Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000450

ASUNTO : SP11-P-2007-000450

RESOLUCION

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre 2010, en la causa seguida en contra del imputado: J.O.M.J., Venezolano,, titular de la cédula de identidad N° 15.438.175, fecha de nacimiento de 16-03-81 de 25 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado Los Palones, La V.P.A. , Avenida J-10, Apartamento 1-15, R.E.T. y J.A.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad V.15.438.310, fecha de nacimiento 17-01-83, 24 años de edad, soltero, profesión taxista y estudiante informática a, residenciada Avenida Bolívar N° 3-25 R.P.R.E.T., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Carollyn Guerrero, Jeferson Araujo y Handerson Rosales.

CAPITULO I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 14 de Octubre de 2.010, siendo las 12:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados J.O.M.J., Venezolano,, titular de la cédula de identidad N° 15.438.175, fecha de nacimiento de 16-03-81 de 25 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado Los Palones, La V.P.A. , Avenida J-10, Apartamento 1-15, R.E.T. y J.A.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad V.15.438.310, fecha de nacimiento 17-01-83, 24 años de edad, soltero, profesión taxista y estudiante informática a, residenciada Avenida Bolívar N° 3-25 R.P.R.E.T., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Presentes: La Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., los imputados, los Defensores Privados Abg. Carollyn Guerrero, Abg. J.A. y Abg. Handenson Rosales. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos J.O.M.J. y J.A.J., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente la Juez impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuviere o de sus concubinas, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.O.M., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos porque esa mercancía era mía, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado J.A.J., manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “soy inocente, solicito la apertura a juicio oral y público”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero y expuso: “Invoco en favor de mi representado J.O.M. a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y con respecto a mi defendido J.A.J. solicito la apertura a juicio oral y público y me adhiero a la comunidad de la prueba, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra J.O.M.J. y J.A.J..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a J.O.M.J., y J.A.J., como autores en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado J.O.M.J., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado J.O.M.J., la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, y haciendo la respectiva rebaja de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

SOLICITADA POR EL IMPUTADO J.A.J.

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado: J.A.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad V.15.438.310, fecha de nacimiento 17-01-83, 24 años de edad, soltero, profesión taxista y estudiante informática a, residenciada Avenida Bolívar N° 3-25 R.P.R.E.T., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad de la causa, y remitirlas al tribunal de juicio correspondiente una vez vencido el lapso. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados J.O.M.J., Venezolano,, titular de la cédula de identidad N° 15.438.175, fecha de nacimiento de 16-03-81 de 25 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado Los Palones, La V.P.A. , Avenida J-10, Apartamento 1-15, R.E.T. y J.A.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad V.15.438.310, fecha de nacimiento 17-01-83, 24 años de edad, soltero, profesión taxista y estudiante informática a, residenciada Avenida Bolívar N° 3-25 R.P.R.E.T., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.O.M.J., Venezolano,, titular de la cédula de identidad N° 15.438.175, fecha de nacimiento de 16-03-81 de 25 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado Los Palones, La V.P.A. , Avenida J-10, Apartamento 1-15, R.E.T., a Cumplir la pena de DOS AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Dejando constancia que el Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar en el expediente de que el acusado tenga antecedentes penales, rebajó a la pena aplicable SEIS MESES. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.

CUARTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.A.J., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Se ordena la expedición de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de la causa, a fin de remitirla al Tribunal de juicio correspondiente.

QUINTO

Se exonera al condenado J.O.M.J.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Compúlsese Copia Certificada de la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso de ley.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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