Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001091

PARTE ACTORA: A.D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.448.046.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.M.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.899.

PARTE DEMANDADA: H.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.202.905.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.V.C. y M.J.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 223.349 y 53.912, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN)

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD iniciara A.D.J.D.R. contra la ciudadana H.M.S.M., supra identificados, en fecha 07 de agosto de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En tal sentido, fueron consignados en esa misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda. Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 05 de octubre de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la demanda de autos. Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana H.M.S.M.. En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda. Por diligencia de fecha 13 de enero de 2016, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor.

-II-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre la oposición formulada, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana H.M.S.M. en su condición de parte demandada en el presente juicio. Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, una vez consignado a los autos el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (16 de octubre de 2015), al día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió de la siguiente manera: OCTUBRE 2015: 19-20- 21- 22- 26- 27- 29- 30. NOVIEMBRE 2015: 02- 03- 04- 05- 06- 09- 10- 11- 12- 16- 17- 18. Por lo que el lapso para contestar la presente demanda fenecía el (18) de noviembre del 2015, y habiendo la demandada de autos consignado su escrito de oposición el (18) de noviembre de 2015, es decir el ultimo de los veinte días, establecidos en la ley adjetiva, para ejercer ese derecho, es por lo que el Tribunal observa que la oposición a la partición efectuada por la representación judicial de la parte demandada fue realizada dentro del lapso previsto por la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar de partición de comunidad, la parte actora alegó, que contrajo matrimonio con la ciudadana H.M.S.M., supra identificada, en fecha 27 de diciembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito. Que en fecha 15 de diciembre de 2005, ambos cónyuges solicitaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 3, decretara su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual posteriormente fue decretado por el Tribunal antes mencionado, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de marzo de 2006, ordenando igualmente la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ambos. Asimismo, aduce la parte actora que durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial, adquirieron un vehículo, el cual fue vendido durante el matrimonio, así como también un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Naiguatá B”, distinguido con el Nº 7-6 del sétimo piso, ubicado en la Avenida Sucre, entre las esquinas de Manicomio y la calle 09, Parroquia Sucre. Municipio Libertador del Distrito Capital. Posee un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (79,20 Mts2), y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO ENTEROS CON NOVECIENTAS DIECISEIS MILESIMAS POR CIENTO (0.916%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio y consta de un (01) recibo, un estar comedor, un (01) balcón, una cocina-lavadero, tres (03) dormitorios con closet, dos (02) baños y un (01) pasillo de circulación, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 7-1 y circulación común; SUR: Fachada Sur; Este apartamento 7-5 y OESTE: Con fachada Oeste, según consta del correspondiente documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 1973, bajo el Nº 1. Tomo 5 y el 1 de junio de 1973, bajo el Nº 39. Tomo 29, ambos del Protocolo Primero. Que la propiedad que poseen ambos cónyuges sobre el inmueble anteriormente descrito, consta según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo 1. Que en fecha 29 de julio de 2009, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera el Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 06, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ambas partes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar el inmueble de la comunidad de gananciales, a través de la venta del mismo, pero que sin embargo la ciudadana H.M.S.M., se ha negado rotundamente a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, incumpliendo los acuerdos pactados desde que se produjo la disolución del vínculo matrimonial que los unía; que es ella quien ha mantenido de forma exclusiva la plena posesión y administración del inmueble antes mencionado, impidiendo que pueda usarlo, disfrutarlo o servirse de el. Asimismo, manifestó el actor, que el inmueble objeto del presente juicio sigue constituyendo su vivienda principal por cuanto no tiene los recursos económicos para adquirir una nueva vivienda, pero que ha conversado y pedido a su ex cónyuge y comunera de forma amistosa proceda a la partición y liquidación de la comunidad de bienes, pero que su respuesta siempre ha sido negativa; y que incluso le ha ofrecido la venta de la porción que le pertenece, y alega no tener interés en comprarla, así como tampoco acepta la venta a un tercero. Estimó la presente demandada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a 26.666,66 Unidades Tributarias, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por Unidad Tributaria (U.T.) actual.

