Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000727.

Parte Demandante: A.J.M., J.A.C.M. y A.R.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.017.890, 18.952.169 y 14.324.841, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.Q. y H.Z., Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.188 y 102.007, respectivamente.

Parte Demandada: L.P LIDER POLLO C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el N° 03, Tomo 34-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: I.P., G.C. y J.C.L., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.188, 102.007 y 119.358 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12/06/2008, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/06/2008 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 23/07/2008, fijándose para el día 31/07/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el Tribunal de la causa en la admisión de la demanda concedió a la demandada tres (03) días como término de la distancia por encontrarse el domicilio de la demandada en la ciudad de Valencia, y estos días deben computarse antes de los días correspondientes a la celebración de la Audiencia Preliminar y en la presente causa se certificó la notificación el día 23 de mayo, por lo que la Audiencia Preliminar debía celebrarse el 16 de Junio de 2008 a las 10:30 a.m., no obstante la Audiencia fue celebrada el día 12 de junio de 2008 a las 2:30 p.m. ya que cambió la hora del acto mediante un Auto, de manera que en esta causa se quebrantaron formas sustanciales del proceso y se menoscabó su derecho a la defensa.

I.2

DE LA DEMANDADA

Afirmó que el Juzgado A quo computó correctamente el lapso, respetando el término de la distancia y es por ello que la demandada compareció a la celebración de la Audiencia en la oportunidad correspondiente, y en todo caso, respecto a la hora de celebración del acto, el Juzgado publicó un Auto de diferimiento y tomando en consideración que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes se encuentran a derecho y no se requiere nueva notificación para los actos procesales, cada uno de los intervinientes debe efectuar una revisión periódica de sus causas para constatar el estado en que se encuentran.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Sobre la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, y tomando en consideración los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 45 del 15/03/2000 respecto al término de la distancia afirmó:

"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación".

Así las cosas, quien juzga procedió a computar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el criterio antes trascrito y previa revisión del Calendario Judicial del A quo, y en tal sentido observa que la certificación de la notificación se produjo el día 23 de mayo de 2008, siendo los tres (03) días correspondientes al término de la distancia los días 24, 25 y 26 de mayo, y los diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, el 27 de mayo, y los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2008, de manera que la Audiencia fue celebrada en la oportunidad correspondiente, respetando los lapsos procesales y acatando el criterio de nuestro M.T.. Y así se decide.

Por otra parte, con relación al cambio de hora de celebración de la Audiencia, se observa que la misma fue diferida para el mismo día en que estaba fijada pero para horas de la tarde, lo cual no perjudica a las partes, máxime cuando por Auto se les informó con un día de antelación, y estando a derecho podían verificar las actuaciones procesales, en razón de lo anterior este Juzgador considera injustificada la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12/06/2008 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a cinco (05) de agosto de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 05 de agosto de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario

KP02-R-2008-727

Amsv/JFE

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