Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a cargo de la ciudadana juez, Ana Teresa Solórzano, mediante sentencia del 22 de marzo del año 1996, ABSOLVIÓ al ciudadano A.D.J.D. FERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 4.669.271, de los cargos que le fueran formulados por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación con los delitos de PORTE ILÍCITO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 278 y 282 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, según lo establecido en los artículos 108, ordinal 6° y 110, eiusdem.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ciudadano abogado S.G..

El 28 de junio del año 1996, el extinto Juzgado Superior (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CONDENÓ al ciudadano A.D.J.D. FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de acuerdo con los artículos 108, ordinal 6° y 110 eiusdem, en relación con los delitos de PORTE ILÍCITO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 278 y 282 ibídem.

Contra la anterior decisión, el 3 de julio del año 1996, anunciaron recurso de casación, el ciudadano abogado A.R.M.L., defensor del ciudadano acusado y el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ciudadano abogado E.R.S., siendo formalizado el recurso de casación en tiempo hábil.

El 16 de octubre del año 1996, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal, no habiéndose pronunciado la sentencia para el 1° de julio de 1999 (fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal).

El 22 de noviembre de 2000, se constituyó una Sala Accidental al declararse CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Magistrado Doctor R.P.P..

El 8 de agosto de 2001, la Sala de Casación Penal ANULÓ DE OFICIO el fallo dictado por el extinto Juzgado Superior (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Asimismo, REPUSO la causa al estado de que se fijen los informes y se pronuncie la sentencia, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 2 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones de Reenvío, CONDENÓ al ciudadano acusado A.D.J.D. FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el hecho (hoy artículo 405) y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de acuerdo con los artículos 108, ordinal 6° y 110 eiusdem, en relación con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

Contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los abogados H.P.M. y F.A.L., en su carácter de defensores del ciudadano acusado.

La Sala de Casación Penal, el 12 de marzo de 2003, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de casación propuesto y ANULÓ (por falta de motivación) el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure; y remitió el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuyera a una Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de que dictara una nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad del fallo.

El 3 de junio de 2003, se recibió el expediente en la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El Juez Presidente de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones, ciudadano C.R.C., notificó a las partes la celebración del acto de informes, y el ciudadano acusado, el 17 de julio de 2006, se dio por notificado.

El 28 de septiembre de 2007, el Fiscal Segundo ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. a Nivel Nacional, abogado J.L.S., presentó por ante la referida Sala Segunda Accidental, un escrito de conclusiones de la causa seguida al ciudadano acusado A.D.J.D. FERNÁNDEZ.

El 15 de octubre de 2007, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Teresa Jiménez Giuliani, Nerio José Martínez y C.R.C. (Ponente), mediante sentencia estableció los hechos siguientes: “…Está plenamente demostrado que el día 13 de marzo de 1994, siendo aproximadamente las seis de la tarde en el fundo ‘Párate Duro’ sector ‘El Nievero’, ubicado en el Municipio Unión del estado Barinas, el ciudadano J.R.R. resultó herido por impacto de proyectil disparado de frente por arma de fuego, larga por su manipulación a nivel de la región infrahioidea (en la garganta con salida en la región media posterior cervical, a nivel de 5-6 vértebra cervical, que le produjo la muerte…”.

Por estos hechos, la referida Sala Segunda Accidental, emitió los pronunciamientos siguientes: 1) CONDENÓ al ciudadano acusado A.D.J.D. FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el hecho (hoy artículo 405), a las accesorias legales correspondientes y a las costas procesales; 2) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, según lo establecido en los artículos 108, ordinal 6° y 110 eiusdem, en relación con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal, revocando la sentencia dictada el 22 de marzo del año 1996, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

El 7 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado F.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.909, defensor del ciudadano acusado, interpuso recurso de nulidad contra dicha decisión.

El 24 de noviembre de 2007, el Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y C. deA. a Nivel Nacional, ciudadano abogado J.L.S., dio contestación al recurso de nulidad planteado.

El 11 de enero de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R. MÁRMOL DE LEÓN.