-IV-

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la misma, y contestó al fondo de la siguiente forma:

Rechazó y se opuso a la cuota parte, equivalente al cincuenta por ciento (50%) que alega el demandante poseer sobre los bienes de la extinta comunidad conyugal, en razón de los siguientes argumentos: Que su representada no participó en la venta del vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal, lo cual consta en documento autenticado en fecha 11 de octubre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda; el cual quedó inserto bajo el Nº 55, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, ello en virtud de que el demandante vendió el mismo a un hermano suyo, firmando un documento sin la debida autorización de la demandada, con el agravante de que aparece como soltero, y que por supuesto no recibió ni ha recibido en ningún momento la cantidad de dinero equivalente que le correspondía. Que el actor, pretende obtener ventaja de un cincuenta por ciento, pero que desde antes de ser disuelto el vinculo matrimonial, no ha cumplido con el cincuenta por ciento de las cargas de la comunidad, a las cuales esta obligado. Asimismo alega, que su representada ha sufragado toda y cada una de las cargas a que esta sometido el inmueble, desde el mes de enero de 2005, y que una vez disuelto el vínculo matrimonial (15-03-06) hasta los actuales momentos los ha sufragado; que ha sido ella quien ha cancelado los gastos inherentes al referido inmueble, tales como mejoras y mantenimiento realizados e incluidos los gastos de condominio, pago de diferentes servicios como agua, aseo urbano, electricidad y teléfono. Que por casi once (11) años, ha estado su representada asumiendo el cien por ciento de las cargas del inmueble, cuestión esta que va en detrimento de su patrimonio, y es en vista de ello que se oponen a la cuota que pretende la parte actora; estando la ciudadana H.M.S.M. dispuesta a reconocer el veinticinco por ciento del valor del inmueble, una vez que el mismo sea objeto de un avalúo por parte del IPASME, por ser este acreedor hipotecario del inmueble tantas veces referido. Que el demandante no ha hecho formalmente y por escrito una oferta de venta de sus derechos a su representada, para que ella pueda hacer las gestiones correspondientes ante el IPASME, todo ello en vista de que no dispone de los recurso económicos para poder pagar el precio justo de venta, razón por la cual se oponen a que el inmueble sea ofertado a un tercero. Que en virtud de los hechos anteriormente narrados, es por lo que rechazan y se oponen a los pedimentos del actor relacionados con la pretensión de obtener el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el precio del inmueble que perteneció a la comunidad conyugal.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, en virtud de los señalamientos realizados por el demandado, conviene observar lo que la norma adjetiva estipula en torno a este procedimiento:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

(Subrayado de este Juzgado).

También el artículo 780 eiusdem dispone-.

Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

(Subrayado de este Juzgado).

Enuncia las indicadas normas que en el caso en el que no se produzca oposición a la partición, se procederá a la designación del partidor, lo cual, lo que por argumento en contrario establece que en el caso en que sí se realice la mencionada oposición, el procedimiento de designación de partidor se paraliza y se da comienzo al procedimiento ordinario.

La Sala estableció en Sentencia Nº RC.000200-1251, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.V., Expediente: 2010-000469, lo siguiente:

…al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor

.

La Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…Omissis…

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…

.

De las jurisprudencias precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Asimismo, se constata que en la contestación de la demanda, el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los bienes restantes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En aplicación de los razonamientos precedentes, este tribunal, observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de alegar que el actor pretende obtener ventaja de un cincuenta por ciento sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, pero que desde antes de ser disuelto el vinculo matrimonial que los unía, no ha cumplido con el cincuenta 50% por ciento de las cargas de la misma a las cuales esta obligado, que pretende la parte actora; estando la ciudadana H.M.S.M., dispuesta a reconocer el veinticinco 25% por ciento del valor del inmueble, una vez que el mismo sea objeto de un avalúo por parte del IPASME, por ser este acreedor hipotecario del inmueble tantas veces referido. Que no habiendo el demandante hecho formalmente y por escrito una oferta de venta de sus derechos a su representada, para poder hacer las gestiones correspondientes ante el IPASME, todo ello en vista de que no dispone de los recurso económicos para poder pagar el precio justo de venta, razón por la cual se oponen a que el inmueble sea ofertado a un tercero. Por lo que en virtud de los hechos anteriormente narrados, es por lo que rechazan y se oponen a los pedimentos del actor relacionados con la pretensión de obtener el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el precio del inmueble que perteneció a la comunidad conyugal. Oposición esta que forzosamente hacen que este órgano jurisdiccional abra el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECLARA

-V-

Así las cosas, y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente descritos, se ordena abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, por cuaderno separado tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASI SE DECLARA.-

-VI-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a la partición incoada por la ciudadana H.M.S.M., a través de sus apoderados judiciales, supra identificados; en consecuencia, se ordena abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 780 del Código Procedimiento Civil, por cuaderno separado, cuyos lapsos comenzaran transcurrir una vez consten en los autos las notificaciones de las partes del presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las once cincuenta y cuatro (11:54 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ/JV/Gabi-MdO

AP11-V-2015-001091

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