Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de julio del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000037

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.H.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V.- 11.705.376.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.C., J.A. VASQUEZ RIERA Y A.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.946, 46.050 Y 70.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: N.M.V.B., abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N º. 12.240.468.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelaciones) interpuesto por la Abogado M.A.C.C., coapoderada de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08/05/2006, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (F. 194 al 214) proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 2 de junio de 2005, el ciudadano A.H.T. interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, alegando:

 Que comenzó a laborar en fecha 08 de enero de 2001 hasta el 10 noviembre de 2004, fecha en que fue despedido, indicando un lapso de relación laboral de 3 años, 10 meses y 2 días.

 Que desempeñaba el cargo de SECRETARIO PARROQUIAL DE GOBIERNO, devengando como último salario Bs. 326.592,00.

 Reclama los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, utilidades no pagadas de los años 2002, 2003 y 2004, vacaciones no pagadas de los años 2002, 2003 y 2004, vacaciones no disfrutadas de los años 2002, 2003 y 2004, bono post vacacional de los años 2002, 2003 y 2004, vacaciones y bono post vacacional fraccionado, diferencia de salario, salario no pagado del 01 al 11 de noviembre de 2004 y cesta ticket, corrección monetaria y costas.

Admitida la demanda (F. 27), se da apertura al presente procedimiento, vencido el lapso establecido para la realización de la audiencia preliminar sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo, la causa pasa al tribunal de juicio, donde en fecha 28 de abril de 2006, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.H.T. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, decisión publicada en fecha 8 de mayo de 2006 (F. 194 al 214).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (F. 161 AL 163 fte y vto).

Esta Juzgadora atisba de la simple lectura realizada al escrito de contestación de la demanda, que la misma es bastante confusa, ya que por una parte la accionada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, reconoce como cierta la relación laboral, su duración así como el cargo, pero, después señala no reconocer la existencia de un salario, sino un emolumento cancelado al accionante con ocasión a una delegación de servicios, igualmente se evidencia que niega la relación de trabajo, es decir, al momento de trabarse la litis, se observa, que la representación judicial de la Alcaldía no concreta los argumentos bajo los cuales se excepciona, sino por el contrario señala:

 Reconoce como cierto la relación laboral y el lapso de esta, el cargo desempeñado.

 Señala que el accionante devengaba un emolumento de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 326.592,00) mensual más no salario por cuanto no existía relación laboral.

 Niega que haya sido despedido injustificadamente, ya que a su decir, no existía una relación de trabajo, SINO UNA DELEGACIÓN DE SERVICIOS en la que el acciónate ejercía las funciones del alcalde para realizar partidas de nacimientos, de defunción, entre otras y era personal de confianza.

 Niega cada una de las pretensiones del actor, ya que a su decir, existe un contrato convenido por las partes

 Reconoce que le corresponden las prestaciones sociales y beneficios laborales contenidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega la existencia de la relación laboral con fundamento a lo convenido con el accionante en el Contrato de Prestación de Servicios, cláusula cuarta.

DECISIÓN DEL A QUO

El sentenciador de primera instancia concluye lo siguiente:

  1. Que se encuentra establecida la relación de trabajo y que al existir nueve contratos consecutivos, se toma como un contrato a tiempo indeterminado.

  2. Califica como empleado de confianza al actor y por cuanto existe relación de trabajo y no habiendo demostrado la Alcaldía que la misma culminó de forma distinta a la señalada por el actor en el libelo, se declara como injustificado el mismo.

  3. No quedando establecido que se hubiesen pagado los conceptos demandados, y aunque fue negada la relación de trabajo y demostrada ésta por el actor deben darse por admitidos los hechos señalados en el libelo.

  4. Ordena el pago de los siguientes conceptos, aplicando la Convención Colectiva de los Empleados Municipales del Distrito Sucre del Estado Portuguesa y la Ley Orgánica del Trabajo: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bono post vacacional, utilidades, indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial, 10 días de salario no pagados, indemnización de la cláusula 42 del contrato colectivo.

  5. En cuanto al concepto de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, reclamado por el actor, el Tribunal observa que el actor no demostró desde cuando el Organismo Municipal tiene la disponibilidad presupuestaria necesaria para dar cumplimiento con el pago efectivo de este beneficio y por ende niega tal pedimento del actor.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante del demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

…Impugnamos la decisión del Tribunal de Juicio, por cuatro puntos principales, cuatro puntos, es el correspondiente a la cesta ticket, el correspondiente a la antigüedad, al salario integral y al correspondiente al seguro social, ahorro habitacional del trabajador, en lo que corresponde a la cesta ticket nosotros disentimos de cuando expresa la sentencia dictada en la causa por virtud de que la Juzgadora impone al accionante la obligación de probar y de demostrar la disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Sucre, para el pago de la cesta ticket y para tal razón negó el beneficio del pago de la cesta ticket, el derecho a la percepción correspondiente por pago de cesta ticket y disentimos de esta decisión o de la Ciudadana Juez de Primera Instancia por la razón de que en la contestación de la demanda la representante de la parte accionada se limita a establecer que la Alcaldía del Municipio Sucre carece, no tienen disponibilidad presupuestaria, es el único fundamento que hace la Alcaldía de Sucre con respecto al pago de la cesta ticket, en la oportunidad probatoria no trae a los autos la Alcaldía de Sucre, ninguna prueba tendiente a demostrar que efectivamente carece de disponibilidad presupuestaria, y de conformidad con la forma de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral era ella probar la excepción alegada, que no tiene disponibilidad presupuestaria, inclusive en la audiencia de juicio celebrada acá mantiene la representación de la Alcaldía de Sucre la posición de que carece de disponibilidad presupuestaria, pero no argumenta ninguna prueba, ningún punto que diga que efectivamente es así, con respecto a lo correspondiente al cesta ticket.