El 31 de enero de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y al respecto pasa a decidir:

El artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Capítulo II, Título I del Libro Final que regula la vigencia del Régimen Procesal Transitorio, establece: “...Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el Tribunal de Reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización. En caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado... (omissis)

Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las C. deA., actuando como Tribunal de Reenvío...”. (Resaltado de la Sala).

La Sala observa, que los hechos objeto del presente juicio ocurrieron en el año 1994, es decir, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo esta oportunidad, la tercera vez en que corresponde a la Sala conocer del juicio seguido al ciudadano acusado A.D.J.D. FERNÁNDEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405).

Al respecto, considera la Sala que el parágrafo único de la citada disposición legal, contempla la aplicabilidad expresa de los recursos de nulidad y casación, a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, que hayan sido sentenciadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, precisamente para garantizar la ultraactividad de la norma jurídica derogada, así como la tutela judicial efectiva del derecho a recurrir contra el fallo adverso, en igualdad de circunstancias y condiciones procesales.

Así mismo, la Sala Constitucional en casos como el de autos, en sentencia N° 1807 del 3 de julio de 2003 (caso J.L.S.R.), entre otras cosas, estableció lo siguiente: “…Al efecto, el principio general, constitucional y legalmente establecido en materia de recursos procesales contra las decisiones judiciales, es el previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal que, en conjunto, garantizan a toda persona condenada en juicio penal y a quien la ley reconozca expresamente ese derecho, a recurrir contra el fallo judicial por los medios y en los casos que la misma ley establezca expresamente. Este principio se encuentra igualmente consagrado, en el mismo sentido, en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para garantizar la vía de impugnación procesal o doble instancia, y su configuración legal está llamada a imperar en cualquier proceso penal durante su vigencia, e incluso durante la vigencia ultraactiva de las normas jurídico-procesales que expresamente lo autoricen, bien por vía directa mediante una previsión transitoria expresa, como la contenida en el indicado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado...

De esta manera se garantiza por igual y sin discriminación procesal alguna en materia de recursos, la igualdad ante la Ley de aquellos enjuiciados bajo la vigencia del derogado Código Enjuiciamiento Criminal cuyas causas estuvieren en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen...

En otro orden de ideas, tratándose del recurso extraordinario de casación en materia penal y, especialmente del recurso de forma, el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía expresamente la posibilidad de denunciar a solicitud de parte o declarar de oficio la nulidad del fallo del Tribunal de Reenvío en todo aquello que resolviera contrariando la sentencia de casación; esto es, la nueva sentencia dictada en primer reenvío debía sujetarse expresamente a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal, en cuyo caso contrario procedía impugnar su nulidad. Este requisito intrínseco de la decisión de reenvío no era más que una consecuencia de la potestad jurisdiccional atribuida a la antigua Corte Suprema de Justicia en cualquiera de sus Salas, como máximo y último intérprete de la Constitución y velador de la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales. Y así lo reconoció el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 511 (hoy 526), contemplando el derecho de recurrir a toda persona cuya causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío al momento de su vigencia, como un efecto no verificado todavía, de un acto procesal cumplido bajo la vigencia del Código anterior....

El actual artículo 526 del vigente Código Orgánico Procesal Penal amplió la admisibilidad de los recursos extraordinarios en etapa de reenvío, al contemplar la posibilidad de anunciar recurso de nulidad o nuevo recurso de casación (casación múltiple), contra las sentencias pendientes de decisión ante las Salas Especiales de la Corte de Apelaciones llamadas a conocer y tramitar estos recursos como Tribunales de Reenvío.

Sin duda, el parágrafo único de la citada disposición legal contempla la aplicabilidad expresa de los recursos de nulidad y casación, a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, precisamente para garantizar la ultraactividad de la norma jurídica derogada y sus efectos procesales no verificados todavía durante la vigencia de la nueva ley, así como la tutela judicial efectiva del derecho a recurrir contra el fallo adverso, en igualdad de circunstancias y condiciones procesales…”.

