Decisión nº 1119-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 02 de agosto de 2014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30428-14 DECISION: 1119-14

En el día de hoy, sábado (02) de agosto de 2014, siendo las (3:04 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. P.N.Q., en compañía de la secretaria, ABOG. M.B.L., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, J.A.H., J.L.U. y L.G.G.P..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. MARIONY MARTÍNEZ e I.C., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; de los ciudadanos, J.A.H., J.L.U. y L.G.G.P.; a quienes se les pregunta, si tienen algún defensor privado de confianza que los represente en este acto, manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensores privados que nos represente en este acto, y son los ABOGS. J.G., A.P. y P.S., es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala, y quedan identificados como ABOG. J.G., titular de la cédula de identidad V-9.899.780, Inpreabogado 115.119, P.S., titular de la cédula de identidad V-13.879.961, Inpreabogado 99.859 y A.P., titular de la cédula de identidad V-14.305.030, Inpreabogado 110.734 y proceden a exponer: Aceptamos el cargo de defensores de los ciudadanos, J.A.H., J.L.U. y L.G.G.P., es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Centro Comercial Los Caobos, local 8, avenida Intercomunal, Sector Amparo del municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono: 0414-656.89.96/0414-658.16.94/0414-614.24.17, es todo.

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. MARIONY MARTÍNEZ, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, L.G.G.P., J.A.H. y J.L.U., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de La Concepción, en fecha 31 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 16:30 de la tarde, en momentos en que los efectivos militares se encontraban de servicio en la Jurisdicción del Municipio J.E.L., atendiendo denuncia comunal sobre un establecimiento comercial denominado DISTRIBUIDORA MMG CA, ubicada en la calle Crespo, del sector La Matica, procedieron a trasladarse hasta dicha dirección, donde una vez en la misma, se entrevistaron con el imputado L.G.G.P., quien manifestó ser el encargado de dicho establecimiento, evidenciándose que en el interior del mismo se encontraban 800 bultos de azúcar refinada marca San Miguel, solicitándole al ciudadano la Guía para la Movilización de dicha mercancía, mostrando una Guía de Movilización emitida por el SADA, donde especifica la cantidad de 30.000 kilogramos de azúcar domestica, (dicha evidencia se encuentra debidamente descrita y desglosada en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), no mostrando factura de la venta realizada del referido producto, posteriormente lograron avistar un vehículo TIPO: FURGON, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, COLOR: BLANCO, el cual se encontraba cargado de azúcar San Miguel, (dicha evidencia se encuentra debidamente descrita y desglosada en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), conducido por el imputado J.L.U., quien se encontraba en compañía de J.A.H., de igual manera luego de una minuciosa revisión se encontraron inconsistencias en los talonarios de facturación, por cuanto llevaban doble facturación, en vista de tales irregularidades proceden a aprehender a los imputados y trasladar el procedimiento a la sede policial, a los fines de realizar las investigaciones de rigor, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asistes como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

J.A.H., titular de la cédula de identidad V-8.810.282, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-3-1963, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de M.H., residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 150, entre avenidas 58 y 59, casa 58-17 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-679.98.15, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

J.L.U., titular de la cédula de identidad V-7.685.862, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-1-1963, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de L.G. y M.U., residenciado en el Sector C.d.J., calle 8, casa 64-124 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-678.39.00, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

