Decisión nº PJ0572008000017 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000532

PARTES DEMANDANTES: J.A.H.B., A.H.C., R.R.H.P., L.E.H.L., S.R.G., O.R.B., C.A.M.M. y L.A.J.R..

APODERADOS JUDICIALES: M.M.B., O.A.T. y A.B.L.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M.d.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G., E.E.P.O., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., S.A.A.P., M.D.C.L. y R.D.P.G..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE OPOSICION A TERCERIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000532

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos J.A.H.B., A.H.C., R.R.H.P., L.E.H.L., S.R.G., O.R.B., C.A.M.M. y L.A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 3.491.091, 13.179.189, 3.490.682, 2.069.833, 3.952.038, 8.572.355, 8.069.046, y 9.830.065, representados judicialmente por las abogadas M.M.B., O.A.T. y A.B.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.133, 1.831 y 16.219, contra la Sociedad de Comercio “PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.”, (antes denominada C. A., SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C. A.) domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados, R.E.M.d.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G., E.E.P.O., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., S.A.A.P., M.D.C.L. y R.D.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492, y 118.305, respectivamente.

I

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 202-203, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre del año 2007, emitió una decisión donde negó la oposición a la admisión de la tercería interpuesta por la abogada M.M.B., representante judicial de la parte actora.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A-Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

ITER PROCESAL

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:

 Cursa a los folios 1 al 11, escrito libelar, contentivo de las pretensiones de los actores.

 Al folio 65, cursa auto del Tribunal donde ordena subsanar el libelo so pena de declarar la perención de la instancia.

 A los folios 69 al 71, escrito de subsanación.

 Al folio 78, auto de admisión de la pretensión incoada.

 A los folios 83 al 89, escrito presentado por la representación de la parte accionada de fecha 20 de noviembre de 2007, donde solicitó la cita de los siguientes terceros, por tener un interés directo, personal y legítimo en la causa principal:

  1. Distribuidora 20.195, C. A., representada por el ciudadano J.A.H.B., C.I. 3.491.091, en su carácter de Administrador, con domicilio en Caracas, Distrito Capital

  2. Distribuidora 605, C. A., representada por el ciudadano A.H.C., C.I. 13.179.189, en su carácter de Director Gerente, con domicilio en V.E.C.

  3. Distribuidora 40.016, C. A., representada por el ciudadano R.R.H.P., C.I. 3.490.682, en su carácter de Director Gerente, con domicilio en Morón, V.E.C..

  4. Distribuidora de Refrescos 2.250, S. R. L., representada por el ciudadano L.E.H.L., C. I. 2.069.833, en su carácter de Director Gerente, con domicilio en Morón, V.E.C..

  5. Inversiones Scarlett, S. R. L., representada por el ciudadano A.A. GAMEZ LOWER, C. I. 14.186.793, en su carácter de Administrador Suplente, con domicilio en V.E.C..

  6. Distribuidora Belizario, S. R. L., representada por el ciudadano F.E. ULACIO, C. I. 3.306.248, en su carácter de Presidente, con domicilio en V.E.C..

  7. Distribuidora 20.187, C. A., representada por el ciudadano C.A.M.M., C. I. 8.069.046, en su carácter de Administrador, con domicilio en Caracas Distrito Capital. .

  8. Distribuidora Ramijin, S. R. L., representada por el ciudadano J.F.R.G., C. I. 11.347.368, en su carácter de Director, con domicilio en V.E.C..

     Cursa a los folios 186-187, auto de fecha 22 de noviembre de 2007, del A-quo donde admite el llamado de los terceros forzosos, ordenando la notificación y exhorto de los mismos

     A los folios 199-200, cursa escrito presentado por la representación de la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2007, donde hace formal oposición a la tercería, argumentando lo siguiente:

     Que la intervención de terceros requiere de ciertas condiciones referidas a que debe tratarse de un sujeto distinto del accionante y debe acompañarse prueba documental que fundamente la responsabilidad atribuida al tercero.

     Que los actores en la presente causa fueron conminados a constituir las sociedades mercantiles que la demandada pretende incorporar como terceros.

     Que los actores no son terceros por el hecho de haber constituido una sociedad mercantil, y tales sociedades la constituyeron como requisito para poder laborar.