Otro punto que hacemos la oposición, de que no le correspondía al trabajador demostrar la disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía de Sucre para el pago de cesta ticket.

Con respecto al Seguro Social, es cierto que determinó la sentencia que efectivamente que el accionante era trabajador de la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de la prueba de informe se demostró que la Alcaldía de Sucre no inscribió al trabajador en el seguro social y por su puesto en la ley de política habitacional, consideramos nosotros que por virtud de los principios de seguridad social que embarga a los trabajadores, una de las consecuencia precisamente de determinar que si existía la relación laboral que la accionante era un trabajador de la Alcaldía de Sucre, es por lo menos ordenar, hay una omisión de pronunciamiento con respecto a ese punto, o sea si efectivamente se demostró que no estaba inscrito en el seguro social, que era un trabajador pues debió determinarse, expresarse cuales son las consecuencias para el patrono a este respecto, pues una de ellas seria por lo menos inscribir, hacer el pago de las cotizaciones correspondiente, al haber una omisión de pronunciamiento allí, mal podría el trabajador accionar e ir a seguro social a pretender su inscripción y el pago de las cotizaciones que debe el patrono hacer en virtud de la decisión de instancia que establece que si era un trabajador lo cual era un punto controvertido y efectivamente la Alcaldía de Sucre no inscribió en el seguro social, esos son los puntos que a mi me toca desarrollar doctora.

En cuanto al punto de la antigüedad la Juzgadora de Primera Instancia no incluye en el salario integral, lo que es la cláusula 37 y 45 de la Convención Colectiva, lo cual conlleva a un menoscabo en ese cálculo, ya que al cláusula 37 se refiere a lo que es la prima por antigüedad y la 45 que es la compensación por salario básico que da la Alcaldía a sus trabajadores.

Y como consecuencia de ello el salario integral pues esta mal calculado y conlleva a la consecuencia de que los salarios, los conceptos que son calculados con el salario integral pues también se le realizó un mal calculo como lo es la indemnización por despido injustificado y la indemnización por sustitutiva de preaviso que se hizo con el salario integral sin este incluir esas dos cláusulas…

(Fin de la cita audiovisual).

La representante de la parte demandada al momento de rebatir las argumentaciones de los apoderados del demandante señaló en la audiencia oral:

…En cuanto al alegato que hace la parte demandante, la cesta ticket, la Alcaldía del Municipio Sucre, no cuenta o no contaba con la disponibilidad presupuestaria para el pago de la cesta ticket, tal cual como lo voy a demostrar en esta constancia emitida por la Alcaldía que nada más se le esta pagando los cesta ticket a los obreros a partir del año 2006 y al personal empleado, fijo y contratado no se les esta pagando porque eso tiene que discutirse en el presupuesto y los presupuestos de la Alcaldía se discuten en noviembre, entre octubre y noviembre, entonces si no hay disponibilidad presupuestaria por eso al trabajador no se le canceló, no se le cancelará el cesta ticket.

Bueno, si bien es cierto que el trabajador A.H. si trabajó para la Alcaldía de Sucre, nosotros o la Alcaldía esta de acuerdo a pagarle sus prestaciones de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, me queda ratificar a todo evento de que era un personal de confianza de libre nombramiento y remoción por cuanto no se establece el Seguro Social de dicho trabajador.

Era un trabajador de libre nombramiento y remoción y por cuanto y era contratado no se incluyó en el Seguro Social Obligatorio....

(Fin de la cita audiovisual).

La accionada solicita al Tribunal sea agregado a las actas procesales constancia suscrita por la gerente de gestión y control de las finanzas públicas, Lic. Daisy Torres, a través de la cual se señala que para el año fiscal 2006, se presupuestó el Bono Alimenticio el cual se cancela a partir de enero, situación esta que evidencia la intención de la accionada de excepcionarse y argüir defensas consignando documentales en la audiencia de apelación, cuando de conformidad con el principio de la preclusividad de los actos procesales, tales actuaciones debieron, en todo caso, haberse materializado en la primera instancia, no obstante en atención al principio de libre petición y el de la comunidad de la prueba se coloca dicha documental a la vista de los representantes judiciales de la accionante, dejando por sentado, el criterio de esta juzgadora que tales consignaciones buscan desestabilizar el normal juzgamiento así como la administración de justicia oportuna.

El representante del demandante al momento de ejercer su derecho a réplica en la audiencia oral, señaló:

…Con respecto a la interposición o presentación de esta constancia expedida por la Alcaldía de Sucre el 7 de junio del año 2006 no queda de esta parte sino referirnos a cuanto dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la oportunidad probatoria en materia laboral, dispone este artículo que entre otras cosas que no puede promoverse ninguna otra oportunidad posterior, ninguna otra prueba salvo las excepciones correspondiente que no es otra cosa que el diferimiento de la sentencia que no podrá ser mayor de 5 días por lo tanto no tenemos mas que alegar al respecto, consideramos totalmente extemporánea.

