Decisión nº PJ0142012000187 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VH02-X-2012-000045

PARTE DEMANDANTE: E.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.806.836 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.S.M., M.D.C., H.S., A.M., J.F., M.R., YASNELIS HERNANDEZ y R.C., abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.759.922, 7.972.252, 13.301.532, 14.134.731, 14.474.845, 14.134.704, 15.061.824 y 4.988.330 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSPECCIÓNES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 24. Tomo A-2.,

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.B., C.M., JUAN GOVEA, JOANDRES VELASQUEZ, N.F. y A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, y 79.847 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387. Tomo 2 cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Federal y estado Miranda el 5 de diciembre de 200º, bajo el Nº 64. Tomo 217-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: N.U.G., A.B.R., L.A.D., P.N.R., ALBA SANTELIZ, LIGCAR FUENMAYOR, P.R., C.U. y E.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.219, 8.300, 8.259, 34.008, 46.694, 79.885, 31.602, 83.863 y 7.515 respectivamente, de este mismo domicilio.

JUEZ QUE SOLICITA

LA INHIBICIÓN: Abg. E.B.R., en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez E.B.R., en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano E.A.A.A. en contra de INSPECCIÓNES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L, y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ÚNICO

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Abg. E.B.R., se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 2 de noviembre de 2012, que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio seis (6) del cuaderno de inhibición signado con el N° VH02-X-2012-000045, aduciendo lo siguiente:

Por cuanto del estudio detallado del expediente observo que me encuentro impedido para conocer del presente asunto motivado a que consta de las actas procesales (folio 24 y su vuelto) documento poder especial laboral otorgado por el ciudadano E.A.A.A., parte demandante en el asunto VP01-L-2014-001072, a los abogados R.S., M.D.C., H.S., A.M., J.F. y M.R..

Ahora bien, desde que comencé a laborar para el Poder Judicial que data desde el mes de julio de 1994, en el cargo de archivista, posteriormente fui nombrado Auxiliar de Secretaria, seguidamente fui designado en el cargo de Secretario; y en la actualidad detento el cargo de Juez Provisorio del Tribunal que dignamente Presido, el abogado en ejercicio R.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.604, ha sido una persona amenazante y ofensiva en contra de mi persona, siempre insultando y vociferando improperios infundados, más aún en fechas 21 y 22 de julio del presente año, el mencionado abogado procedió a recolectar firmas de otros abogados, que se encontraban en el recinto de este Circuito Judicial Laboral en mi contra.

Razón por la cual en virtud de lo anteriormente expuesto, que atenta contra la majestad del cargo que ocupo y dado el hecho cierto que mis decisiones están orientadas a lograr una administración de justicia equitativa, ajustadas a derecho, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia; y como quiera que tales hechos pudieran poner en tela de juicio las decisiones a ser dictadas en los procesos donde el mencionado abogado R.S.M., es parte; me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Negrillas del acta).

Asimismo, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. Del análisis de los elementos aportados a las actas, existe probanza que demuestra lo dicho por el juez que planeta la inhibición, según se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del 2011, sus dichos merecen fe, por lo cual se determina que se INHIBIÓ, por encontrarse incurso en una causal que se encuentra tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 6. El cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia n° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

(Subrayado y negrillas nuestras).

Al hilo de lo antes esbozado, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. E.B.R., en la parte dispositiva del presente fallo se declara CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-

-II-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. E.B.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido. TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con el cuaderno de la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142012000187

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

ASUNTO: VH02-X-2012-000045

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