VICTOR ANTONIO MARTINEZ VS HIERRO PARAISO, C.A INVERSIONES HERMI, C.A Y EL CIUDADANO JOSE MIGUEL NUNEZ

Fecha08 Mayo 2012
Número de expedienteRP31-L-2011-000165
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PartesVICTOR ANTONIO MARTINEZ VS HIERRO PARAISO, C.A INVERSIONES HERMI, C.A Y EL CIUDADANO JOSE MIGUEL NUNEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, ocho (08) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2011-000165

SENTENCIA

PARTE ACTORA: V.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.754.071.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F.A. abogada en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, representación que consta de poder autenticado por ante al Notaria Publica de Cumana en fecha 13 de enero 2011, el cual riela del folio 09 al 10.

PARTE DEMANDADA: HIERRO PARAISO, C.A INVERSIONES HERMI, C.A y el ciudadano J.M.N..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas OMAURIS NUÑEZ Y F.F., inscrita en el inpreabogado bajo los N° 135.622 y 132.341, respectivamente, representación que consta de poderes autenticado por ante la notaria pública de Cumaná, de fecha 20 de mayo de 2011, bajo los numero 33, 34 y 35 tomo 104 de los libros de autenticación, el cual rielan del folio 24 al 34 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 03 de mayo de 2011, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por R.F.A. abogada en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, actuando en nombre y representación del ciudadano V.A.M., parte demandante en contra de la empresa HIERRO PARAISO, C.A INVERSIONES HERMI, C.A, y el ciudadano J.M.N., la cual riela del folio 3 al 7.

En fecha 03 de mayo de 2011, es recibida la presente causa por el Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo, cuyo auto riela al folio 11 y en fecha 04 de Mayo de 2011, es admitida cuanto a lugar en derecho y se ordena librar las notificaciones correspondiente a la parte demandada, y en fecha 26/05/2011, la secretaria del tribunal certifica las notificaciones practicadas como consta al folio 22.

En fecha 13/01/2011, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, en este mismo acto consignan las partes los escritos de pruebas y elementos probatorios, tanto del demandante como de la demandada, prolongándose por cuatro (04) oportunidades siendo la ultima en fecha 02/11/2011, fecha en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo se le hace saber a la demandada que tendrá 5 días hábiles para la contestación de la demanda, y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, cuya acta riela al folio 43.

En fecha 8 de noviembre de 2011, es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la contestación de la demanda, la cual riela del folio 250 al 253.

En auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, se ordena agregar al expediente la contestación de la demanda y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de ser distribuido a los tribunales de juicio, como consta al folio 254, siendo distribuida mediante listado de itineracion que riela al folio 256, tocándole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, quien le da entrada en fecha 15/11/2011, como consta al folio 257.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, son admitidas las pruebas de ambas partes y se fija la celebración de la audiencia, para el 17 de enero de 2012, como consta al folio 6 de la segunda pieza procesal, siendo reprogramada para el día 23 de abril de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, se apertura la audiencia de juicio, en la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos y defensas, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el quinto 5° día hábil siguiente, tocando para el día 30 de abril de 2012, en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.754.071 contra HIERRO PARAISO, C.A INVERSIONES HERMI, C.A y el ciudadano J.M.N..

Pasándose a publicar la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce que comenzó a trabajar para la empresa denominadas Inversiones Hermica , Hierro Paraíso, y el ciudadano J.M.N., quien lo contrato, entre ambos existió una relación de trabajo desde el 15 de enero de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2010, por un lapso de 3 años 10 meses, y que fue despedido injustificadamente, desempeñaba el cargo de chofer devengado un último salario diario de 120 Bolívares y un ultimo salario integral de Bs. 133,34, era chofer de góndola y trabajaba de lunes a sábado le pagaban semanal no le cancelaban el ticket de alimentación y fue despedido por llevar un reposo y en razon a que la empresa no ha dado cumplimiento es por lo que demando como en efecto lo hago a HIERRO PARAISO, C.A INVERSIONES HERMI, C.A y al ciudadano J.M.N. por la cantidad de Bs. 112.626,33, mas los intereses mensuales correspondiente a la antigüedad la correccion monetaria de las cantidades adeudadas y la condenatoria en costas. Demandando la cancelación de los siguiente:

PREAVISO: Correspondiendo 60 días según el articulo 125 literal d.) De la Ley Orgánica del Trabajo:60 X 133, 34 Bs. = 8.000,40

Indemnización art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De 3 años, 10 meses y 10 días

30 X 4 = 120 X 133,34 Bs. = 16.000,80

Antigüedad según 108 Ley Orgánica del Trabajo.

DESDE:

15-01-2007 AL 15-01-2008= 45 días X 68,33 = 3.074,85

15-01-2008 AL 15-01-2009= 60 días X 79,17 = 4.750,20

15-01-2009 AL 15-01-2010= 60 días X 95,42 = 5.725,20

15-01-2010 AL 25-11-2010= 60 días X 133,34 = 8.000,00

TOTAL: 21.550,65

Días Adicionales: 2+4+6= 12 a razón de Bs. 133,34 cada uno 1.600,80

TOTAL ANTIGÜEDAD= 23.150,73

VACACIONES:

DESDE:

15-01-2007 AL 15-01-2008= 15 días X 120,00 = 1.800,00

15-01-2008 AL 15-01-2009= 16 días X 120,00 = 1.920,00

15-01-2009 AL 15-01-2010= 17 días X 120,00 = 2.040,00

15-01-2010 AL 25-11-2010= 16,5 días X 120,00 = 1.980,00

TOTAL DE VACACIONES: 7.740,00

BONO VACACIONAL

DESDE:

15-01-2007 AL 15-01-2008= 7 días X 120,00 = 840,00

15-01-2008 AL 15-01-2009= 8 días X 120,00 = 960,00

15-01-2009 AL 15-01-2010= 9 días X 120,00 = 1.080,00

15-01-2010 AL 25-11-2010= 9,17 días X 120,00 = 1.100,40

TOTAL BONO VACACIONES: 3.980,40

UTILIDADES

DESDE:

15-01-2007 AL 30-12-2007= 30 días X 60,00 = 1.800,00

01-01-2008 AL 31-12-2008= 30 días X 70,00 = 2.100,00

01-01-2009 AL 30-12-2009= 30 días X 85,00 = 2.550,00

01-01-2010 AL 25-11-2010= 27,50 días X 120,00 = 3.300,00

TOTAL DE UTLIDADES: 9.750,00

CESTA TICKET

15-01-2007 AL 25-11-2010= 1317 días X 1.158 Bs. = 44.004,00. TOTAL DEMANDADO Bs. 112.625,33

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la representación judicial de la parte demandada la prescripción de la demanda incoada, puesto que fue interpuesta en el mes de mayo del 2011 y no consta en auto que se haya verificado alguna de las causas idóneas para interrumpir la prescripción, en tal sentido oponen La Prescripción de la acción.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano V.M. prestara servicio simultáneamente para la sociedad mercantil Inversiones Hermi,C.A y la sociedad mercantil Hierro Paraíso C.A. y para el ciudadano J.M.N.A. desde el 15-01-2007 al 25-11-2010.