Nosotros consideramos que inclusive hasta una falta de respeto a nivel procesal que tienen las partes de consideración unos con otros que los alegatos que expone la representación de la Alcaldía de Sucre, simplemente debieron hacerse dentro del marco de una apelación o de impugnación a la sentencia, aquí no estamos en una audiencia de juicio, esta es una audiencia de apelación, en la cual el impúgnate es el trabajador, mal pueden exponerse esos alegatos en esta oportunidad…

(Fin de cita audiovisual)

La apoderada de la demandada, al momento de hacer uso de su contra réplica señaló:

…En cuanto calculo de las prestaciones sociales que estableció el Tribunal de Primera Instancia en laboral, tal cual como lo solicitamos de que fuera el tribunal que estableciera el calculo de sus prestaciones sociales, así lo hizo y lo decidió el Tribunal, no es menos cierto o no es cierto de que la parte demandante en este caso el Señor A.H., este solicitándole a la sala de apelaciones de que se le aplique el artículo 37 o la cláusula 37 y 45 de la Convención Colectiva, si bien es cierto los cálculos que hizo el Tribunal de Primera Instancia esta bajo los parámetros legales bien establecidos y nosotros la Alcaldía del 7Municipio en este caso la representante legal esta de acuerdo con ese calculo de prestaciones sociales que a la fecha se presenta…

(Fin de cita audiovisual).

V

PUNTO CONTROVERTIDO

A diferencia del tribunal A quo, esta juzgadora considera que no forma parte del controvertido, la existencia de la relación de trabajo, porque cuando la demandada se excepciona y niega la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba se le trasfiere al trabajador, más sin embargo éste no es el caso de marras, se desprende de las actas procesales que conforman este expediente cómo la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, mal puede decir el A quo que aquí estaba controvertido la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, esta alzada determina que los puntos controvertidos son:

• Que el despido haya sido injustificado o no.

• La procedencia del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

• Todos los conceptos demandados con excepción de la Prestación de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es preciso acotar que el juzgador de primera instancia, al momento de hacer alusión a la carga de la prueba, concluye que por cuanto la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, debe el actor demostrar la prestación personal de sus servicios, criterio éste del cual disiente este alzada, ya que se desprende de actas procesales, específicamente de la contestación de la demanda, cómo la accionada reconoce la relación de trabajo, reconoce el pago de la prestación de antigüedad y alega que el trabajador era de confianza, siendo así las cosas, es decir estando reconocida la existencia del vínculo laboral que unió a las partes, la carga de traer pruebas tendientes a enervar la pretensión del actor era de la ALCALDÍA DEL MUICIPIO SUCRE y así se decide.

VI

ACERVO PROBATORIO

DEMANDANTE

 Contratos de trabajo N º 29 de fecha 8/01/2001, Nº 76 de fecha 01/07/2001, Nº 12-08 de fecha 02/01/2002, N º 53 de fecha 01/07/2002, Nº 10 de fecha 02/01/2003, Nº 60 de fecha 01/07/2003, Nº 104 de fecha 01/10/2003, N º 58 de fecha 06/07/2004; N º 106 de fecha 01/10/2004, (F. 72 al 95 y 107 al 129). Documentos privados, suscritos entre el ciudadano A.H.T. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, por tiempo determinado, desde el 08/01/2001 hasta el 31/12/2002, como Secretario Parroquial de Gobierno y como Jefe Parroquial de Registro y Ciudadanía La Concepción, desde 02/01/2003 hasta el 31/10/2004, para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Contratos promovidos por ambas partes, por lo cual tienen valor probatorio, de su contenido se evidencia que:

 Se distinguen como contratos de prestación de servicio.

 En el período de un año se elaboraban por lo menos dos (02) contratos.

 Se establece que el Secretario Parroquial de Gobierno de la Concepción prestará sus servicios a tiempo completo en la forma, condición y modalidad de horario que establezca la Alcaldía.

En atención a tales consideraciones, esta juzgadora infiere que se esta en presencia de una relación de trabajo, independientemente del hecho que la accionada le haya querido colocar el nombre de contrato de prestación de servicio, se trata de contratos que se convirtieron de tiempo determinado a indeterminado por la cantidad de veces que se renovaron, incluso en la cláusula tercera, refiere que la accionada conviene en pagar mensualmente Bs. 326.592,00, dividido en dos quincenas a razón de Bs. 163.296,00, ciertamente se está frente a un contrato de trabajo, regido por las disposiciones que enmarcan el derecho laboral y así se aprecia.

 Constancia de trabajo suscrita por la Directora de Gestión y Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Portuguesa, T.S.U R.V.A., de fecha 21 de febrero 2005, (F. 131). Documento privado firmado en original, no desconocido por la parte contraria, por lo que tiene valor probatorio, en la cual se hace constar que el ciudadano A.H.T., prestó sus servicios a ésa Institución a partir del 08/01/2001 hasta el 10/11/2004, como JEFE DE REGISTRO Y CIUDADANÍA PARROQUIAL, devengando un sueldo mensual de Bs. 326.592,00.

 Acta de Nacimiento, suscrita por la Jefe de Registro y Ciudadanía de la Parroquia C.d.M.S.d.E.P., M.H.B., de fecha 23/02/2005, (F. 133 al 135). Actas de nacimiento suscritas por el hoy actor A.H.T. como SECRETARIO PARROQUIAL DE GOBIERNO, Y JEFE DE REGISTRO Y CIUDADANÍA DE LA PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, en el año 2001 y 2004, las cuales evidencian alguna de las actividades que el hoy demandante desempeñaba, entre otras, expedir partidas de defunción y de nacimiento. Documentales éstas que la alzada valora, por cuanto coadyuvan a reforzar el hecho de que ciertamente existió una relación de trabajo y así se aprecia.

