 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Ago-05 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Sep-05 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Oct-05 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Nov-05 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Dic-05 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Ene-06 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Feb-06 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Mar-06 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Abr-06 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    May-06 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Jun-06 110,00 13,75 3,97 127,72 638,61

    Jul-06 110,00 13,75 4,28 128,03 640,14

    Ago-06 110,00 13,75 4,28 128,03 640,14

    Sep-06 110,00 13,75 4,28 128,03 640,14

    Oct-06 110,00 13,75 4,28 128,03 640,14

    Nov-06 110,00 13,75 4,28 128,03 640,14

    Dic-06 110,00 13,75 4,28 128,03 640,14

    Ene-07 110,00 13,75 4,28 128,03 640,14

    Feb-07 110,00 13,75 4,28 128,03 640,14

    Mar-07 110,00 13,75 4,28 128,03 640,14

    Abr-07 110,00 13,75 4,28 128,03 640,14

    May-07 132,00 16,50 5,13 153,63 768,17

    Jun-07 165,33 20,67 6,43 192,43 962,15

    Jul-07 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    Ago-07 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    Sep-07 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    Oct-07 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    Nov-07 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    Dic-07 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    Ene-08 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    Feb-08 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    Mar-08 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    Abr-08 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    May-08 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    Jun-08 165,33 20,67 6,89 192,89 964,44

    Jul-08 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    Ago-08 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    Sep-08 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    Oct-08 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    Nov-08 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    Dic-08 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    Ene-09 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    Feb-09 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    Mar-09 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    Abr-09 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    May-09 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    Jun-09 165,33 20,67 7,35 193,35 966,74

    Jul-09 165,33 20,67 7,81 193,81 969,04

    Ago-09 165,33 20,67 7,81 193,81 969,04

    64.974,16

  2. - DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    período días salario promedio integral total período

    1999-2000 2 30,52 61,04

    2000-2001 4 30,59 122,36

    2001-2002 6 58,43 350,58

    2002-2003 8 83,64 669,12

    2003-2004 10 84,64 846,40

    2004-2005 12 115,86 1.390,32

    2005-2006 14 127,72 1.788,08

    2006-2007 16 135,36 2.165,76

    2007-2008 18 192,89 3.472,02

    2008-2009 20 193,35 3.867,00

    14.732,68

    Para un total de Bs. 79.706,84. ASI SE DECIDE.

  3. - VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES:

    Por ser el actor uno de los Directores de las empresas codemandadas, además de tener el cargo de Director Gerente, se establece por máximas de experiencia, que éste, en el transcurso de la relación laboral, hizo efectivo el disfrute y cobro de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, a excepción de las fracciones correspondientes al término de la misma, en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  4. - VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Le corresponden por vacaciones 6.75 días a razón del último salario normal diario de Bs. 165,33 resulta Bs. 1.115,97. ASÍ SE DECIDE.

    Le corresponden por bono vacacional 4.75 días a razón del último salario normal diario de Bs. 165,33 resulta Bs. 785,31. ASÍ SE DECIDE.

    Le corresponden por utilidades 11.25 días a razón del último salario normal diario de Bs. 165,33 resulta Bs. 1.859,96. ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL: Bs. 3.761,24.ASÍ SE DECIDE.

  5. - INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Se declara la IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, en virtud de ser el actor un trabajador de dirección, por lo que le corresponde es lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponden 3 meses de salario, lo que quiere decir 90 días, a razón del salario normal diario de Bs. 165.33 resulta Bs. 14.879,70. ASÍ SE DECIDE.

    Estos conceptos arrojan un total de Bs. 98.347,78. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales condenados. Los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo al respecto, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indicó precedentemente y aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, caso: Maldifassi, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.G., en contra de la UNIDAD ECONOMICA CONFORMADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPLI MOTORS C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A.

    3) SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles SUPLI MOTORS C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A., a pagar a la parte actora ciudadano A.G. la cantidad de Bs. 98.347,78, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) SE REVOCA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    RAFAEL HIDALGO NAVEA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm).

    LA SECRETARIA

    RAFAEL HIDALGO NAVEA.

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