Decisión nº 1124 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 03377

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral).

Demandante: R.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.727 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Accionante: M.A.G., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.533 y de igual domicilio.

Demandada: AISQUEL DEL C.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.842.139 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral) incoara el ciudadano R.A.S.H. contra la ciudadana AISQUEL DEL C.D.M., ordenándose el emplazamiento legal de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por el Tribunal para despachar conforme a la Ley, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Librados como fueron los recaudos de citación correspondientes en fecha tres (03) de noviembre del año en curso, siendo citada personalmente por el Alguacil a la ciudadana AISQUEL DEL C.D.M.d. este Despacho en fecha 08 de noviembre de 2010, según se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada, que se encuentra agregada a las actas.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir esta causa, previas las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Jurisdicente de las actas que conforman el expediente, que la parte actora, en su escrito libelar, alega que:

En fecha 09 de julio de 2010 su representado ciudadano R.A.S.H., suscribió contrato de compra – venta perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen con la ciudadana AISKEL DEL C.D.M., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las Mejoras y Bienhechurias sobre él construidas ubicadas en el Barrio El Manzanillo, Sector 02, Manzana 14, Calle 11, N° 25-86, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de documento protocolizado en fecha 09 de julio de 2010, bajo el 16, Tomo 1, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre, por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z..

Afirmó la apoderada actora, que en dicho contrato de compra venta, la ciudadana AISQUEL DUARTE MÉNDEZ, transfirió al ciudadano R.A.S.H. todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre la referida parcela de terreno, mejoras y bienhechurias; que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que fueron cancelados en forma efectiva mediante cheque al momento de la protocolización y los cuales fueron recibidos por la vendedora a su entera satisfacción, cumpliendo el comprador con su obligación principal del negocio jurídico pactado, es decir, la compra del inmueble antes citado y descrito.

Afirmó también, que la vendedora solicitó a su representado que le otorgara quince días para desocupar y hacer entrega del inmueble, lapso que le fue concedido, pasado el mes, su representado le solicitó nuevamente la entrega del inmueble a la ciudadana AISQUEL DUARTE MÉNDEZ, la cual se negó a realizar sin justa causa; afirmó igualmente que, pese a la tolerancia, paciencia y buena voluntad y por vías amistosas, su representado ha solicitado a la precitada ciudadana la entrega material del inmueble y ésta se ha negado sin ninguna razón lógica o jurídica, causándole a su representado un daño irreparable al no realizar la entrega del inmueble vendido por ella, por cuanto ya fue cancelado el precio total y único y en tal sentido pertenece a su representado, aunque ésta haya continuado disfrutando sin título jurídico alguno el inmueble, que es propiedad de su representado ciudadano R.A.S.H., cercenándole su derecho.

Fundamentó la demanda, en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil.

Consignando el documento de compra venta en copia certificada.

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la misma forma, se evidencia de las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, que tanto la demandante como el demandado no promovieron ni evacuaron prueba alguna que los favoreciera en el lapso legal respectivo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la parte demandante con su escrito de demanda consignó el documento de propiedad, en copia certificada, el cual no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso, por ello, el mismo, adquiere pleno valor probatorio sobre el contenido en él establecido, conforme al Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este operador de justicia lo aprecia y valora in causa.- Así se decide.-

CONFESIÓN FICTA

Observa este Operador de Justicia que la demandada de autos, ciudadana AISQUEL DEL C.D.M., fue citada el día 08 de noviembre de 2010 y de actas se evidencia que transcurrido el lapso de veinte (20) días, la demandada no compareció a contestar la demanda. Al efecto, el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el Artículo 362 ejusdem; sin embargo, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida.

Este último Artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea, porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el Artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

El insigne procesalista venezolano Dr. J.E.C.R., en su obra “Los efectos de la Inexistencia a la contestación a la demanda”, señala lo siguiente:

En todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. El actor en su libelo debe señalar la relación de los hechos en que basa su pretensión, el demandado e su contestación deberá expresar con claridad, si conviene totalmente en esos hechos.

Señala además el aludido procesalista, que los efectos de la no contestación a la demanda, son los siguientes:

1) Se pierde la oportunidad de oponer cuestiones previas.

2) Se pierde la oportunidad de negar y/o admitir los hechos.

3) Se pierde la oportunidad de discutir la estimación de la demanda.

4) Se pierde la oportunidad de tachar de falsedad los documentos públicos y de desconocer los documentos privados.