 Convención colectiva de los Empleados del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Prueba no admitida por el A quo al considerar que la debe aplicar como una norma objetiva, comparte la alzada tal criterio, en virtud del principio iura novit curis.

 Informes. 1) A la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Prueba ésta no admitida según auto de fecha 08/03/2006. 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub.- agencia Guanare). Consta al folio 182, respuesta donde informa que hasta la presente fecha no registra como asegurado al ciudadano A.H.T. por la Alcaldía del Municipio Sucre, alega al respecto el apelante en la audiencia oral y pública con relación a ello, lo siguiente:

…Con respecto al Seguro Social, es cierto que determinó la sentencia que efectivamente que el accionante era trabajador de la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de la prueba de informe se demostró que la Alcaldía de Sucre no inscribió al trabajador en el seguro social y por su puesto en la ley de política habitacional, consideramos nosotros que por virtud de los principios de seguridad social que embarga a los trabajadores, una de las consecuencia precisamente de determinar que si existía la relación laboral que la accionante era un trabajador de la Alcaldía de Sucre, es por lo menos ordenar, hay una omisión de pronunciamiento con respecto a ese punto, o sea si efectivamente se demostró que no estaba inscrito en el seguro social, que era un trabajador pues debió determinarse, expresarse cuales son las consecuencias para el patrono a este respecto, pues una de ellas seria por lo menos inscribir, hacer el pago de las cotizaciones correspondiente, al haber una omisión de pronunciamiento allí, mal podría el trabajador accionar e ir a seguro social a pretender su inscripción y el pago de las cotizaciones.

Esta Juzgadora deviene propicia la ocasión, para aclarar, al apelante que no es de la competencia de este tribunal establecer las consecuencias o sanciones aplicables a los patronos que incumplan con su deber formal de inscribir a los trabajadores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como la Ley de Política Habitacional, cualquier reclamación que al respecto quiera realizar el accionante debe hacerlo por ante las instituciones correspondientes y así se decide.

 Exhibición: 1) Recibos de pagos realizados al ciudadano A.H.T., por concepto de salario, desde el 08 de enero de 2001 (fecha de ingreso) hasta el 10 de noviembre de 2004 (fecha de despido). 2) Los recibos de pagos realizados al actor por concepto de vacaciones. 3) Los recibos de pagos realizados al actor por concepto de utilidades. 4) Los contratos de trabajo suscritos entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE del Estado Portuguesa y el demandante, desde el 08 de enero de 2001 (fecha de ingreso) hasta el 10 de noviembre de 2004 (fecha de despido). 5) Las planillas de inscripción y retiro del Seguro Social y Ley de Política Habitacional del actor. Se observa que el promovente no consignó copias, de las cuales se evidencie el texto de dichos documentos, siendo este un requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no aplicarle los efectos legales correspondientes no hay nada que valorar.

DEMANDADA

TESTIMONIALES

L.V.A.C., y M.C.H.B., de cuyos dichos se evidencia que, el accionante era trabajador de la Alcaldía del Municipio Sucre, que dentro de las funciones que ejecutaba, se encontraba la de supervisión de otros trabajadores, lo cual lo ubica como un trabajador, de confianza como lo catalogó el A quo, distinción ésta que no tiene relevancia, por cuanto la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en su artículo 2 referente al ámbito de aplicación ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios a la municipalidad, a los funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción o de dirección y confianza de la municipalidad y así se aprecia.

 Funciones del Jefe de Registro y Ciudadanía, (F. 92) hoja de la cual no se evidencia sello ni firma alguna por lo que se desecha del proceso y así se decide.

 Comunicación de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, de fecha 10/11/2004, (F. 93). Instrumento privado suscrito en original, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, la cual es demostrativa, que en fecha 10/11/2004, le informan al ciudadano A.H., que por órdenes emanadas del Despacho, su contrato de prestación de servicios no será renovado, igualmente evidencia el despido del actor en fecha 10/11/2004 y así se aprecia.

 Resolución N ° 143, de fecha 08 de enero de 2001, (F. 94). Documento Administrativo, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE del Estado Portuguesa no desconocido por la contraparte, el cual demuestra que el actor A.H., desempeñaba el cargo de Secretario Parroquial de Gobierno de la Parroquia La Concepción, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, desde el 01/08/2001, hecho no controvertido en la presente causa.

VII

AL FONDO

En primer término pasa esta alzada a pronunciarse sobre el alegato de la accionada, alusivo a que el actor en su carácter de SECRETARIO PARROQUIAL DE GOBIERNO era un trabajador de confianza, de libre nombramiento y remoción, situación esta que no forma parte del controvertido, ya que no es lo mismo hablar de trabajador de dirección o de confianza, porque las consecuencias son distintas, el trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores y tiene estabilidad laboral, en el caso del trabajador de dirección, entendiendo como tal el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones, el cual no tiene estabilidad laboral, por ende no se le aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido, más sin embargo en tal caso, se le cancela el preaviso omitido del 104 ejusdem. En aquellos casos en donde no medie convención colectiva, sino que apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, allí si tendría relevancia entrar a discernir tal situación, es decir si estamos frente a un personal de dirección o si es de confianza, pero en el caso de marras no es así y al respecto esta alzada señala que la Convención Colectiva de Trabajo que riela a los autos, entendida como fuente formal del derecho del trabajo, contiene cláusulas que pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, siendo importante verificar si efectivamente el accionante se encuentra excluido de su ámbito de aplicación, partiendo de la base que la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo alegado, observando quien juzga que la cláusula dos (02) de la referida Convención señala, cita textual:

Funcionarios amparados por el Contrato Colectivo: Quedan amparados por este Contrato Colectivo todos los funcionarios públicos de carrera que prestan servicios a la municipalidad, A LOS FUNCIONARIOS QUE SEAN DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA MUNICIPALIDAD Y ASI COMO LOS PENSIONADOS POR JUBILACIÓN Y POR INCAPACIDAD QUE PRESTARÓN SERVICIOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

. (Fin de la cita, subrayado y resaltado del tribunal).