     Que por ser los actores las mismas personas naturales que representan las empresas llamadas como terceros, éstos se encuentran a derecho por ser parte del juicio, lo que hace inoficiosa la excesiva ligitiosidad de la demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Constituye el punto álgido de la apelación, la oposición que hiciera la parte actora frente a la admisión de la tercería incoada por la empresa accionada, realizada por el A-quo, siendo que este consideró que pronunciarse sobre la procedencia o no de tal solicitud sería invadir la competencia del Juez de Juicio, lo cual no le esta permitido por efectos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo negó la oposición planteada por la parte actora, dado que cuando la tercería es admitida dicha actuación no es susceptible de trámite procedimental de oposición.

    Así las cosas, esta Alzada formula las siguientes consideraciones:

     La figura del tercero fue incorporada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para atender la necesidad de integración del contradictorio, por ser común a el la causa pendiente o porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero.

     La finalidad que perseguía el legislador al consagrar la forma de intervención del tercero de manera forzosa, era por ser común a éste la causa pendiente y así lograr la integración subjetiva del contradictorio.

     Procede en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

    De lo expuesto, se observa que las sociedades de comercio, respecto de las cuales se solicita su intervención como terceros forzosos, están integradas en su formación societaria, por los hoy actores de la siguiente manera:

  9. Distribuidora 20.195, C. A., representada por el ciudadano J.A.H.B., -hoy actor-, C. I. 3.491.091, quien es el Administrador y P.C..

  10. Distribuidora 605, C. A., constituida por el ciudadano A.H.C. –hoy actor-, C. I. 13.179.189, en su carácter de Director Gerente, y la ciudadana N.Y.F.G..

  11. Distribuidora 40.016, C. A., constituida por el ciudadano R.R.H.P. –hoy actor- C. I. 3.490.682, quien ejerce el cargo de Director Gerente y el ciudadano J.A.H.B..

  12. Distribuidora de Refrescos 2.250, S. R. L., constituida por el ciudadano L.E.H.L. –hoy actor- C. I. 2.069.833, ejerciendo el cargo de Director Gerente y el ciudadano L.E.H.L., c.i. 12.032.111.

  13. Inversiones Scarlett, S. R. L., constituida por el ciudadano S.R.G. –hoy actor-, c: I. 3.952.038, quien ejerce el cargo de Administrador Principal y el ciudadano A.A. GAMEZ LOWER, C. I. 14.186.793, en su carácter de Administrador Suplente.

  14. Distribuidora Belizario, S. R. L., constituida por el ciudadano O.R.B. –hoy actor- C. I., 8.572.355, quien ejerce el cargo de Presidente y el ciudadano F.E. ULACIO, C. I. 3.306.248, en su carácter de Director.

  15. Distribuidora 20.187, C. A., constituida por el ciudadano C.A.M.M. –hoy actor- C. I. 8.069.046, quien ejerce el cargo de Administrador y el ciudadano P.C., en su carácter de Presidente.

  16. Distribuidora Ramijin, S. R. L.., constituida por el ciudadano J.F.R.R. –hoy actor- C. I. 9.830.065, quien ejerce el cargo de Administrador y el ciudadano J.F.R.G., C. I. 11.347.368, en su carácter de Director.

    El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en forma expresa los fundamentos bajo los cuales se permite la intervención de terceros, a tal efecto cabe mencionar:

    ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    .

    Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, en este caso al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste no impugnará su notificación, sino que el mismo deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado.

    Ahora bien, en el caso de autos, el interés igual o común al del demandado requirente de la intervención, no se observa, toda vez que, el pedimento de intervención forzada de las sociedades de comercio supra mencionada, fue fundamentada bajo el argumento de que las empresas referidas tienen personalidad jurídica propia e independiente, así mismo que éstas suscribieron un contrato de concesión, en las cuales se obligaban a adquirir los productos que constituyen el objeto de producción de la demandada, aunado al hecho que los actores en su escrito de oposición indican que fueron conminados a constituir dichas sociedades de comercio, para simular la relación laboral.

    Si bien el auto de admisión de terceros, en principio no es recurrible, sin embargo en la presente causa, surge procedente el recurso de apelación contra el auto que admite la intervención de terceros, pues con el llamado a la causa de éstos, lo que se pretende es significar la existencia de una relación mercantil y desvirtuar una relación laboral.

    Así las cosas, esta Alzada sin prejuzgar sobre el éxito o no de la causa principal, considera que el llamado del tercero surge improcedente. Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Se revoca la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2007, emanado del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:28 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000532.

    HDdL/AH/lgp/

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