Lo cierto es que trabador presto servicio para la sociedad mercantil Inversiones Hermi,C.A, en el periodo comprendido entre abril y diciembre del año 2009, que se evidencia con la liquidación de prestaciones sociales constantes en autos, también presto servicio para la sociedad mercantil Hierros Paraíso, C.A, en el periodo comprendido entre agosto y octubre del año 2010. Que la sociedad mercantil Hierros Paraíso, C.A, fue creada el 25 de noviembre de 2009 y su actividad comercial en el mes de agosto de 2010. También es cierto que se le realizo un pago único en salario mensual de 1.080,00 Bs, no cumple un horario establecido por ser un trabajador eventual

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano V.M. haya sido contratado por el ciudadano J.M.N.A., para prestara servicio en las sociedades mercantiles Inversiones Hermi,C.A y Hierros Paraíso, C.A., así mismo que haya percibido un salario de 120,00, Bs. Que haya trabajado de lunes a sábado.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano V.M., se le adeuden monto alguno por conceptos de beneficio de alimentación.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano V.M., haya sido despedido injustificadamente, y que tenga 3 años, 10 meses, y 10 días de servicios, pues lo cierto es que tiene 2 meses de servicio en la sociedad mercantil Hierros Paraíso, C.A, en consecuencia niega, rechaza y contradice todos los concepto enunciados en el escrito libelar.

Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

Marcada con la letra “A”, Autorización otorgada a mi representado suscrita por el ciudadano J.M. NUÑEZ desde el 15/01/2007 al 25/11/2010; La cual riela al folio 49. Esta documental es de la establecida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, a la cual esta operadora de justicia le da pleno valor probatorio quedando demostrado la autorización otorgada por el demandado J.M.N. , al demandante V.M., para circular por todo el territorio nacional, evidenciándose la fecha 10/03/2010. . Así se establece.

Marcada con la letra “B”, Carnet de circulación de vehiculo otorgado por la empresa demandada; La cual riela al folio 50, la cual se desecha del proceso por cuanto no aporta nada el propietario no es parte demandada en la presente causa y como pertenece a un tercero tiene que ser promovido como testigo para ser ratificada.

Marcada con la letra “C”, Copia de factura donde se evidencia el pedido, para Inversiones Hermi y el chofer V.M., La cual riela al folio 51.

Marcada “1” Documento de Biopsia emanado de hospital A.P.D.A., donde se le diagnostica Adenocarcinoma de Próstata Grado 4-3=7 DE LA ESCALA GLEASON. La cual riela al folio 52. , Estas documentales se desecha del proceso por cuanto no aportan, la primera por ser copia simple fue impugnada la segunda por cuanto es una demanda por cobro de prestaciones sociales y no por infortunio laboral.

PRUEBA DE EXHIBICION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora solicito al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos.

  1. Los recibo de pago de salario, semanal desde la fecha de inicio de labores del 15 de enero del 2007 al 25 de noviembre de 2010, tres 3 años, diez 10 meses.

  2. Los recibos de pago de Utilidades anuales, libros de Vacaciones comprendido entre la fecha del 15 de enero del 2007 al 25 de noviembre de 2010

  3. Recibos de pagos tickets de alimentación del 15 de enero del 2007 al 25 de noviembre de 2010

  4. La inscripción del ciudadano V.M. en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Y LA INSCRIPCIÓN EN LA POLITICA HABITACIONAL.

    Con relación a esta prueba la parte demandada señalo lo siguiente los recibos de pago constan en los auto, con relacion a los recibos de pago ticket alimentación no lo consigna por cuanto la empresa no lo pagaba por que no tiene sino 6 trabajadores, en consecuencia se deja constancia que la parte demandada consigno conjuntamente con el escrito de prueba los recibos los cuales corre inserto del folio 236 al 248, y con relacion La inscripción del ciudadano V.M. en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Y EN LA POLITICA HABITACIONAL, nada tiene que pronunciarse este tribunal en razon que no son objeto de reclamación . Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  5. - Marcado con el número “1” Planilla de liquidación originales de V.M., correspondiente desde abril 2009 al diciembre 2009, Las cuales rielan de al folios 59.

  6. - Marcado con los Números 2.1 al 2.5, en originales nomina de empleados correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de la sociedad mercantil HERMI C.A, Las cuales rielan del folios 60 al 64.