Siendo así las cosas, resulta evidente que se le deben aplicar al accionante las cláusulas de la convención colectiva en su totalidad y como quiera, consta (folio 93) anexo marcado “C” documento en original emanado de la directora de recursos humanos del ente accionado en donde se le participa al trabajador la no renovación de los contratos y visto que las partes suscribieron más de nueve (09) contratos, tal situación evidencia la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado que culminó por despido injustificado, haciendo en consecuencia que no tenga relevancia alguna el hecho de que la que la accionada haya traído pruebas tendientes a demostrar que si el actor era un trabajador de dirección, confianza, de libre nombramiento y remoción y ello es así por cuanto la convención colectiva ampara a todos los trabajadores de la alcaldía sin distinción y la relación de trabajo efectivamente existió y así se decide.

Así mismo debe señalar esta juzgadora que la accionada alegó en la contestación que el pago efectuado al actor era un emolumento, afirmación que se contradice, con la contraprueba, antes analizada, contentiva de la constancia de trabajo emitida por la directora de Gestión de Recursos Humanos, documental esta que fue consignada en original, no fue desconocida, por la parte contra quien se opone, y dice que el accionante devengaba un salario mensual, no refiere a emolumentos y así se decide.

En segundo término pasa esta alzada a pronunciarse con respecto a la procedencia o no del pago del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores por parte de la empresa accionada, en los siguientes términos:

Debemos aclarar primeramente que durante el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo, 08 de enero del 2001 hasta 10 de noviembre del 2004, estuvo vigente La Ley Programa de alimentación para los trabajadores publicada en Gaceta Oficial número 36.538 de fecha 14 de Septiembre del1998, dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establece expresamente las condiciones para la procedencia del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita, al caso bajo análisis, se evidencia en esta causa, que el trabajador demanda el incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.706.575,00), correspondiente a seiscientos sesenta (660) días trabajados, calculados en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que le correspondía la cancelación del mismo y como quiera que la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo y no demostró tener menos de cincuenta (50) empleados, quedando reconocido inclusive que el accionante no superó en ningún momento, la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales, circunstancia que evidentemente demuestra la obligación que tenía la demandada de otorgar dicho beneficio, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara su procedencia y así se decide.

Considera oportuno esta juzgadora señalar, en lo referente a tal pedimento del actor (beneficio de a ley programa), que el A quo, cuando analiza su procedencia orienta su motivación indicando que el actor no demostró: “…. desde cuando el Organismo Municipal accionado tiene la disponibilidad presupuestaria necesaria para dar cumplimiento con el pago efectivo de este beneficio…”. Siendo así las cosas y en atención a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, atisba esta alzada que se señala en la aludida norma, para los casos del sector público, que la misma entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, lo cual significa que la ley otorgó por ejemplo, como en el caso de marras, a las alcaldías, un tiempo para adecuar sus previsiones presupuestarias a la exigencia de la nueva ley y ello es obvio, por cuanto los entes municipales manejan sus recursos en base a partidas presupuestarias y al momento en que se publicó en Gaceta Oficial la Ley Programa (N º 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998) que entró en vigencia el 01 de enero de 1999, se hizo con la excepción ya comentada en los casos del sector público, excepción ésta prevista tan sólo para los fines presupuestarios, ya que no hay discusión en cuanto a los sujetos activos de la ley, según bien lo establece el artículo 2 ejusdem (cita textual) “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleados del sector público y privado…..”. (Fin de la cita).

Sin duda, el hecho de colocar en los hombros del trabajador la carga de probar tal situación “previsión presupuestaria del ente municipal” como requisito para la procedencia del mismo va en contra del in dubio pro operario, en todo caso tal excepción o defensa debe ser invocada y demostrada oportunamente por la accionada, quien nada probó al respecto siendo suya tal carga.

Esta juzgadora observa al momento de analizar las pretensiones del actor, plasmadas en su escrito libelar, específicamente el anexo marcado con el número tres (03), que se demanda el beneficio de la ley programa en base al 0.25% del monto de la unidad tributaria vigente para el momento en que era efectivo su pago, lo cual va en absoluta consonancia con lo expuesto en dicha normativa, ya que al respecto se señala, en su artículo 5, parágrafo primero, que en caso de cupones o ticket su valor no podrá ser inferior al 0.25% de la unidad tributaria y así se decide.

Siendo evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

Por tratarse de una demanda que se ventilo bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses de mora y la corrección monetaria se condenan a pagar sobre la cantidad que se desprende expresamente de la sentencia en base a lo dispuesto en el artículo 185 ejusdem.

DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Octubre de 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo) el cual es de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 326.592,00), que dividido entre 30, da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.886,40).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Octubre de 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, de acuerdo a los días que refiere la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa el cual es de CUARENTA (40) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 40/360= 0,1111 x 10.886,40 = Bs.1.209, 60, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.209,60).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de octubre 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa correspondiendo a este un total de TREINTA (30) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 3 años, 10 meses y 2 días.