Por ello corresponde a la Sala, conocer el recurso de nulidad interpuesto dentro del lapso legal, según lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 526, parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

RECURSO DE NULIDAD

El recurrente con base en los artículos 346 y 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, alegó: “… El presente recurso de nulidad tiene como fundamento el irrespeto de la doctrina obligatoria emanada de la ya citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 12 de marzo de 2003 conforme lo señalado en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como he dicho y demostraré más adelante, contrarió ‘la decisión de la sentencia de la Casación’ por lo cual según lo que reza el citado dispositivo, dicha sentencia ‘será nula’ y ‘así lo declarará de oficio o a petición de parte’ el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal...”.

Luego transcribe extractos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal, referidos al recurso de nulidad, así como la doctrina que derivó de la sentencia dictada por la Sala Penal el 12 de marzo de 2003, y lo establecido por la señalada Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones.

La Sala, para decidir observa:

En sentencia N° 92 dictada el 12 de marzo de 2003, la Sala de Casación Penal declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano A.D.J.D. FERNÁNDEZ en los términos siguientes:“…La recurrida para establecer los hechos debió analizar y comparar las pruebas que cursan en el expediente (tal como lo expresó el juez de instancia que consignó su voto concurrente), en el aspecto que se refiere a la existencia de una enemistad manifiesta entre el acusado A.D.J.D. y las familias HERRERA y ÁVILA. En efecto, cursan en autos actas procesales, que debieron ser examinadas por los juzgadores de instancia, en las cuales se deja constancia de una acusación presentada por el imputado A.D.J.D., ante el Juzgado del Municipio La Unión del estado Barinas, el 13 de marzo de 1994, en las que aparecen las disputas que se venían presentando entre este imputado y las familias HERRERA y ÁVILA por el tendido y sistemática destrucción de una cerca. Así mismo, a dicho expediente se acumuló una denuncia interpuesta por el imputado A.D.J.D., el 15 de Febrero de 1993 en la cual le imputa la comisión de los delitos de robo y amenaza de muerte, entre otros, a los ciudadanos LEÓN HERRERA (testigo en el presente caso) y una de las víctimas E.A., incluyendo en la ampliación de dicha denuncia a la esposa de ALVARADO, quien también es testigo en el presente caso, tal como lo señala el recurrente en su escrito….(omissis).

También debieron los sentenciadores, examinar la cualidad de los testigos en los cuales se apoyaron para establecer la culpabilidad del ciudadano A.D.J.D. y según el ordinal 2° del artículo 261 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

De igual manera, la Sala advierte la falta de examen de las declaraciones contradictorias de los testigos, en cuanto a la certeza de los disparos realizados por los dos co-imputados.

Por otra parte, se constata que la recurrida valoró las declaraciones de acuerdo con el artículo 279 y 261 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. …(omissis)

Sin prejuzgar el Tribunal Supremo de Justicia acerca de si los aspectos mencionados contribuyen a la demostración o no de la culpabilidad del ciudadano A.D.J.D. FERNÁNDEZ, por constituir todo ello materia de fondo, advierte que los jueces de la Corte de Apelaciones han debido analizarlos. Y no limitarse a acoger las pruebas que robustecieron su decisión. …(omissis)

Por otra parte, los elementos probatorios que cursan en el expediente deben ser apreciados según el sistema tarifado contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues las pruebas fueron promovidas y evacuadas durante su vigencia. Al respecto, la Sala durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, estableció que los jueces de mérito eran soberanos en la apreciación de las pruebas, siempre y cuando cumplieran con las reglas de motivación previstas en el Título III del mencionado código, el cual contemplaba disposiciones que contenían reglas valorativas.

De lo anteriormente expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, violó el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los juzgadores no expresaron las razones de hecho y de Derecho…”.

Siendo que en dicha decisión, la Sala de Casación Penal ordenó que se dictara una nueva sentencia que cumpliera con el requisito de motivación, especialmente porque los juzgadores no expresaron las razones de hecho y de derecho, en lo que respecta a la valoración de los testimonios (que deben ser analizados todos) la Sala, procederá a revisar si dicho requisito fue cumplido o no por la sentencia impugnada a través del recurso de nulidad.

