Decisión nº 11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEvelia Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

Visto el Informe presentado por los expertos Lic. TANIA CHUELLO y WILLIAN JOSÉ ROJAS, identificados en autos, los cuales fueron designados por este Juzgado producto del reclamo de la Experticia Complementaria, realizada por los abogados M.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.416 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y E.E.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.603, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 06 de Febrero del 2007, toda vez que la parte actora alega que reclama de la experticia complementaria del fallo por cuanto la misma no esta ajustada a los parámetros de la sentencia e igualmente la parte demandada reclama de la experticia complementaria del fallo por encontrarse la misma fuera de los limites del fallo, es decir que ambas partes reclaman por no corresponderse la misma con lo ordenado en la sentencia definitiva, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se procede a fijar definitivamente la estimación de la Experticia Complementaria en los siguientes términos: La sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Judicial, ordena efectuar por Experticia Complementaria la Indexación sobre las sumas condenadas, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 223.461,77), mensuales, es decir, el 85,5% del último salario normal mensual devengado por la demandante dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estubiese disfrutando de la jubilación especial acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del Vinculo Laboral de forma vitalicia, mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la Jubilación Especial, ordenándose indexar las pensiones insolutas mes por mes, hasta la ejecución del fallo. Asimismo se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 40.000.000,00), monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del fallo. Se ordena la compensación de ambos créditos, en los términos establecido en la parte motiva del presente fallo…”, para lo cual se designo como Experto a la Lic. GLADYS SANDOVAL quien consignó la misma en fecha 02 de Febrero del 2007, y en tal sentido la suma aportada del último salario normal mensual devengado por la parte demandante, equivale a la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 93.825.699,78), y en cuanto a la compensación y equidad en los términos ordenados y su devolución por la parte accionante, se indexa desde la fecha en que fue recibido hasta la ejecución del fallo, al indexar la bonificación especial de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 40.000.000,00), ajustada a la inflación arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMO (Bs 149.775.096,84), cuya compensación de los créditos que ambas partes se adeudan arroja la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMO (Bs. 55.949.397,06), saldo pendiente con la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV). Siendo los valores aplicados a la fórmula de cálculo reclamados por ambas partes, alegando que no se corresponden con la sentencia antes mencionada.

Ahora bien, este Juzgado en uso de su facultad prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que la sentencia objeto de la Experticia en estudio, se acoge a la experticia practicada por la experto contable Lic. Gladys Sandoval por cuanto la misma se desarrolla bajo los parámetros establecidos en la sentencia en comento, en relación a la indexación de las pensiones insolutas de la parte actora la cual contiene Pensión de Jubilación indexada, Bonificación de fin de Año, Bono Único arrojando un monto total adeudado al Trabajador de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 93.825.699,78), y en relación a la compensación, es decir al indexar la bonificación especial dada al trabajador, ajustada a la inflación arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 149.775.096,84), y en consecuencia esta juzgadora fija, una vez compensado los créditos que ambas partes se adeudan, los mismo arrojan una diferencia a favor de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV) por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.949.397,06) lo cual debe ser pagado por el accionante. Y así se resuelve.

LA JUEZ,

ABG. E.R..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ERG/.

EXP. Nro. 9969-02.-

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