  7. - Marcado con el número “3”, en originales nomina de empleados correspondiente al año, 2010, de la sociedad mercantil HIERRO PARAISO C.A, Las cuales rielan al folios 65.

    Estas documentales son de las establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, a la cuales esta operadora de justicia le da pleno valor probatorio, quedando demostrado la liquidación correspondiente de abril 2009 a diciembre 2009, así como la nomina de los empleado evidenciándose que las empresas juntas no tienen mas de 10 trabajadores, por lo tanto no esta obligada a cumplir con el programa de alimentación para los trabajadores que señalada para la fecha que tenga 20 o mas trabajadores.. Así se establece.

  8. - Marcado con los Números 4.1 al 4.67, en originales Recibo de entregas de material emitidos CEMEX. VENEZUELA SA.CA, Las cuales rielan de los folios 66 al 130.

  9. - Marcado con los Números 5.1 al 5.4, liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos E.F. Y W.I. de los años 2007 y 2008, Las cuales rielan de los folios 131 al 134. estas documentales se desecha del proceso por cuanto, como emanan de un tercero tiene que ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la ley organica procesal del Trabajo.

  10. - Marcado con los Números 6.1 al 6.30, Copia del registro mercantil de INVERSIONES HERMIS C.A., Las cuales rielan de los folios 135 al 167.

  11. - Marcado con los Números 7.1 al 7.14, Copia del registro mercantil de HIERRO PARAISO C.A, Las cuales rielan de los folios 168 al 180.

  12. - Marcado con los Números 8.1 al 8.5, Copias del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR, de la sociedad mercantil HIERRO PARAISO C.A, del año 2009, Las cuales rielan de los folios 181 al 185.

  13. - Marcado con los Números 9.1 al 9.50, Copias de los certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA, de la sociedad mercantil HIERRO PARAISO C.A. Las cuales rielan de los folios 186 al 235. Estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, todos son documentos publico que tienen plena eficacia jurídica, quedando demostrado la personalidad jurídica de las empresas así como su decalracion de impuesto y del Iva. Y ASI SE ESTABLECE.

  14. - Marcado con los Números 10.1 al 10.12, Recibo de pagos originales a nombre de V.M., Las cuales rielan de los folios 236 al 248, a estos recibos se le da pleno valor probatorio quedando demostrado el salario semana que devengaba el demandante. Y AS SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promovio las testimoniales de los Ciudadanos H.C., E.F., J.A., D.M., Á.G., I.S., A.R., titulares de la cedula de identidad No.18.210.652, 7.073.887, 8.430.276, 13.289.754, 14815.652, 11.416.761, 9.274.563 respectivamente, Quienes no comparecieron a rendir sus deposiciones, en consecuencia se declara desierto el acto.

    Se deja constancia de la comparecencia de los testigos A.C., W.A. y O.M., titulaesr de la cedula de identidad No. 8.640.146, 25.319.058, y No 10.461.775, respectivamente, aduce el primer testigo que trabaja para la empresa inversiones Hermica, que conoce de vista y trato al ciudadano V.M., de la empresa Hermica, tuvo un tiempo de trabajo en inversiones Hermica desde 2009 salio en diciembre de 2009. Que la empresa funciona en la vía cumana-cumanacoa, en las mismas instalaciones funcionan Hierro Paraíso, con un tiempo de servicio de tres año, no conoció durante esos tres años al ciudadano V.M., lo conoció trabajando para el mes de enero de año 2009, trabaja solamente para inversiones Hermica, el representante de inversiones Hermica es el ciudadano J.M.N.G., y el representante de Hierro Paraíso J.M.N. (hijo), para esta empresas trabajan un aproximado de ocho (8) personas. El señor V.M. desarrollaba labores de Gandolero, viajaba ha la empresa Vencemos, fue despedido por enfermedad.

    W.A., titular de la cedula de identidad 25.319.058, aduce el testigo que trabaja para la empresa Hierro Paraíso, con un tiempo de servicio de tres años aproximadamente, que conoce al ciudadano V.M. como compañero de labores.