A tal efecto, la sentencia de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de octubre de 2007, estableció lo siguiente: “… Circunstancias de orden afectivo por parte de dichos testigos, relacionadas con la persona del acusado, vale decir, ser parientes en primer grado de consanguinidad (los hijos) y cónyuge (Carmen Lucila Alvarado Lozada) de R.L.H., a quien pretendía matar el acusado, obligan a esta Instancia a determinar y establecer la procedencia de la tacha, propuesta en contra de los mismos por enemistad manifiesta (artículo 257 del Código de Enjuiciamiento Criminal)… (omissis)

Sin embargo, establecida la procedencia de la tacha por lo que respecta a los nombrados testigos, la Sala entra a considerar:1) Que el Juez de los hechos es soberano en la apreciación del mérito de la prueba, sobre todo la de índole testimonial, sometida a un régimen plurinormativo su apreciación, 2) Que con la tacha del testigo se busca la ineficacia de su dicho por inhabilidad o aminorar el grado de valoración del mismo como prueba, conforme lo prevé el artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal ‘El testigo podrá ser tachado…por cualquier causa que haga ineficaz o aminore el valor de su declaración’, 3) Que por esa soberanía del Juez del mérito en la apreciación de la prueba (en este supuesto testimonial) el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pero aplicable para el momento de los hechos establecía: ‘La declaración del testigo inhábil sólo podrá considerarse por el tribunal, según las circunstancias, como un indicio, más o menos grave’…y considerando que dichos testigos a pesar de su inhabilidad por haber sido tachados, a criterio de esta Instancia fueron presenciales (oculares y auriculares) de los hechos, sin incurrir en contradicciones esenciales con los dichos de otros testigos presenciales, al contrastarlos entre sí y con las declaraciones de aquéllos, todo lo cual se argumentará infra; sus declaraciones no serán apreciadas en orden a su mérito como prueba directa y autónoma, sino, si es el caso, como indicios para contrastarlos, ponderarlos y adminicularlos a los otros medios de prueba…”.

Asimismo, mediante el debido análisis, previo su contraste y ponderación de los medios de prueba, en la que denominó “Sección I” estableció los fundamentos de hecho y de derecho.

La sentencia objeto del presente recurso de nulidad también señaló: “…Considera la Sala que las anteriores deposiciones de J.A.J., C.R.L. y JOSÉ DE LA P.V.L., provienen de testigos hábiles, presenciales visual y auricularmente de los hechos, que analizadas en conjunto guardan estrecha concordancia entre sí y con los otros medios de prueba supra analizadas, en la sección I, 2,3, por lo que deben ser apreciadas; unos con otros, sus deponentes vieron llegar al perpetrador que se bajó de una camioneta Toyota, modelo Samuray, color blanco, armado con un rifle -por esta característica la refieren todas- acompañado de otro individuo, también armado con un rifle, que ninguno de ellos conocía, se acercó a la tranca (sic) de la cerca que bordeaba la casa del fundo (donde aquéllos se encontraban) y cuando se le acercó, el hoy occiso J.R., después de cruzar palabras- en ello también existe concordancia entre los declarantes- con éste, le disparó impactándolo en la garganta, herida que le causó la muerte, los testigos que al presenciar este evento contra la víctima salieron corriendo y se esconden resguardándose detrás de la casa en el monte, escucharon otras detonaciones, siendo indiferente el número de ellas, saliendo cuando cesan los disparos y se produce la ida del perpetrador, observando el escenario del hecho dentro del interior de la cerca: tres hombres heridos por disparos de armas de fuego, uno, con herida en la garganta muriendo cuando lo trasladaban al Hospital de Camaguán, otro postrado yaciente ya cadáver y el tercero con lesión de gravedad. Por tanto, es impreterible (sic) para esta Instancia que en el establecimiento de los HECHOS, para su raciocinio constituyen directa y plena prueba, valorándose tales declaraciones a tenor del artículo 261, primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal...”.

