Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoPrivación De Guarda

Republica Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques

Juez Profesional N º 2

Parte Demandante: I.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.312.216, actuando en beneficio de los niños I.J. Y A.J.C.C. (morochos).

Apoderados judiciales de la parte demandante: profesionales del derecho E.V.B.C., G.A.E.L. y M.E.C.B., abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 104.971, 111.389 y 111.371, respectivamente.

Parte Demandada: R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.275.797.

Motivo: Privación de Guarda.

Expediente N º 11.104/2005

Vistas

I

Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado por los profesionales del derecho E.V.B.C., G.A.E.L. y M.E.C.B., abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 104.971, 111.389 y 111.371, respectivamente, del ciudadano I.A.C.G., actuando en beneficio de los niños I.J. Y A.J.C.C. (morochos), y expresa:

…nuestro patrocinado sostuvo una relación sentimental con la ciudadana R.C.,…; y de esta relación procrearon dos niños (morochos), que llevan por nombre I.J.C.C. (morocho que antecede) y A.J.C.C. (morocho que precede), …; ahora bien ciudadano juez, la señora R.C., … viene presentando trastornos psicológicos desde el año 2001 según consta en informe psiquiátrico, emitido por el Médico Psiquiatra del Hospital General “Dr. Victoriano Santaella Ruiz” Dra. M.C. cuyo diagnostico es “Trastorno Depresivo Grave con síntomas Psicóticos”.

Se consigna con el referido escrito, copia certificada del acta de nacimiento de lo niños I.J. Y A.J.C.C. (morochos) (F- 5 y 6); acta de entrega de los niños I.J. Y A.J.C.C. (morochos) ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo S.M., Las Tejerías, Estado Aragua de fecha 29 de agosto del año 2003 (F-9); informe medico en manuscrito (F- 10); constancia en manuscrito en el cual consta que los hermanos tuvieron consulta medica (F-11); poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (F- 12). Seguidamente, mediante auto se previene a la solicitante a los fines que subsane error en el escrito inicial, en fecha 07 de junio del año 2005 ( F- 20), para el 10 de junio del año 205, es subsanada la omisión y se es admitida la presente solicitud, mediante auto, conforme a derecho, se notifico a la representación fiscal tal como consta en el folio 34 y 35; igualmente se acuerda emplazar a la ciudadana R.C., a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda, así como se observa en el folio 36 , 47 y sig., del presente expediente. Para el 03 de agosto del año 2005, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, compareció la parte actora, en compañía de su apoderado judicial, quedando expresa constancia que no compareció la ciudadana R.C., ni por si ni mediante apoderado judicial, dejándose abierta la oportunidad para dar contestación a la demanda (F- 49 y 50).

Para el 16 de septiembre del año 2005, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueven las siguientes pruebas documentales, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños copia certificada del acta de nacimiento de lo niños I.J. Y A.J.C.C. (morochos) (F- 5 y 6); acta de entrega de los niños I.J. Y A.J.C.C. (morochos) ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo S.M., Las Tejerías, Estado Aragua de fecha 29 de agosto del año 2003 (F-9); el contenido del Expediente signado con el N° 15-F11-2191 cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Undécima de Ministerio Público de Protección del Niño del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se solicita al esta Sala que se oficie a dicha Fiscalía a los fines que se remita copia certificada del referido expediente, la cual riela en los folios 80 al 130; igualmente se promovió para la testimonial de la ciudadana R.C., debidamente identificada en autos.

Para el 22 de septiembre del año 2005, mediante auto es admitido el escrito de promoción de pruebas (F- 57); en fecha 24 de octubre del año 2005, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la evacuación de la testimonial, compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, siendo declarada desierta visto que no compareció la ciudadana R.C. (F- 66). Seguidamente en fecha 26 de octubre del año 2005, se acuerda oficiar a la Fiscalía Undécima de Ministerio Público de Protección del Niño del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines que remita copia certificada del expediente N° 15-F11-2191 (F- 67); información la cual es consignada en fecha 21 de diciembre del año 2005 (F- 80- 130); para el 16 de enero del año 2006, mediante auto se acuerda oficiar a la referida fiscalía a los fines que remitan la información suministrada en copias certificadas (F- 131); seguidamente el 25 de enero del año 2006, se consigna informe de psicológico del ciudadano I.A.C.G. y de los niños I.J. Y A.J.C.C. (F- 136 y sig.); riela en los folios 144 y siguientes, copia certificada del expediente N° 15-F11-2191.

