Decisión nº 5138-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 08 DE AGOSTO DE 2008

198° y 149°

DECISIÓN No. 5138-08 CAUSA No. 12C-17157-08.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que el Defensor inicial del imputado de autos abogado JIMAY M.C., en su escrito de Revisión de Medida recibido en fecha 05-08-08, alegó que su representado había sido presentado el 03 de Junio de 2008 por ante este Tribunal de Control, decretándose en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, y la prestación de una caución mediante fianza personal de dos o mas personas idóneas, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem).

Así mismo, solicitó se sustituyese la MEDIDA DE FIANZA impuesta a su defendido, por la CAUCION JURATORIA establecida en el artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al “…imputado y su familia le ha sido de imposible cumplimiento la presentación de los dos fiadores…”. Igualmente se observa que en fecha 08 DE AGOSTOde 2008, este Juzgado de Control consideró NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en relación a la MEDIDA DE CAUCION JURATORIA establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal Y SUSTITUYE la MEDIDA DE FIANZA, por la medida de someterse a la vigilancia de UNA persona y MANTIENE la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada (08) días, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 2° y 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 16 de Julio de 2008 la Defensora Pública Vigésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abog, F.S., solicitó nuevamente el EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas al imputado A.J.O.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada SIN LUGAR dicho pedimento, que el fueran impuestas en fecha 16.06.08.-

Estando en término para resolver sobre esta otra solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, con pena de dos (02) á seis (06) años de prisión, por lo cual no aplica la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior, la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 16-06-08.

Así mismo, se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido varios días, sin que el imputado haya diligenciado el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en fecha 16.06.08 según decisión N° 4499-08; ni que haya ofrecido al menos una persona que pueda satisfacer los requisitos de Ley, de donde se infiere que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad del procesado de cumplir con las obligaciones impuestas, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; lo cual se deduce por el tiempo transcurrido que evidentemente el imputado no puede cumplir con las obligaciones impuesta ni siquiera la de presentar a una persona para someterse a la obligación del cuidado o vigilancia, considerándose además, la circunstancia de tener un defensor público, presumiendo de ello su carencia de recursos económicos, aunado que han transcurrido mas de tres (03) meses sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de la investigación a que hubiera lugar en la misma.-

Sin embargo, la propia imposibilidad del acusado de presentar una persona para que se someta al cuidado y vigilancia del imputado de auto, la falta de un trabajo regular y la inexistencia de una precisa dirección de residencia o domicilio estable, evidencia falta de arraigo, por lo cual este órgano jurisdiccional, considera que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de presentarse ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima de auto, es este caso el ciudadano T.G.S.G.; todo conforme a lo previsto en el numeral 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda al imputado: A.J.O.C., la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por vía de consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada, pero a presentarse cada TREINTA (30) días y no ha ocho (08) días como anteriormente quedó establecido y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima de auto, es este caso el ciudadano T.G.S.G.; conforme a lo previsto en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. En tal sentido librese oficio al Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; a los fines del traslado del imputado de auto para el día LUNES 11 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los efectos de comprometerse con las obligaciones impuestas por ante este Juzgado de Control mediante la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.

F.H.R.

LA SECRETARIA (S)

ABG. J.P.

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 5138-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA (S)

ABG. J.P.

Causa N° 12C-17157-08

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