Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Marzo de 2009

198º y 150º

Asunto AP21-L-2008-004010

Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

En cuanto al Capítulo I, promovió documentos consignados junto al libelo de la demanda, copias simples de acta constitutiva, acta de asamblea general, copias de expediente y recibos de cancelación. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes documentales rielan del folio 24 al 40 y del folio al 71 al 98 del expediente.

En cuanto al Capítulo III, promueve la testimonial de los ciudadanos H.J.G. y W.B.. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al particular denominado Otro Si, promueve inspección judicial en la sede la empresa Centro Cerámica del Este C.A a los fines de que se deje constancia que en dicha empresa en su fachada del local o frente se ven anuncios operativos de la empresa como Centro Cerámica Del Este (CELDECO) C.A, verificar que los factureros de la empresa tiene membrete el nombre de Centro Cerámica del Este (CELDECO) C.A y no de ferretería Torni C.A y para determinar si ocurrió la sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de su admisión, este Tribunal observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Al referirse a la prueba de inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, sostiene:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, siendo que los hechos que persigue demostrar la parte accionante pueden ser traídos a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales o testimoniales, razones por las cuales este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

M.M.L.

LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

MM/cm/vr.

EXP: AP21-L-2008-004010

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