Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 6 de Septiembre de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa- 3281-12

En fecha 31 de Agosto de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: J.A.S.R., inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 163.503, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.L., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012 por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 numerales 2,3, y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al recurso de apelación interpuesto del folio 01 al 10 del cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado J.A.S.R., quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.L., ostenta la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de designación y aceptación de defensa solicitada al tribunal en fecha 4 de Septiembre del año en curso, inserta al folio 77 del presente cuaderno de incidencia.

Así mismo, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 14-08-12, logrando esta Alzada verificar de autos que transcurrió un total de cuatro (04) días hábiles, es decir Martes Siete (7), Miércoles Ocho (8), Jueves Nueve (9) y Martes Catorce (14) de Agosto de 2012, (cursa computo al folio 68 del presente cuaderno de incidencias).

En cuanto al motivo de apelación, se observa que el recurrente dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 05 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo decretó en contra del ciudadano C.A.R.L., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 numerales 2,3, y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por último, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Agosto de 2012 del recurso de apelación, (cursa al folio 66 boleta de emplazamiento), por lo que el representante fiscal dió contestación al referido recurso de forma extemporánea, es decir al tercer (3) día hábil desde la fecha de su notificación al 17-08-2012 fecha en la que presentó su escrito de Contestación, tal como consta del mencionado computo realizado por la secretaria del Juzgado A quo el cual riela al folio 68 del presente cuaderno de incidencia.

Se observa que el recurrente en su escrito de apelación señala que: “Solicito la conformación del cuaderno separado del presente Recurso de Apelación, con los siguientes medios que acompañaré mediante copias fotostáticas, debidamente certificadas del entero expediente Nº 2C-14.182-12,JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” ; observando esta Alzada que el mismo no acompañó el recaudo señalado con la presente acción recursiva; igualmente se observa que el mismo no señala necesidad, utilidad ni pertinencia del medio de prueba ofrecido por lo que ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda declarar INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por el recurrente.

Igualmente se deja constancia que en caso de ser necesario a fin de decidir el fondo de este recurso se analizará las actuaciones originales.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el escrito de apelación interpuesto por el Abogado J.A.S.R., inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 163.503, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.L., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012 por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 numerales 2,3, y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el escrito recursivo interpuesto por el Abogado J.A.S.R., inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 163.503, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.L., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012 por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 numerales 2,3, y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al capítulo de las pruebas se observa que el recurrente no señala la necesidad, utilidad ni pertinencia del medio de prueba ofrecido es por lo que se acuerda declararlas INADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese al Juzgado A quo las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.M. CHAVARRIA S. DRA. M.D.P.P.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3281-12

SA/AMC/MPP/carolina.-

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