Sentencia nº 1767 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano A.J.G.G., representado judicialmente por los abogados D.M.C., M.L. y B.F.M.; contra la sociedad mercantil GRUPO FINANCIERO CAVENDES, C.A., DESARROLLOS M.B.K, C.A., ROYAL VACATIONS, C.A. (ANTES ROYAL RESORT C.A.), ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A., ROYAL TRAVEL SERVICE, C.A., MARGARITA GOLF, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., y QUALITY VACATIONS, C.A., representado judicialmente por los abogados M.E.M., Marimir Aguilera, V.C.R. y O.P.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 7 de agosto de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, resultando condenada sólo la empresa Royal Vacations, C.A.

Contra la sentencia de alzada, el apoderado judicial de las empresas codemandadas, en fecha 20 de mayo de 2013, anunció recurso de casación.

El 19 de junio de 2013, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación ejercido por la parte actora, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO:

En el caso sub iudice, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que anunciado el recurso de casación por la parte codemandada, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, ordena la remisión inmediata del expediente a este M.T., sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión o rechazo del referido recurso extraordinario, como lo establece el 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del auto dictado por el referido Juzgado Superior que riela al folio 140 de la pieza N° 6 del expediente, así como del escrito contentivo del anuncio del recurso de casación, se evidencia la tempestividad de su interposición, realizada el 20 de mayo de 2013, puesto que el mencionado órgano jurisdiccional dejó constancia de que el lapso para ello culminaba el día 23 del mismo mes y año.

En este sentido, con relación al trámite que debe seguir el expediente en cuyo proceso el tribunal superior no admite o rechaza el recurso de casación anunciado tempestivamente por una o ambas partes, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1570 del 15 de diciembre de 2011, señaló lo siguiente:

En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

De manera que, consecuente con el extracto de la decisión precedentemente transcrito y el criterio vinculante de la Sala Constitucional expresado en la misma, al haberse constatado la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior sobre la admisión o negativa del recurso anunciado tempestivamente por la parte codemandada, esta Sala de Casación Social, a los fines de asegurar a las partes el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, estima necesario sanear el trámite procedimental del recurso, para lo cual, a objeto de subsanar la incertidumbre que ocasionó la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada sobre la admisión del mismo, resulta útil decretar la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada admita o rechace, de forma expresa, el recurso de casación ejercido oportunamente por la representación judicial de la parte demandante, tal como lo dispone el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, después de tal pronunciamiento, inicie el lapso de formalización correspondiente. Así se establece.

Así las cosas, tal como lo ha señalado en anteriores decisiones, esta Sala hace un llamado a todos los Jueces Superiores en materia laboral para que cumplan, a tenor de lo estatuido en la ley adjetiva del trabajo, el deber de emitir pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación interpuesto, al día siguiente del vencimiento del lapso legal que se da para su anuncio, a objeto evitar dilaciones indebidas en los procesos laborales, que en virtud del principio de abreviación y por la naturaleza de los conceptos debatidos, deben caracterizarse por su brevedad.

Determinado lo anterior, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de las partes en litigio, el tribunal de alzada, una vez recibido el expediente y antes de emitir el pronunciamiento respectivo acerca del recurso de casación anunciado, deberá notificar a ambas partes de la reanudación de la causa. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, previa notificación de las partes, se pronuncie expresamente sobre la admisión del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de las empresas codemandadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000881

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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