Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 03 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000215

ASUNTO : IP01-P-2009-000215

RESOLUCION DE

ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de fecha 05 de Febrero de 2009, presentada por el ciudadano A.J.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.294.457 y esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por medio del cual solicita de este Tribunal la entrega de un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2.001; Placas DEB-77M, Serial de Carrocería 8LDFTD62V10002280, Serial del Motor H25A136857, Tipo Sport Wagon, Color Rojo; Clase Automóvil y Uso Particular, el cual le pertenece según consta de Documento de Compra Venta efectuada por ante la Oficina de Registro Subalterna Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero, de fecha 21 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nro 13, Tomo II del Libro de autenticaciones que se llevan por ese despacho registral, cuya copia se acompaña anexa a la solicitud.

Se evidencia de las actas procesales que el Vehículo en cuestión fue retenido por funcionarios adscritos a CICPC de la Delegación de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2008, ya que el mismo se encontraba requerido por la Delegación del Estado Falcón en razón de denuncia efectuada por el ciudadano Andixon J.L.G., en razón de un dinero que le debía la persona a la cual se la había ha dado en venta, luego fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien abrió la correspondiente averiguación signada con el número 11-f3-0641-08 (H-776.650).

Consta igualmente en las actas, copia Documento de Compra Venta efectuada por ante la Oficina de Registro Subalterna Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero, de fecha 25 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nro 13, Tomo II del Libro de autenticaciones que se llevan por ese despacho registral, que acredita la propiedad del vehículo al ciudadano solicitante, y asimismo consta en la presente causa que el Vehículo en cuestión al ser consultado sus seriales a SIIPOL, los mismos no se encuentra solicitado por ante ningún Cuerpo de Seguridad. Asimismo en fecha 05 de Febrero de 2009 este Tribunal recibió escrito suscrito por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Edglimar A.G., quien solicita la Desestimación de la Denuncia de la causa llevada por ante ese despacho signada con el numero 11-f3-0641-08 (H-776.650), donde aparece como imputado el ciudadano Frenando D.M.L. y como victima Andixon J.L.G..

Ahora bien, el Tribunal pudo constatar que el Ministerio Público ya presentó su respectivo acto conclusivo, y además considera que la retención de vehículo en cuestión no es imprescindible para continuación de las averiguaciones, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto de 2001, actuando en sala constitucional, con ponencia del magistrado Antonio García Garcia, estableció el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a los dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En casos de Vehículo Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

Asimismo, en la sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:

…si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo el norte del proceso penal, el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, debe observarse lo siguiente:

  1. Sobre el vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.

  2. El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto, del cual hubiere sido objeto pasivo.

    1. De las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.

  3. No indica el Ministerio Público, si llevará a cabo otro tipo de diligencias tendientes a recabar mayor información sobre el señalado vehículo, que pudiera albergar esperanza de identificación plena, solo que una vez se realice se lo devuelva para proseguir la averiguación.

  4. No puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para la persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente.

  5. Parcialmente existe la posibilidad cierta, cercana, verdadera y realizable de identificar el vehículo, y una de sus partes, no pudiendo quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de ley..

    La Sala de Casación penal, en sentencia No 338 de fecha 18 de Julio de 2006, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

    “…la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el referido vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano (omisis). A posteriori al chequear lo seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados…El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.

    De igual manera en el caso que nos ocupa, el solicitante aportó, juntamente con la solicitud, el respectivo documento que justifica la propiedad que dice tener del vehículo requerido, razón por la cual, este Tribunal, en virtud de que el ciudadano A.J.N.H. ha demostrado que es comprador de Buena F.d.V. y la retención no es necesaria ni indispensable para la investigación del Ministerio público, aunado a ello que al estar el vehículo retenido se le esta causando un gravamen irreparable al solicitante, ya que estando el bien en un estacionamiento, el mismo sufre deterioros por el paso del tiempo y por las condiciones en las cuales se encuentra, por tales razones considera este Juzgador Ordenar la entrega del vehículo al solicitante en Guarda y Custodia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Entrega del Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2.001; Placas DEB-77M, Serial de Carrocería 8LDFTD62V10002280, Serial del Motor H25A136857, Tipo Sport Wagon, Color Rojo; Clase Automóvil y Uso Particular, en Calidad de Guarda y Custodia, al ciudadano A.J.N.H., arriba bien identificado, el cual estará en la obligación de presentarlo cuando le sea requerido, ya sea por ante este Tribunal o por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Déjese constancia. Librese las respectivas boletas de notificación y ofíciese al Administrador del Estacionamiento Judicial La Propia en la Vía Mene Grande del Estado Zulia- Cúmplase.

    El Juez Segundo de Control.

    Abg. H.S.O.R..

    El Secretario

    Abg. Pedro Teo Borregales.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    El Secretario

    Abg. Pedro Teo Borregales

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