De manera que, el demandado que fue contumaz o rebelde, deberá probar cualquier hecho que haga dudar de lo que ha dicho el actor en su libelo (inexistencia de los hechos narrados por el actor), pues conforme a nuestra jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., no se consagra a favor del demandado inexistente una libertad de probar hechos en formas ilimitada por lo que no podría serle admitida la prueba de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda.

La prueba de algo que le favorezca, como resultado del principio de comunidad de la prueba puede constar en autos por medios producidos por el actor, como serían sus confesiones o lo que emane por los documentos por él consignados; y en estos supuestos el demandado no quedará confeso a pesar de concurrir a contestar la demanda y no aportar prueba alguna. La inasistencia del demandado al acto de la contestación a la demanda mal podría significar en su favor, la posición por él de tales excepciones de hecho. No es aceptable que el demandado no compareciente pueda en el término probatorio, probar hechos que implicaría una prueba contraria del actor, quien los ignoraría hasta el momento de imponerse del escrito de promoción de pruebas del demandado, la prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales, se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, amén que la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en documento debidamente protocolizado, rielante a los folios que van del nueve (9) al quince (15), ambos inclusive, documento que ya ha sido valorado y apreciado por este Tribunal a favor del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente analizado, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, tal como se dijo anteriormente, además de no darle contestación a la demanda en el término legal previsto en el Artículo 362, en concordancia con el Artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, no probó nada en su favor dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho per se, sino que, por el contrario, se encuentra fundamentada en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.161 de la Ley Sustantiva civil, los cuales, expresan textualmente:

Artículo 1.159°: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160°: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161°: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Tal y como lo puntualiza el señalado Artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe, la buena fe implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato.

Este Juzgador, en relación a la buena fe, trae a colasión el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …

Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.

Por lo tanto, la acción de Resolución, no puede ser ejercida en condiciones contrarias a la buena fé, esto es, si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el Juez deberá desechar la demanda de resolución, es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe, tal y como lo refiere en su obra DOCTRINA GENERAL DE CONTRATO, el Dr. J.M. - Orsini, Editorial Jurídica Venezolana, 3a Edición. Caracas 1997, páginas 425, 426 y 752.

Refiere el autor a.R., en su obra LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, Página 55, que: “La buena fe no se refiere tan solo al deudor” sino también a auxiliar al deudor a fin de protegerlo frente a un acreedor malicioso o demasiado inflexible, la cual llama “buena fe eximiente”.

La buena fe es un principio general que impone a las personas el deber de actuar conforme a derecho.

Para F.V., “el principio de buena fe impone una limitación que radica en consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto, lo honesto.”

Para la Jueza R.J., la buena fe es un principio general del derecho y “constituye una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, y esto enfatiza su predominante connotación ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas mas puras”.

En el ámbito contractual, la buena fe es el deber jurídico que tienen todas las personas-contratantes de comportarse leal y honestamente durante todas las etapas de contratación. En consecuencia las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones o tratativas previas, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del contrato que comprende el cumplimientote las obligaciones asumidas por cada contratante. En todo este proceso los contratantes deben observar el comportamiento propio de un buen contratante.

Un Juez, - según palabras del gran jurista a.G.A.B. -¬ al dirimir una controversia, debe preguntarse qué significado hubiera atribuido a tal o cual declaración contractual una persona honorable y correcta. (DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL NUEVO MILENIO. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de Derecho Privado. Serie Eventos. Pags. 344 y 345).

Siguiendo el criterio de J.M.-Orsini en su obra LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN, págs. 44-45:

(…) Buena Fe, en el contexto del aparte del artículo 12 C.P.C. significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado como recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el “intento común” (…) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el “intento común” de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe (…)

Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral) incoara el ciudadano R.A.S.H. contra la ciudadana AISQUEL DEL C.D.M., y en consecuencia, se ordena a la parte demandada:

A.- Hacer entrega el inmueble objeto del contrato de compra constituido por una parcela de terreno y las Mejoras y Bienhechurias sobre él construidas ubicadas en el Barrio El Manzanillo, Sector 02, Manzana 14, Calle 11, N° 25-86, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., la parcela de terreno posee una superficie de trescientos seis metros con noventa decímetros cuadrados (306,90 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor¬te: Calle 10 y mide (9,10 Mts); Sur: Calle 25-105 y mide (14,66 Mts); Este: Casa 25-94 y mide (23,20 Mts) y Oeste: Casa 25-84 y mide (27,61 Mts).

SEGUNDO

Se condena en costas y costos procesales a la accionada de autos por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P..-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Ipp/ch.

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