Tomando entonces los TREINTA (30) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de octubre 2004, dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 30/360= 0,0833 x 10.886,40 = Bs. 907,20, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (907,20).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD MENSUAL (CLAUSULA 37) QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Octubre de 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de la prima de antigüedad hacer lo siguiente: Tomar la cantidad que corresponde al trabajador como prima mes a mes, de acuerdo a lo que refiere la cláusula 37 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa la cual es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150,00), para dividirla entre los TREINTA (30) días del mes, y llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 150/30= Bs. 5,00, siendo entonces la incidencia de la prima de antigüedad mencionada, en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (5,00).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LA DIFERENCIA DE SUELDO (CLAUSULA 45) QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de octubre 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de la diferencia de salario equivalente a siete (07) de salario básico para compensar los meses que constan de treinta y un días, hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a la cláusula 45 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa correspondiendo a éste un total de SIETE (7) días por este concepto.

Tomando entonces los SIETE (7) días que le correspondían al trabajador, dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 7/360= 0,0194 x 10.886,40 = Bs. 211,68, siendo entonces la incidencia de la diferencia de salario en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (211,68).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL, PRIMA POR ANTIGÜEDAD Y DIFERENCIA DE SUELDO

Procediendo a integrar al salario diario base señalado por el actor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.886,40), las incidencias que le corresponden al trabajador de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.209,60), mas la incidencia de BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (907,20), la incidencia de P.P.A. de CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (5,00), mas la incidencia de DIFERENCIA DE SALARIO, en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (211,68), resultando el SALARIO INTEGRAL DIARIO en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.219,88), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 10.886,40 + Bs. 1.209,60 + 907,20+ 5,00 + 211,68 = Bs. 13.219,88.

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

08/01/2001 10/11/2004 3 10 2

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario Mensual Base 326.592,00

Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades, Prima de Antigüedad y Diferencia de Salario 396.596,40

Salario Diario Base 10.886,40

Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades, Prima de Antigüedad y Diferencia de Salario 13.219,88

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el trabajador el pago de DOSCIENTOS VEINTIDOS (222) días por este concepto desde enero 2001 hasta noviembre 2004, en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (2.399.143,60), solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el calculo presentado por el actor, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, y cancelado al trabajador en forma doble de conformidad con lo estipulado en el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, en su Cláusula N º 42 de Prestaciones Sociales, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia de la Diferencia de Salario Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

    Feb-01 144.000,00 533,33 400,00 5,00 93,33 4.800,00 5.831,67 -

    Mar-01 144.000,00 533,33 400,00 5,00 93,33 4.800,00 5.831,67 -

    Abr-01 144.000,00 533,33 400,00 5,00 93,33 4.800,00 5.831,67 -

    May-01 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    Jun-01 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    Jul-01 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    Ago-01 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    Sep-01 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    Oct-01 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    Nov-01 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    Dic-01 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    Ene-02 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    Feb-02 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    Mar-02 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    Abr-02 158.400,00 586,67 440,00 5,00 102,67 5.280,00 6.414,33 10 64.143,33

    May-02 190.080,00 704,00 528,00 5,00 123,20 6.336,00 7.696,20 10 76.962,00

    Jun-02 190.080,00 704,00 528,00 5,00 123,20 6.336,00 7.696,20 10 76.962,00

    Jul-02 190.080,00 704,00 528,00 5,00 123,20 6.336,00 7.696,20 10 76.962,00

    Ago-02 190.080,00 704,00 528,00 5,00 123,20 6.336,00 7.696,20 10 76.962,00

    Sep-02 190.080,00 704,00 528,00 5,00 123,20 6.336,00 7.696,20 10 76.962,00

    Oct-02 190.080,00 704,00 528,00 5,00 123,20 6.336,00 7.696,20 10 76.962,00

    Nov-02 190.080,00 704,00 528,00 5,00 123,20 6.336,00 7.696,20 10 76.962,00

    Dic-02 190.080,00 704,00 528,00 5,00 123,20 6.336,00 7.696,20 10 76.962,00

    Ene-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 14 185.078,32

    Feb-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Mar-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Abr-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    May-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Jun-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Jul-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Ago-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Sep-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Oct-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Nov-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Dic-03 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Ene-04 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 18 237.957,84

    Feb-04 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Mar-04 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Abr-04 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    May-04 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Jun-04 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Jul-04 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Ago-04 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Sep-04 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Oct-04 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Nov-04 326.592,00 1.209,60 907,20 5,00 211,68 10.886,40 13.219,88 10 132.198,80

    Totales 442 4.584.626,96

    Resulta por este concepto la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.584.626,96).