L.G.G.P., titular de la cédula de identidad V-17.181.385, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-10-1983, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio TSU en mercadeo, hijo de G.H. e I.G., residenciado en el Barrio Sur América, avenida 56, casa 154-71 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-653.29.86, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Bueno, el día de ayer, nos encontrábamos en la instalaciones de la DISTRIBUIDA MMG, ubicada en La Concepción, Sector La Matica, y en horas como de cuatro de la tarde, disponíamos a cargar un camión, el cual ya contaba con su factura emitida por la empresa y su respectiva guía de despacho. El camió se encontraba en las instalaciones, no estaba cargado, iba a ser cargado. De igual forma, en las instalaciones se estaba realizando un trabajo de pintura, estaban poniendo el nombre mas grande, la dirección y unos logos y por esa razón, una de las santamarias del local estaba medio cerrada, eso era para evitar, que los vapores de la pintura, contaminara el azúcar; y sin embargo, el portón grande estaba abierto y tenía visibilidad hacia el negocio; y en ese momento pasó una comisión de la Guardia Nacional, que visualizó, tanto el trabajo que se estaba haciendo en el portón, como el camión que estaba en la parte de atrás. Ellos se bajaron los funcionarios ingresaron a las instalaciones, yo me identifiqué como trabajador de la empresa y posteriormente les mostré todo el papeleo necesario que nos acreditaba como para tener la mercancía en el negocio, como por ejemplo, la guía de despacho recibida por la empacadora de azúcar, los permisos para poder operar, permiso sanitario, constancia de registro en el SADA, permiso bomberil, constancia de patente de industria, todos esos documentos se les mostró a los efectivos e incluso, hasta las facturas y guías de los productos que se habían despachado al momento. Ya el transporte que estaba dentro del transporte, tenía la guía y la factura hecha, mas no estaba cargado. Los efectivos de la guardia, hicieron un llamado al capitán, J.T., que se apersonó hacia las instalaciones del negocio y también se le entregó la documentación para que verificara la legalidad de la empresa, y el ordenó de una vez, que la mercancía iba a ser retenida y sería llevada al destacamento. En ese momento intenté realizar una llamada a los dueños del negocio y fui privado de mi teléfono y de toda comunicación, no pudo comunicarme, fue por orden e incluso, en ese momento, uno de los sargentos, me obligó como en una forma de requisa a desvestirme. Igual revisaron todas las instalaciones, gavetas, archivo. Posteriormente el capitán llamó a un funcionario del SADA para que se hiciera presente y verificara la documentación que e había entregado; y este funcionario, obviamente constató, de que la documentación y las instalaciones estaban aptas, a lo que el capitán respondió que ya había hecho su trabajo, les dijo que ya se podía retirar. La comunidad también se encontraba en las afueras de las instalaciones, la cual exigía, que si la guardia se iba a llevar eso, era mejor que se lo dieran a ellos mismos, a la comunidad. En el momento que ellos ya intentaban retirarse, el camión que que estaba ahí, cuando ellos llegaron, estaba vacío, ellos mismos nos obligaron a cargar la mercancía para llevársela. El camión fue cargado con una carga que pasaba de su capacidad y otra parte fue sacada con un camión que lo trajeron de la vía principal. El funcionario del SADA a la hora de retirarse, tampoco dejaron constancia de la cantidad de mercancía que se estaban llevando e incluso, ni a mi persona, ni a los dueños de la empresa nos entregaron constancia de la cantidad que se estaban levando. También quiero acotar, que en el procedimiento, los oficiales destapaban cualquier bulto y regaban el producto. Cuando decidieron llevarnos nos llevaron en un cowboy, en el cual cargaron azúcar y las estibas. Nosotros estamos recluidos allá desde el día jueves en el Comando 36 de la Guardia Nacional en La Concepción, donde fuimos privados de todo tipo de comunicación con nuestros familiares y abogados. Las actas de retención y de declaración de derecho, las firmamos hoy sábado en horas de la mañana. Es todo. Se deja constancia, que tanto el Ministerio Público como defensa técnica, no quisieron realizar preguntas al imputado declarante, conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. A.P., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere a la medida cautelar peticionada por la representante fiscal y en este acto, para demostrar la legalidad y que no existe acaparamiento, por parte de la empresa, DISTRIBUCIONES MMG C.A, consigno orden de compra a la empaquetadora SERBOVEN C.A, signada con el número 2149 de fecha 29-7-2014 por la cantidad de bultos de azúcar, los cuales iban a ser despachados, según factura 3091 de la misma fecha, coincidiendo con la guía de movilización, donde se indica el número de la factura, siendo la guía la número 48973474, la cual riela al folio 14 de las actuaciones y consigno en copias. Asimismo, consigno con fecha de impresión 31-7-2014, la constancia de recepción número 21731808, la cual coincide con el número de guía, como se puede apreciar allí, 48973474, siendo la fecha de recepción e 30-7-2014, lo cual evidencia, que para el día jueves, apenas se estaba comenzando a despachar esa mercancía, por cuanto, se había decepcionado el día anterior al procedimiento y el mismo día fueron despachados 3600 fardos debidamente autorizados por el SADA, como demuestra en la guía número 49084428, la guía 49086233 y la guía 49070184, las cuales entre las tres hacen la cantidad de 3600 fardos de azúcar, lo cual es evidencia, que la empresa no se encuentra inmersa dentro del delito de acaparamiento, y es por ello solicito, se haga entrega de la mercancía incautada, se oficie para que sea entregada la misma e igualmente solicito la entrega y solicita en este acto, me sean expedidas copias simples de todo el expediente. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a que se encontraban dentro de un establecimiento comercial, en el cual los funcionarios actuante, encontraron una gran cantidad de bultos de azúcar, los cuales para el momento de su detención, no pudieron justificar su procedencia y movilización, ya que los funcionarios constataron inconsistencias en los talonarios de facturación, debido a que evidenciaron una doble facturación, siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 31-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así, que en fecha 31 de julio de 2014, aproximadamente a las 16:30 de la tarde, los funcionarios militares se encontraban de servicio en el Municipio J.E.L., cuando recibieron una denuncia comunal sobre un establecimiento comercial denominado, DISTRIBUIDORA MMG CA, ubicada en la calle Crespo, del sector La Matica, razón por la que, procedieron a trasladarse hasta dicha dirección, donde una vez en la misma, se entrevistaron con el ciudadano, L.G.G.P., quien manifestó ser el encargado de dicho establecimiento, constatando los funcionarios actuantes, que se encontraban en el interior del establecimiento comercial, 800 bultos de azúcar refinada marca San Miguel, solicitándole estos, al ciudadano en mención, la guía para la movilización de dicha mercancía, mostrando dicho ciudadano, una guía de movilización emitida por el SADA, donde especifica la cantidad de 30.000 kilogramos de azúcar doméstica, no mostrando factura de la venta realizada del referido producto. Posteriormente los funcionarios, lograron observar un vehículo automotor, TIPO: FURGON, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, COLOR: BLANCO, el cual se encontraba cargado de azúcar San Miguel, y era conducido por el ciudadano, J.L.U., quien se encontraba en compañía del ciudadano, J.A.H..