    O.M., titular de la cedula de identidad No 10.461.775, aduce la testigo que trabajada como secretaria de Inversiones Hermica, desde el 2007, conoce al ciudadano V.M. y lo conoce de Inversiones Hermica, y que el ciudadano V.M. trabajo en el periodo 2009.

    Inversiones Hermica funciona en la vía Cumana-Cumanacoa, que su jefe inmediato es J.M.N.A., no sabe si empresa Hierro Paraíso e Inversiones Hermica funciona en el mismo lugar, que el ciudadano V.M., trabajo para Inversiones Hermica en el año 2009 y que no sabe la fecha exacta y que sus funciones en la empresa era de Chofer. El transporte consiste en llevar a desde la empresa Vencemos hasta la empresa Inversiones Hermica donde se almacena el cemento.

    A las deposiciones de los señalados testigos esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que las empresas están ubicada conjuntamente en la misma dirección, así como es evidente que en las mismas empresas no hay mas de 10 trabajadores:. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES: Se deja constancia que las resulta de la prueba de informe solicitada a CEMEX. VENEZUELA SA.CA, y l SENIAT, riela al folio 13 y 38 de las actas procesales del presente expediente. Las cuales se desechan del proceso en razón que no aportan nada para la resolución del conflicto.

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA.

    La representación judicial de la demandada alego como defensa la Prescripción de la acción laboral en razón a que el actor alega que mantuvo una relación de trabajo con sus representados desde el 15/01/2007 y que la misma concluyo el 25/11/2010, alegando que las empresa son absolutamente diferentes e independiente, y nada tiene que ver una con la otra señalando que de las pruebas aportadas se evidencia que dicha relación inicio en abril 2009 y culmino en diciembre 2009 razón por la cual la acción se encuentra prescrita con respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES HERMI, C.A., puesto que la acción fue incoada en el mes de mayo de 2011 y no consta a los autos que se haya verificado alguna de las causas idóneas para interrumpir la prescripción.

    Señala esta operadora de justicia que el artículo 1.952 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

    Así las cosas, es de hacer notar que la Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

    Para esta operadora de justicia quedo demostrado que la relacion laboral termino como lo señala el demandante en el escrito libelar el 25/11/2010, asi lo demuestra la prueba que riela al folio 49, a la cual se le dio pleno valor probatorio aunado a los recibos de pago consignado por la parte demanda al folio 236, 237, 238 y 239, que señala pago de semana 300 desde 01/11/2010 al 06/11/2010 y pago de semana del 15/11/2010 al 20/11/2010, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio y mas aun cuando fue consignada por la contraparte y a la fecha de interposición de la demandada fue el 03/05/2011 y la notificación se efectuaron en fecha 26/05/2011, evidenciando que se interpuso la presente demanda antes del año a los seis meses de la terminación de la relación laboral. En consecuencia se declara improcedente la defensa perentoria opuesta por la accionada. Así se decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se puede inferir que fue admitida la relación laboral quedo establecida la fecha de terminacion de la relacion laboral como se señalo anteriormente, quedando controvertido la causa de la terminación de la relación laboral, el salario y lel pago de cesta ticket.

    Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

    Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo….

    En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    (omissis)

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    El punto controvertido radica en determinar si existe la unidad econonomica entre las empresas demandadas, para lo cual trabajo denominada HIERRO PARAISO, C.A INVERSIONES HERMI, C.A . Para esta operadora de justicia salvo mejor criterio es evidente que estamos en presencia de una unidad económica conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al articulo 22 del Reglamento, por desarrollar en conjunto actividades conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo, tienen un mismo objeto así lo señala el acta constitutiva de cada una aunado a que al momento de la notificación una misma persona recibió las tres notificaciones la ciudadana AMAURIS NUÑEZ , en su condición de gerente, las cuales rielan del folio 16 al 21, existen suficientes indicios que conllevan a señalar que estamos en presencia de una unidad económica.