  2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Feb-01 - - 16,17 28 -

    Mar-01 - - 16,17 31 -

    Abr-01 - - 16,05 30 -

    May-01 64.143,33 64.143,33 16,56 31 902,15

    Jun-01 64.143,33 128.286,67 18,50 30 1.950,66

    Jul-01 64.143,33 192.430,00 18,54 31 3.030,06

    Ago-01 64.143,33 256.573,33 19,69 31 4.290,68

    Sep-01 64.143,33 320.716,67 27,62 30 7.280,71

    Oct-01 64.143,33 384.860,00 25,59 31 8.364,54

    Nov-01 64.143,33 449.003,33 21,51 30 7.938,13

    Dic-01 64.143,33 513.146,67 23,57 31 10.272,35

    Ene-02 64.143,33 577.290,00 28,91 31 14.174,60

    Feb-02 64.143,33 641.433,33 39,10 28 19.239,49

    Mar-02 64.143,33 705.576,67 50,10 31 30.022,77

    Abr-02 64.143,33 769.720,00 43,59 30 27.577,06

    May-02 76.962,00 846.682,00 36,20 31 26.031,41

    Jun-02 76.962,00 923.644,00 31,64 30 24.019,81

    Jul-02 76.962,00 1.000.606,00 29,90 31 25.409,91

    Ago-02 76.962,00 1.077.568,00 26,92 31 24.637,04

    Sep-02 76.962,00 1.154.530,00 26,92 30 25.545,16

    Oct-02 76.962,00 1.231.492,00 29,44 31 30.792,02

    Nov-02 76.962,00 1.308.454,00 30,47 30 32.768,71

    Dic-02 76.962,00 1.385.416,00 29,99 31 35.287,87

    Ene-03 185.078,32 1.570.494,32 31,63 31 42.189,50

    Feb-03 132.198,80 1.702.693,12 29,12 28 38.035,83

    Mar-03 132.198,80 1.834.891,92 25,05 31 39.037,95

    Abr-03 132.198,80 1.967.090,72 24,52 30 39.643,61

    May-03 132.198,80 2.099.289,52 20,12 31 35.873,12

    Jun-03 132.198,80 2.231.488,32 18,33 30 33.619,05

    Jul-03 132.198,80 2.363.687,12 18,49 31 37.118,95

    Ago-03 132.198,80 2.495.885,92 18,74 31 39.724,93

    Sep-03 132.198,80 2.628.084,72 19,99 30 43.179,79

    Oct-03 132.198,80 2.760.283,52 16,87 31 39.549,19

    Nov-03 132.198,80 2.892.482,32 17,67 30 42.008,35

    Dic-03 132.198,80 3.024.681,12 16,83 31 43.234,71

    Ene-04 237.957,84 3.262.638,96 15,09 31 41.814,52

    Feb-04 132.198,80 3.394.837,76 14,46 28 37.657,59

    Mar-04 132.198,80 3.527.036,56 15,20 31 45.532,59

    Abr-04 132.198,80 3.659.235,36 15,22 30 45.775,53

    May-04 132.198,80 3.791.434,16 15,40 31 49.589,88

    Jun-04 132.198,80 3.923.632,96 14,92 30 48.115,56

    Jul-04 132.198,80 4.055.831,76 14,45 31 49.775,61

    Ago-04 132.198,80 4.188.030,56 15,01 31 53.389,93

    Sep-04 132.198,80 4.320.229,36 15,20 30 53.973,28

    Oct-04 132.198,80 4.452.428,16 15,02 31 56.798,35

    Nov-04 132.198,80 4.584.626,96 14,51 10 18.225,46

    Totales 4.584.626,96 1.333.398,45

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.333.398,45).

  3. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, el tiempo efectivo de servicio se ubica en 3 años, 10 meses y 2 días, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “c”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO OCHENTA (180) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.219,88), resulta la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.379.578,40) a favor del trabajador.

  4. UTILIDADES NO PAGADAS:

    Pretende el trabajador el pago de éste concepto desde el 08/01/2002 al 31/10/2004, calculados en base a CUARENTA (40) días por año de conformidad con la Cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, solicitando erróneamente dos veces el pago correspondiente al año 2002, y el a quo ordena su pago año por año durante toda la relación de trabajo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo salario descrito anteriormente, esta superioridad aun cuando comparte el criterio del a quo lo modifica para ordenar su pago en base al tiempo solicitado de la siguiente manera:

    Período N º Días Utilidades

    Diciembre 2002 40

    Diciembre 2003 40

    Fracción Noviembre 2004 33,33

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los diez (10) meses completos del último año de servicio, se toman los cuarenta (40) días correspondientes por este concepto, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de treinta y tres coma treinta y tres (33,33) días y suma un total de CIENTO TRECE COMA TREINTA Y TRES (113,33) días que al ser multiplicados por el SALARIO BASE señalado de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.886,40), alcanza un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.233.792,00), por concepto de Utilidades No Pagadas. Y así se establece.

  5. BONO VACACIONAL NO PAGADO Y FRACCION:

    Pretende el trabajador el pago de éste concepto desde el 08/01/2001 al 31/10/2004, calculados en base a TREINTA (30) días por año, de conformidad con los días de bonificación por vacaciones para los primeros 5 años de servicio que refiere la Cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, esta superioridad considera ajustada a derecho tal petición y para ordena su pago en base al tiempo de servicio y al ultimo salario descrito anteriormente de la siguiente manera:

    Período N º Días de Bonificación por Vacaciones

    Enero 2001 – Enero 2002 30

    Enero 2002 – Enero 2003 30

    Enero 2003 – Enero 2004 30

    Total 90

    Resultando un total de NOVENTA (90) días que al ser multiplicados por el SALARIO BASE señalado de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.886,40), alcanza un total de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 979.776,00), por este concepto. Y así se establece.

  6. VACACIONES NO DISFRUTADAS:

    Pretende el trabajador el pago de este concepto de conformidad con el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, por el SALARIO BASE de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.886,40), esta superioridad considera ajustada a derecho tal petición y por consiguiente el pago de este concepto, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Período N º Días Vacaciones No Disfrutadas

    Enero 2001 – Enero 2002 18

    Enero 2002 – Enero 2003 18

    Enero 2003 – Enero 2004 18

    Total 54

    Alcanzando un total de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 587.865,60) por concepto de vacaciones no disfrutadas. Y así se establece.