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio 19 hasta el folio 23 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fueron aprehendidos los imputados en mención y de los bultos de azúcar incautados.

3) C.D.R., de fecha 31-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 9 y 10 de la presente causa, en las cuales se observa, los objetos que le fueron retenidos a los ciudadanos, L.G.G.P. y J.L.U..

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 11, 12 y 13 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de los mismos, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, J.A.H., J.L.U. y L.G.G.P., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la solicitud requerida por la defensa técnica, en relación a la devolución de los 1050 bultos de azúcar refinada marca San Miguel, es importante destacar en este acto, que a pesar de que los referidos bultos, fueron retenidos por estar involucrados en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, y que la defensa técnica, consignó en este acto, una serie de guías y facturas de compra, que hacen presumir a primeras luces, una posesión legítima por parte de la empresa en mención sobre dichos bultos, no es menos cierto, que tal documentación debe ser corroborada su autenticidad y en virtud, de que nos encontramos en la primera fase del proceso, como lo es la fase de investigación; y tal como lo prevé el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza en resumidas palabras, que el control de la investigación y fase intermedia, estarán a cargo del juez en funciones de control y haciendo aplicación de los artículos 4, 5, 6, 107 y 264 del código adjetivo penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional, velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la república y en dicho código adjetivo penal, resolver de forma autónoma, eficaz y de manera tempestiva, todas aquellas solicitudes requeridas o presentadas por las partes en el proceso penal, en el cual se encuentren involucrados, con la obligación de cumplir, así como garantizar una regulación judicial del proceso, en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; y siendo esta fase, la que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, tal como lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración a la vez, lo previsto en el artículo 263 ejusdem, en cuanto, a que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, como lo sería en el presente proceso, es por lo que, se acuerda el traslado de los 1050 bultos de azúcar refinada marca San Miguel, incautados en el procedimiento policial del presente caso que nos ocupa, hasta la sede de la sociedad mercantil, DISTRIBUCIONES MMG C.A, en calidad de guarda y custodia hasta el esclarecimiento de los hechos o el fin de la investigación; por contar esta empresa con las instalaciones apropiadas para el almacenamiento de tales bultos, no pudiendo la mencionada persona jurídica, disponer, vender, trasladar, donar y/o consumir dicha mercancía; y debiendo tener muy presente quienes representan la empresa, DISTRIBUCIONES MMG C.A, que los bultos de azúcar en cuestión, se encuentran sometidos a un proceso penal y que los mismos requieren ser objetos de una serie de experticias como diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, todo ello, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, J.A.H., J.L.U. y L.G.G.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, J.A.H., titular de la cédula de identidad V-8.810.282, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-3-1963, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de M.H., residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 150, entre avenidas 58 y 59, casa 58-17 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-679.98.15, J.L.U., titular de la cédula de identidad V-7.685.862, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-1-1963, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de L.G. y M.U., residenciado en el Sector C.d.J., calle 8, casa 64-124 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-678.39.00, y L.G.G.P., titular de la cédula de identidad V-17.181.385, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-10-1983, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio TSU en mercadeo, hijo de G.H. e I.G., residenciado en el Barrio Sur América, avenida 56, casa 154-71 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-653.29.86, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se ordena el traslado inmediato de los 1050 bultos de azúcar refinada marca San Miguel hasta la sede de la sociedad mercantil, DISTRIBUCIONES MMG C.A, en calidad de guarda y custodia, de conformidad a lo anteriormente expuesto.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (5:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY M.A.. I.C.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. A.P.A.. J.G.A.. P.S.

IMPUTADOS

J.A.H.

J.L.U.L.G.G.P.

SECRETARIA

ABOG. M.B.L.

PNQ/diego

Causa: 7C-30428-14

Asunto: VP02-P-2014-033205

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