En fecha 30 de enero del año 2006, se acuerda notificar a la ciudadana R.C. a los fines que asista a cita con la psicólogo adscrita a este Tribunal (F- 172); posteriormente para el 07 de marzo del año 2006, se acuerda dejar sin efecto el oficio dirigido a la psicólogo, y se acuerda oficiar a la psiquiatra adscrita a esta Sala de Juicio a los fines que practique evaluación siquiátrica a la ciudadana R.C. (F- 176); para el 20 de marzo del año 2006, comparece la Dra. M.L.D.O. psiquiatra adscrita a esta Sala de Juicio, quien consigna informe psiquiátrico de la parte demandada (F- 179 al 182); del mismo modo se consigna informe emitido por la Trabajadora Social Lic. OMAIRA GRAGIRENA adscrita a esta Sala de Juicio (F- 185 y sig.).

Para el 18 de abril del mismo año, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones, notificándose a las partes de lo acordado; quedando notificado el último de ellos en fecha 19 de mayo del año 2006.

II

El tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: Demostrado en autos la filiación (punto no controvertido en el presente expediente) del padre el ciudadano I.A.C.G., debidamente identificado en autos, con los niños I.J. Y A.J.C.C., plenamente identificadas en autos; y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan.

(Subrayado del Tribunal)

De igual modo el legislador establece, que la patria potestad comprende no solo

…el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que lo hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

, si no también el contenido de la misma la cual corresponde a “…la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…” (Subrayado del tribunal)

En base a la causa introducida por el ciudadano I.A.C.G., contra la ciudadana R.C., debidamente identificados en autos, en la cual se inquiere privar de la patria potestad, y conforme a lo expuesto anteriormente, los motivos por los cuales se modifica la guarda está bien delimitada por el legislador, y en ningún caso es por mera especulación de alguna de las partes interesadas, estas deben ser probadas y corroboradas, ya que se trata del bienestar, resguardo, integridad moral y mental del niño, lo que se esta tratando, conforme al articulo 361 en concordancia con el 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece.

Como es el caso en concreto de modificación de Guarda conforme al artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste dice:

Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él, Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal)

Y el Artículo 523 ibidem:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

Lo anteriormente expuesto se refiere que el Juez tienen la potestad de modificar y revisar las decisiones con respecto a la guarda de los hijos, sin embargo éste considera los elementos y conforme a ello decidirá si se priva o no de la guarda a la ciudadana R.C., conforme al caso, en concreto, visto que el ciudadano I.A.C.G., es quien solicita la privación de guarda de la madre de sus hijos, los niños I.J. Y A.J.C.C., es en consecuencia menester hacer las siguientes observaciones,

En consideración, que no se puede obligar ni forzar a los padres a permanecer juntos, indistintamente de las circunstancias que sean, si puede buscarse que ambos lleven una mejor relación entre si, y evitar situaciones en las cuales solo están involucrados los padre, de manera tal que no se vean inmersos sus hijos los niños I.J. Y A.J.C.C., en hechos los cuales solo competen a sus progenitores, ya que de esa relación armoniosa, en la cual se liman las asperezas que puedan haber entre los progenitores, es que se puede lograr un desarrollo integral, sano y equilibrado para con los niños I.J. Y A.J.C.C.. Los padres aun y cuando se hayan separado o divorciado, cualquiera que sea el caso, no debe de olvidar que ambos serán siempre los padre de los niños mencionados supra; por lo que este hecho les obligará toda la vida a tener que compartir la hermosa labor de criar, educar, y brindarle a sus hijas, la oportunidad de crecer dentro de un ambiente digno y sano emocionalmente, para que así sean mujeres del mañana, integras, responsables, sanas y con un futuro lleno de oportunidades. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas en autos, consignadas por la parte actora, se tiene que:

PRIMERO

certificada de las actas de nacimiento de los niños copia certificada del acta de nacimiento de lo niños I.J. Y A.J.C.C. (morochos) (F- 5 y 6), lo cual es idóneo para este sentenciador visto que prueba la fijación de los niños, con el ciudadano I.A.C.G.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

acta de entrega de los niños I.J. Y A.J.C.C. (morochos) ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo S.M., Las Tejerías, Estado Aragua de fecha 29 de agosto del año 2003 (F-9), con dicha prueba se demuestra que la ciudadana R.C., madre de los niños I.J. Y A.J.C.C., hizo formalmente entrega de los mismos en la fecha referida anteriormente, los cual es idóneo para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO

la parte actora solicito el contenido del Expediente signado con el N° 15-F11-2191 cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Undécima de Ministerio Público de Protección del Niño del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se solicita al esta Sala que se oficie a dicha Fiscalía a los fines que se remita copia certificada del referido expediente, la cual riela en los folios 144 y siguientes, dicha prueba es fundamental, en el mismo se observa el pronunciamiento de la referida Fiscalía expresamente dice “la ciudadana R.C., ”…. sufre de Trastorno Depresivo Grave con síntomas Psicóticos.”, de manera tal que se considera visto que en el presente procedimiento se pide la privación de la guarda, y visto el articulo 360, el cual establece que:

… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (Subrayado del Tribunal)

De manera tal que considerando lo expuesto, se observa que, es delicada la permanencia de los niños I.J. Y A.J.C.C., con su madre, de modo tal que este sentenciador considera menester el declara con lugar la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece claramente, que la guarda esta conformada por la custodia la cual comprende el resguardo de los hijos menores de, la asistencia material corresponde a los padres proveer a sus hijos de todo lo necesario para su bienestar y desarrollar un nivel de vida estable y digno, la vigilancia y la orientación moral y educativa, hará de los hijos seres íntegros, con principios morales y sociales los cuales serán arraigados en ellos para su porvenir, de igual manera los padres deben y están en la obligación de imponerle a sus hijos los correctivos pertinentes, adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, para todo esto debe de tenerse el contacto directo con los hijos, y por lo tanto faculta a estos para decidir acerca que lugar o residencia será el indicado. En consecuencia el artículo en cuestión establece lo siguiente:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Visto que la parte demandada no probó nada a favor estando ajustada a derecho y respetándose el derecho a la defensa, y considerando lo delicado que representa la modificación de la guarda, en vista que la misma esta comprendida dentro de nuestra Ley especial, este establece en el artículo 358:

Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. (Subrayado del Tribunal);

Este sentenciador, en vista del caso en concreto y la necesidad de la búsqueda de la verdad, prevaleciendo ante todo el interés superior del niño, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

Seguidamente se examina el informe psiquiátrico, el cual arrojo el siguiente resultado, en dicho informe realizado a la ciudadana R.C., se concluye diciendo “…ES PRUDENTE QUE LA ENTREVISTADA CONTINÚE EN CONTROL POR PSIQUIATRÍA SIENDO APTA PARA RÉGIMEN DE VISITAS SUPERVISADO.”, en consideración a lo expuesto es que este sentenciador, considera que la ciudadana, mencionada supra, no es apta para tener la guarda de sus hijos, teniendo la opción de un régimen de visitas supervisado únicamente, es innegable el hecho de declara con lugar la presente solicitud, visto que se ha probado todo lo alegado y expuesto en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se análisis el informe por la Trabajadora Social Lic. OMAIRA GRAGIRENA adscrita a esta Sala de Juicio (F- 185 y sig.), realizado en el hogar del padre, ciudadano I.A.C.G., se concluye que, el hogar donde residen los niños I.J. Y A.J.C.C., tiene todos los requerimientos para su desarrollo físico, tanto que los mismos están sanos, alegres y se perciben completamente identificados con este núcleo familiar, la madre no tiene contacto con los mismos, de igual manera se percibió que el ciudadano I.A.C.G., es una persona responsable, preocupada, trabajadora y dispuesta a tomar la responsabilidad de continuar ejerciendo la guarda de sus hijos, por todas las consideraciones hechas, igualmente se estima, que es menester el declara con lugar la presente solicitud, visto que se ha probado todo lo alegado y expuesto en autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Analizadas los informes practicados al grupo familiar de los niños I.J. Y A.J.C.C., se dan los supuesto para que el padre, ciudadano I.A.C.G., tenga la guarda de sus hijos, considerando el riesgo que representa para ellos el estar bajo el mismo techo que su madre, la ciudadana R.C.; esto igualmente visto el informe remitido por la Fiscalía Undécima de Ministerio Público de Protección del Niño del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se solicita al esta Sala que se oficie a dicha Fiscalía a los fines que se remita copia certificada del referido expediente, la cual riela en los folios 144 y siguientes, donde se manifiesta expresamente que la ciudadana, supra mencionada, ”…. sufre de Trastorno Depresivo Grave con síntomas Psicóticos.”, al igual que la evaluación psiquiátrica concluye con que la madre de los niños I.J. Y A.J.C.C., ha de continuar en control en psiquiatría, de manera que puede estar en riesgo los niños supra mencionados bajo el cuidado de la madre. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, éste Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, incoada por el ciudadano I.A.C.G., contra la ciudadana R.C. en beneficio de sus hijos los niños I.J. Y A.J.C.C.. En consecuencia, el ciudadano I.A.C.G. ejercerá la guarda y custodia de sus hijos, los niños I.J. Y A.J.C.C. de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 360, eiusdem, tal como quedo establecido supra.

Publíquese Y Regístrese La Anterior Sentencia Y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. ROCCO OTELLO MAINOME.

La Secretaria.

Abg. B.C.G..

En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de éste Tribunal, siendo la 3:20 p.m.-

La Secretaria.

Abg. B.C.G..

Motivo: Privación de Guarda.

Expediente N° 11.104

ROM/BCG/altamira.-

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