Por último, la identificada Sala Accidental Segunda de Reenvío, en la denominada Sección II, pasó a establecer si de los elementos de prueba del expediente se evidencia la participación voluntaria y consciente y por ende la culpabilidad y la responsabilidad penal del ciudadano acusado A.D.J.D. FERNÁNDEZ. Además, dejó establecido que en relación con el co-acusado J.A.O., la sentencia condenatoria del a quo quedó firme y ejecutoriada. Así consideró, que “…el cúmulo probatorio directo e indirecto (indicios y presunciones) conforman para esta Sala prueba del comportamiento voluntario y consciente (dolo) de A.D.J.D. FERNÁNDEZ, al ejecutar la muerte de J.R.H., disparándole con el rifle de su propiedad que portaba –marca A.R.- modelo puma, calibre 38 SPL, SERIAL B120403, como se demostró en la Sección I HECHOS, mediante los medios de pruebas consistentes: en declaraciones de los Guardia Nacionales J.R.F., J.E.O.V., que se lo decomisan a los folios 253 y 255, pieza 1; con la declaración de A.F.C., acompañando documentos relativos a la venta de tal arma al acusado, su empresa ARMAPURE, permiso N° A303115, declaración y recibo insertos entre los folios 173 al 178, pieza 1; y, de índole pericial relativos: al reconocimiento de unas balas del mismo calibre del rifle y al permiso de porte de arma N° A303115, expedido a nombre de A.D.J.D. FERNÁNDEZ con fecha de vencimiento 12/3/95; al reconocimiento legal y comparación balística del rifle, que éste percutó, la concha colectada en el lugar del hecho, calibre 38 mm. SPL mm,… fuera de la cerca (según inspección ocular N° 216 a los folios 13 al 15 y 243-244); medios de prueba todos ellos, los de índole testimonial, apreciados y valorados, dándose por reproducidos, en contra del acusado. Como de otro lado, de los indicios provenientes de las declaraciones por los nombrados Guardias Nacionales, de la deposición de Figueredo C. deA., y la prueba técnica policial y pericial, emergen también presunciones gravísimas relativas a la ejecución voluntaria y con representación (intencional) de la muerte de J.R.R. Hermoso…”.

Ahora bien, como puede observarse de la transcripción efectuada, se evidencia que la recurrida realizó de manera pormenorizada el análisis y comparación de cada una de las pruebas cursantes en el expediente, cumpliendo así con el requisito de motivación.

En efecto, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la comparación de los testimonios, examinando la cualidad de los testigos en los cuales se apoyó para establecer la culpabilidad del ciudadano acusado A.D.J.D., valorando los hechos indiciarios y concatenándolos entre sí, tales como las pruebas técnicas de reconocimiento legal y comparación balística del rifle percutado, el reconocimiento de unas balas del mismo calibre del señalado rifle, el permiso de porte de arma, así como la inspección ocular del sitio del suceso, estableciendo la sentencia impugnada las razones de hecho y de Derecho en que se fundamenta la condenatoria, según lo establecido en artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, la sentencia objeto del presente recurso de nulidad de la identificada Sala Accidental Segunda de Reenvío, condenó en costas procesales al ciudadano acusado A.D.J.D. y con fundamento en la sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la gratuidad de la justicia, la Sala de Casación Penal, según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA PARCIALMENTE el dispositivo de la sentencia únicamente en relación con la pena accesoria, prevista en el artículo 34 del Código Penal. En consecuencia, la Sala ANULA el mencionado dispositivo. Así se declara.

Por todo lo expuesto, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de nulidad presentado por la defensa y CONFIRMA parcialmente la sentencia recurrida, pues ésta cumplió con la doctrina establecida en la sentencia N° 92 del 12 de marzo de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano abogado F.R.G., defensor del ciudadano acusado A.D.J.D. FERNÁNDEZ, 2) ANULA PARCIALMENTE el dispositivo de la sentencia únicamente en relación con la pena accesoria, prevista en el artículo 34 del Código Penal relativa a la condenatoria en costas, y 3) CONFIRMA parcialmente la decisión dictada el 15 de octubre de 2007, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RN08-08.

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