    Así las cosa a juicio de la Sala Constitucional, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen .

    Ahora bien, en aquellas materias de orden público como la laboral, el principio anterior sufre una excepción “...cuando la ley señala una obligación –o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo”. Así las cosas, es necesario entrar a analizar la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del Grupo, dispuesta por la norma reglamentaria que nos ocupa. En este sentido, tenemos que dicha norma no establece con precisión cuáles son los alcances de tal responsabilidad solidaria pasiva, sin embargo considera esta Juzgadora que el elemento característico de la solidaridad in comento radica en el hecho de que las personas jurídicas que integran el “Grupo de Empresas”, están obligadas a una misma prestación, constituida ésta por todas las obligaciones de orden legal o convencional emergentes del contrato de trabajo existente entre el trabajador y su empleador...

    Entre los principios que rigen esta especial materia tenemos el relativo a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89, numeral 1º de nuestra Carta Magna y en el articulo 2 de la ley organica procesal del trabajo.

    Bajo este principio se constituyó primero por vía jurisprudencial y doctrinal, y luego legal, la figura de la Unidad Económica de Producción, según la cual cuando varias empresas están sometidas a una administración o control común, estamos en presencia de dicha Unidad. En apariencia son varias empresas, o patronos, pero en la realidad se trata de uno. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Ahora en la actualidad con la reforma del reglamento de la ley organica del trabajo en el año 2006, grupo de empresas esta establecido en el artículo 22 , estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

    Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.

    Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

    (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, llevan a esta operadora de justicia a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, como lo establece el articulo 22 del reglamento parágrafo segundo literal b) y d), b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; en consecuencia visto lo anteriormente señalado se declara que el demandante trabajo para un mismo grupo de empresas . Y ASI SE ESTABLECE

    Con relación al salario la parte demandada en la contestación a la demanda señalo que el demandante percibió durante todo el vinculo laboral un pago único de Bs. 1.080,00 mensual y así lo demostró con los recibos aportados, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandante tenia un salario de Bs. 1.080,00. Y ASI SE ESTABLECE.

    En sintonía con lo antes señalado procede esta operadora de justicia a calcular las prestaciones sociales del trabajador,

    Fecha de ingreso: 15/01/2007

    Fecha de egreso 25/11/2010.

    Cargo: chofer de gandola.

    Tiempo de servicio: Tres (03) años y diez (10) meses.

    1-)PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley ,el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto. La misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor mensualmente adicionando lo concerniente a la incidencia del bono vacacional y utilidades.

    Se condena a las demandadas a cancelar al actor la cantidad de DOCIENTOS TREINTA Y DOS (232) DIAS DE ANTIGÜEDAD, en el período comprendido del 15-01-2007 al 25-11-2010: Tiempo de servicios: 03 años, 10 mes, discriminados de la siguiente manera:

    Del 15-01-2007-al 15-01-2008: 45 días

    Del 16-01-2008-al 16-01-2009: 60 días Adicionales 2 días

    Del 16-01-2009-al 16-01-2010: 60días Adicionales 4 días

    Del 16-01-2010-al 25-11-2010: 55 días Adicionales 6 días

    Total : 220 + 12= 232 días.

    Lo que resulte de la prestación de antigüedad, debe descontársele Bs. 2.571, 00 que fueron cancelado como anticipo como consta al folio 59. Y ASI SE ESTABLECE.

    La antigüedad deberá ser calculada por el experto en base a los salarios integrales de cada mes lo cual obtendrá de adicionarle a los salarios normales en el presente caso en base al salario de Bs. 1.080,00, mensuales para cada periodo, definiendo el salario normal diario de su división entre los treinta días del mes, más lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, que es la resultante de: dividir lo correspondiente a este concepto (es decir siete, ocho, nueve, lo cual se detalla en el item de vacaciones y bono vacacional ) , entre 360 días, así mismo se le suma la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, en consecuencia se condena a las demandadas a cancelar la cantidad de 232 días en base al salario integral promedio de los salarios generados en el año respectivo los cuales se promediaron el año respectivo. Y ASI SE ESTABLECE.