  7. BONO POST VACACIONAL Y FRACCION:

    Pretende el trabajador el pago de este concepto desde enero 2001 hasta noviembre 2004, de conformidad con la Cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, esta superioridad considerando que el bono post-vacacional que refiere la cláusula antes citada es procedente una vez los funcionarios hayan disfrutado sus vacaciones, ordena el pago de este concepto pero modifica su calculo en base a treinta (30) días por cada año de servicio ininterrumpido en el cual correspondía al trabajador el disfrute de sus vacaciones reglamentarias no así el pago de la fracción, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Período Bono Post Vacacional

    2002 30

    2003 30

    2004 30

    Total 90

    Resultan a favor del trabajador NOVENTA (90) días, que al ser multiplicados por el SALARIO BASE señalado de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.886,40), alcanza un total de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 979.776,00) por concepto de Bono Post Vacacional. Y así se decide.

  8. DIFERENCIA DE SALARIO:

    Reclama el actor una diferencia en el salario devenida durante los años 2001 y 2002 en la relación de trabajo en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 993.000,00), solicitud que el A quo declaró procedente señalando que si existe tal diferencia, quien juzga comparte el criterio del juez de primera instancia en el sentido que los salarios devengados por el trabajador fueron inferiores a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese periodo de la relación laboral, en virtud de lo cual se detallan a continuación las diferencias existentes mes a mes:

    Mes/Año Salario Mínimo Mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional Salario Devengado Diferencia de Salario

    Ene-01 144.000,00 120.000,00 19.200,00

    Feb-01 144.000,00 120.000,00 24.000,00

    Mar-01 144.000,00 120.000,00 24.000,00

    Abr-01 144.000,00 120.000,00 24.000,00

    May-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

    Jun-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

    Jul-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

    Ago-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

    Sep-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

    Oct-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

    Nov-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

    Dic-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

    Ene-02 158.400,00 186.000,00 -

    Feb-02 158.400,00 186.000,00 -

    Mar-02 158.400,00 186.000,00 -

    Abr-02 158.400,00 186.000,00 -

    May-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

    Jun-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

    Jul-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

    Ago-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

    Sep-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

    Oct-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

    Nov-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

    Dic-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

    Totales 431.040,00

    Resultan por este concepto a favor de la actora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 431.040,00), y así se decide.

  9. SALARIOS NO PAGADOS:

    Pretende el trabajador el pago de 10 días que van desde el 01/11/2004 hasta el 11/11/2004, en la cantidad CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 108.864,00), solicitud que el Tribunal considera procedente ordenando el pago de diez (10) días que van del 01/11/2004 hasta el 10/11/2004, fecha en la cual ha señalado el trabajador fue despedido, que multiplicados por el SALARIO BASE señalado de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.886,40), alcanza un total de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 108.864,00), por este concepto, y así se establece.

  10. LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

    Reclama el trabajador una diferencia en el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente, observa quien juzga que siendo evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo por concepto del referido beneficio en la cantidad solicitada por el trabajador de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.706.575,00).

  11. SALARIOS:

    Reclama el actor la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.177.280,00), de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, solicitud que el A quo declaró procedente señalando que se ordena su pago de manera indemnizatoria desde el día en que terminó la relación de trabajo, es decir, el 10/11/2004 hasta el día 02/06/2005, fecha ésta en la cual el trabajador interpuso la demanda, quien juzga comparte el criterio del juez de primera instancia y ordena su pago durante el lapso antes señalado, de la manera que de seguidas se indica:

    Mes/Año Salario Mínimo Mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional Nº Días Total Salarios de conformidad con la Cláusula 42

    Nov-04 326.592,00 20 217.728,00

    Dic-04 326.592,00 31 326.592,00

    Ene-05 326.592,00 31 326.592,00

    Feb-05 326.592,00 28 326.592,00

    Mar-05 326.592,00 31 326.592,00

    Abr-05 326.592,00 30 326.592,00

    May-05 326.592,00 31 326.592,00

    Jun-05 326.592,00 2 21.772,80

    Totales 2.199.052,80

    Arrojando a favor del trabajador la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.199.052,80) por este concepto. Y así se decide.

  12. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.484.371,76), de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, cantidad que se corresponde con el monto condenado que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación Días

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.584.626,96 442

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.379.578,40 180

    Utilidades 1.233.792,00 153,33

    Vacaciones No Pagadas y Fraccionadas 979.776,00 90

    Vacaciones No Disfrutadas 587.865,60 54

    Bono Post-Vacacional 979.776,00 90

    Diferencia de Salarios 431.040,00

    Salarios No Pagados 108.864,00 10

    Salarios 2.199.052,80 204

    TOTAL DEMANDA 13.484.371,76 1.223,33

  13. INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

    Totalizan los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.409.730,25).

    VIII

    DISPOSITIVA.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por la abogada M.C.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada en fecha 8 de mayo del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.H.T. en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y en consecuencia se ordena el pago de los conceptos que a continuación se grafican:

CONCEPTO MONTO Bs.

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.509.014,40

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.340.576,00

Utilidades 1.233.792,00

Vacaciones No Pagadas y Fraccionadas 979.776,00

Vacaciones No Disfrutadas 587.865,60

Bono Post-Vacacional 979.776,00

Diferencia de Salarios 431.040,00

Salarios No Pagados 108.864,00

Cesta Ticket 2.706.575,00

Salarios 2.199.052,80

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

1.333.398,45

TOTAL MONTO CONDENADO 17.409.730,25

TERCERO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 8 de mayo del 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O..

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado.

GBV/Carmen S.

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