Decisión nº PJ0082012000045 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000022.-

PARTE DEMANDANTE: E.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.649.848, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.D.P.C. y J.T.Q.R., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 135.985 y 57.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de OCTUBRE de 2000 bajo el número 40, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: L.F. y ASMIRIA MÉNDEZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.448 y 37.895 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.A.C.T., contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), la cual fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 06 de febrero de 2012 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio E.D.P.C. y J.T.Q.R., actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, y de la comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Juzgador a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano E.A.C.T., en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 14 de febrero de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de marzo de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que el día 06 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, no obstante las 02 únicas apoderadas judiciales de la parte demandada no acudieron a la Audiencia aún cuando estaban en conocimiento de la celebración de la Audiencia por cuanto siendo las únicas apoderadas judiciales se distribuyen las actividades que tiene durante la semana, siendo el caso que para ese mismo día y a esa misma hora su persona tenia fijada una reclamación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, siendo que le tocaba asistir a la Audiencia Preliminar a la Abogada ASMIRIA MÉNDEZ, desafortunadamente ese día la abogada presentó un malestar de salud el día 06 de febrero a las 09:30 a.m., tuvo que acudir a la emergencia del Centro Clínico Cardio Center a los fines que la examinaran porque no se sentía al 100% de sus facultades, siendo que la sintomatología que se le diagnostico fue de crisis hipertensiva y encefalopatía hipertensiva, lo cual la expuso a permanecer en dicho centro hasta las 02:00 p.m., o pasada esa hora a los fines de poder estabilizar el malestar que estaba padeciendo, procediendo a entregarle en respectivo informe médico, siendo este el día pautado para la celebración de la Audiencia y basado en criterios jurisprudenciales en los cuales se insta a los jueces a humanizar el proceso así como de buscar la verdad verdadera, y por cuanto se establece que la Ley no establece un lapso para promover las pruebas, se estableció que las pruebas pueden ser consignadas en la diligencia de apelación o ante la Audiencia de Apelación, es por ello que consignó las pruebas donde constan los hechos alegados, así solicitó una prueba de informes a los fines que el Centro Clínico Cardio Center ratifiquen el contenido de la documental consignada, por lo que solicita sea declaro con lugar el recurso y repuesta la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a que el día 06 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, no obstante las 02 únicas apoderadas judiciales de la parte demandada no acudieron a la Audiencia aún cuando estaban en conocimiento de la celebración de la Audiencia por cuanto siendo las únicas apoderadas judiciales se distribuyen las actividades que tiene durante la semana, siendo el caso que para ese mismo día y a esa misma hora su persona tenia fijada una reclamación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, siendo que le tocaba asistir a la Audiencia Preliminar a la Abogada ASMIRIA MÉNDEZ, desafortunadamente ese día la abogada presentó un malestar de salud el día 06 de febrero a las 09:30 a.m., tuvo que acudir a la emergencia del Centro Clínico Cardio Center a los fines que la examinaran porque no se sentía al 100% de sus facultades, siendo que la sintomatología que se le diagnostico fue de crisis hipertensiva y encefalopatía hipertensiva, lo cual la expuso a permanecer en dicho centro hasta las 02:00 p.m., o pasada esa hora a los fines de poder estabilizar el malestar que estaba padeciendo, procediendo a entregarle en respectivo informe médico, por lo que solicita sea declaro con lugar el recurso y repuesta la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio el siguiente documento:

• Original de Factura e Informe Médico emitido por el Centro Cardiovascular CARDIO CENTER C.A., de fecha 06 de febrero de 2012 (folios Nos. 197 y 198). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la contraparte en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 06 de febrerote 2012 la ciudadana ASMIRIA MÉNDEZ acudió al Centro Cardiovascular CARDIO CENTER C.A., por presentar crisis hipertensiva y encefalopatía hipertensiva ordenándole un reposo médico domiciliario por 48 horas. ASÍ SE DECIDE.-

• Original de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia de fecha 06 de febrero de 2012 (folio No. 199). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 06 de febrerote 2012 la Abogada L.F. acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en virtud de una reclamación laboral en contra de la empresa PLANIFICACIONES TÉCNICAS C.A., (PLATECA). ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que en la presente causa la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), logró justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que logró demostrar que el día 06 de febrero de 2012 las 02 únicas apoderadas judiciales de la parte demandada no acudieron a la misma por cuanto ese mismo día y a esa misma la Abogada L.F. tenia fijada una reclamación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, siendo que le tocaba asistir a la Audiencia Preliminar a la Abogada ASMIRIA MÉNDEZ, quien desafortunadamente ese día presentó un malestar de salud teniendo que acudir a la emergencia del Centro Clínico Cardio Center, siendo diagnosticada con crisis hipertensiva y encefalopatía hipertensiva ordenándosele un reposo médico domiciliario por 48 horas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 13 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante ciudadano E.A.C.T.. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 13 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante ciudadano E.A.C.T..

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Siendo las 11:43 de la mañana Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:43 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000022.-

Resolución Número: PJ0082012000045.-

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