Sentencia nº 01337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoControversia Administrativa

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2009-0618

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, las abogadas C.N.C., M.M.V. y J.P., INPREABOGADO números 21.258, 78.321 y 135.376, y los abogados C.G.S., R.C.M. y R.P.B., INPREABOGADO Nros. 28.575, 28.193 y 9.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plantearon controversia administrativa conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la transferencia a este último, de la Corporación de Servicios Metropolitanos S.A., perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, alegando entre otras cosas que“…no es posible aseverar a qué autoridad pertenece o bajo qué dependencia se encuentra hoy en día la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A. Igualmente, existe una controversia respecto a quién es el Presidente actual del Instituto y cuáles son las competencias [de la mencionada Corporación]…”.

El 21 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 29 de octubre de 2009, el referido Juzgado admitió la controversia administrativa planteada, ordenó emplazar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en la persona de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156 del 13 de abril de 2009, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.170, del 4 de mayo de 2009 y en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, solicitada el Juzgado de Sustanciación estableció que en su oportunidad ordenaría “…abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1º.7.03, en la cual se establece ' … a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado…”.

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, se dio por “…notificada en nombre del Alcalde A.L. y de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…) y solicitó las notificaciones respectivas…”. (Sic).

El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación autorizó la elaboración de la certificación correspondiente, a los fines de practicar la notificación acordada en el auto de admisión.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró oficio Nº 1258, a la entonces Procuradora General de la República, según lo acordado en el auto de admisión.

Por diligencia del día 20 de mayo de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación realizada a la entonces Procuradora General de la República.

En diligencia del 17 de junio de 2010, el abogado C.M.C., INPREABOGADO Nº 98.556, actuando en nombre de la República, consignó oficio poder Nº G.G.L.-C.C.P.000481 de esa misma fecha, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, que acredita su representación y solicitó se realice por secretaría “…un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de mayo de 2010 hasta la presente fecha…”. (Negrillas del texto).

Por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación, realizó el cómputo de los días de despacho, solicitado por la representación judicial de la República, dejando constancia que “…desde el 19.5.10, inclusive, hasta hoy 17.6.10, discurrieron los siguientes días de despacho: 20, 25, 26 y 27 de mayo; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15 y 18 de junio de 2010…”.

Mediante escrito del día 29 de junio de 2010, la representación judicial de la República, solicitó lo siguiente: “…se provea mediante auto lo conducente con el objeto de indicar y aclarar a las partes en qué fase procesal se encuentra la presente causa, así como de los actos que deben ser cumplidos en lo sucesivo, ello a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, incluso de los terceros interesados…”.

En esa misma fecha (29 de julio de 2010), la representación judicial de la República, dio “contestación” a la controversia administrativa planteada, mediante el cual solicitó a esta Sala que se “…RESUELVA LA CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA planteada en los términos señalados en la presente contestación, y consecuencia DECLARE QUE NO EXISTE TAL CONTROVERSIA en el presente proceso…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por diligencia del 28 de septiembre de 2010, el abogado V.P., INPREABOGADO Nº 145.893, actuando en representación judicial de la República, consignó oficio poder Nº 000820 de fecha 9 de septiembre de 2010, que acredita a las abogadas y abogados allí mencionados, como sustitutos de la entonces Procuradora General de la República, en la presente causa.

Mediante escrito del día 26 de octubre de 2011, la abogada Y.E.A.E., INPREABOGADO Nº 147.093, actuando en representación judicial de la República, solicitó se declare la perención de la instancia.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 26 de octubre de 2011, en virtud del escrito presentado por la representante de la República, ordenó pasar el expediente a la Sala, por encontrarse paralizada la causa desde el 28 de septiembre de 2010.

El 1º de noviembre de 2011, se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

Por auto de igual fecha, se dio cuenta en Sala y en esa misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., para decidir acerca de la perención planteada por la representación de la República.

Mediante diligencia del 3 de noviembre de 2011, la abogada Y.P.G., antes identificada y el abogado V.Á.R., INPREABOGADO N° 78.181, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, expusieron lo siguiente: “…Por cuanto la presente causa entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Gobierno del Distrito Capital en relación a la Corporación de Servicios Metropolitanos S.A., plantea una controversia relacionada con materia de protección ambiental solicitamos se declare la improcedencia de la perención, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, y consignaron poder que acredita su representación.