    2- VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS Así mismo con relación a las vacaciones y bono vacacional reclamados por los demandantes durante el tiempo de servicios prestado, ahora bien, en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establecen dos supuestos para determinar el salario base de calculo de las vacaciones y bono vacacional; el primero contenido en su primer aparte que prevé cual es la base salarial a emplear para pagar ambos conceptos durante la vigencia de la relación laboral, discriminado si el salario es fijo, o si es variable; el segundo supuesto esta contenido en el segundo aparte del referido artículo que sin discriminar si el salario es fijo o variable, indica que en caso de terminación de la relación laboral sin que se haya disfrutado de las vacaciones y bono vacacional a que se tiene derecho, se deberá pagar dicha remuneración en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente sus vacaciones. En este caso también se ha pronunciado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, caso I.A.M.O., y la sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    en consecuencia se condena su pago en base al ultimo salario devengado, estos es:

    Año 2007 -2008= 15 +7 = 22

    Año 2008 -2009= 16 +8 = 24.

    Año 2009 -2010= 17+9 = 26

    Fracción del 15/01/2010 al 25/11/2010= 11meses 18/12= 1,5 x 11= 16,5 mas bono = 10/12= 0,83x 11= 9,13 = 25,6.

    Se condena el pago de 97,6 días de vacaciones y bono vacacional x Bs. 36,00=Bs. 3.514,00- Bs. 1.257, como consta de recibo que riela al folio 59 = Bs. 2.257,00

    3-UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las utilidades del año 2007, 2008, 2009 y 2010, pagaban de utilidades 15 dias por año en consecuencia le corresponde 60 días x Bs. 36, 00 = Bs.2.160 – Bs. 857 como consta de recibo que riela al folio 59 = Bs. 1.303,00.

    4- CESTA TICKET : Con relación a esta reclamación. Observa esta operadora de justicia que la demandada aporto las nominas de las empresa aunado a la declaración de los testigos a los cuales se le otorgaron valor, en consecuencia visto que no tiene el numero de trabajadores señalado por la ley de alimentación en consecuencia se declara improcedente esta reclamación.

    El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, En fecha 27-12-2004, es reformada la ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte (20) trabajadores.

    5- INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    Reclama el demandante la indemnización del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo en razon a que fue despedido injustificadamente, esta operadora de justicia revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar que el demandante padece de una enfermedad y en razón a la declaración del testigo A.C., que señalo que fue despedido por enfermedad, a cuyas declaraciones este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, lo que hace evidente para esta operadora de justicia que se esta en presencia de un despido injustificado, condenándose a su pago de la siguiente manera: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 03 años y 11mes , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral) correspondiéndole 120 dia los cuales el experto multiplicara por el salario integral que resulte de los parámetros antes señalados.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente sesenta (60) días de salario, cuando la relación sea superior a 2 años y no mayor a 10 años (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ). correspondiéndole 60 día los cuales el experto multiplicara por el salario integral que resulte de los parámetros antes señalados.

    Así mismo según criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, Los honorarios del experto serán pagado por ambas partes, dicha correccion debe determinarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda.

    DECISIÓN.

    En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesto por el ciudadano V.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.754.071, en contra de la Sociedad Mercantil, HIERRO PARAISO C.A, INVERSIONES HERMIS C.A. y solidariamente al ciudadano J.M.N..

SEGUNDO Se condena a las demandadas a cancelarle al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo mas lo condenado por este tribunal en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos mil Doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA

Abg. YULIANNIS SEIJA

Nota en esta misma fecha y siendo la 10:00am se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

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