El 17 de noviembre de 2011, la abogada Y.E.A.E., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Oficio Poder mediante el cual acreditó su representación en autos, y en esa misma oportunidad, presentó “…ESCRITO DE OPOSICIÓN al pedimento efectuado por [los apoderados judiciales] del ciudadano A.L., en su carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2011…”.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T..

Por diligencia del 9 de agosto de 2012, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó que en virtud de la “…paralización de la causa redunda en perjuicio del interés público (…) se le dé continuidad a la presente causa…”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por la representación de la República, para lo cual se observa:

En el caso bajo examen, el Distrito Metropolitano de Caracas interpuso controversia administrativa conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la transferencia a este último de la Corporación de Servicios Metropolitanos, S.A., perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto“…no es posible aseverar a qué autoridad pertenece o bajo qué dependencia se encuentra hoy en día la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A. Igualmente, existe una controversia respecto a quién es el Presidente actual del Instituto y cuáles son las competencias [de la mencionada Corporación]…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que desde el 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual el abogado V.P., antes identificado, actuando en representación de la República, consignó oficio poder que entre otros lo acredita como sustituto de la entonces Procuradora General de la República en la presente causa, hasta el día 26 de octubre de 2011, oportunidad en la cual esa representación judicial, solicitó fuese declarada la perención en la causa, no se realizaron actos de procedimiento por las partes tendentes a impulsar la presente causa.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por la representación judicial de la República, en el caso bajo estudio.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Bajo esos parámetros pasa esta Sala a determinar si se ha verificado la perención de la instancia, para lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente, la causa estuvo paralizada desde el 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual la representación de la República, consignó oficio poder Nº 000820 de fecha 9 de septiembre de 2010, que los acredita como sustitutos de la entonces Procuradora General de la República hasta el día 26 de octubre de 2011, oportunidad en la que esa misma representación judicial, solicitó fuese declarada la perención.

Sin embargo, mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, expusieron lo siguiente: “…se plantea una controversia relacionada con materia de protección ambiental solicitamos se declare la improcedencia de la perención, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. Dicha norma, dispone lo siguiente:

Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas

.

La disposición citada establece aquellos supuestos en los que no es procedente declarar la perención de la instancia, sin embargo, debe advertirse que a pesar de no estar consagrado expresamente, tampoco es posible declararla en aquellos casos en que esté involucrado el orden público o el interés general.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto del recurso no está referido concretamente a dilucidar si la actividad desarrollada por la mencionada Corporación, está relacionada con materia de protección ambiental, tal y como lo plantearon los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas en la aludida diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, (a los fines de que no fuese declarada la perención), debe desestimar esta Sala, los argumentos esgrimidos en esa oportunidad, por dicha representación judicial. Así se establece.

Precisado lo anterior y visto que la controversia administrativa planteada, tiene como objeto determinar a qué autoridad pertenece o “…bajo qué dependencia se encuentra hoy en día la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A. Igualmente, [si] existe una controversia respecto a quién es el Presidente actual del Instituto y cuáles son [sus] competencias …”, resulta necesario precisar que dicha corporación, tiene por objeto: “…la planificación, dirección, coordinación, supervisión y control de inversiones y obras del Distrito Capital, en materia de servicios públicos de su competencia…”, (cláusula segunda del documento constitutivo estatutario), y es por ello que al versar la solicitud sobre aspectos relacionados con su estructura organizativa, en lo relativo al ejercicio de su presidencia y de las atribuciones que esta ejerce, las cuales como se ha indicado, se encuentran estrechamente vinculadas a un servicio de interés general, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de perención planteada por la sustituta del entonces Procurador General de la República, así como ordenar la notificación de las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por la sustituta del entonces PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la controversia administrativa que incoara el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la transferencia a este último de la Corporación de Servicios Metropolitanos, S.A., perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto “…no es posible aseverar a qué autoridad pertenece o bajo qué dependencia se encuentra hoy en día la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A. Igualmente, existe una controversia respecto a quién es el Presidente actual del Instituto y cuáles son las competencias [de la mencionada Corporación]…”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a las partes, y una vez que conste en autos estas notificaciones, devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01337.
La Secretaria, S.Y.G.

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