Decisión nº 1402-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 05 de Agosto de 2010

199º y 151º

RESOLUCIÓN ACORDANDO ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO SOLICITADO

RESOLUCION Nº 1402-10 CAUSA: 2C-S-1037-10

Visto el escrito presentado por el Ciudadano A.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.854, asistido por el profesional del derecho A.J., mediante el cual solicita la ENTREGA MATERIAL del vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: BARANDAS, AÑO: 1979, SERIAL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V34659, PLACAS: 66D-EAF, COLOR: VINO TINTO, este Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 01, Primera Compañía, Segundo Pelotón, según se desprende del Acta Policial, de fecha 07 de Octubre de 2008, en el cual se deja constancia de la retención del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACAS, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V34659, PLACAS: 66D-EAF, COLOR: ROJO, por cuanto al ser verificados los seriales identificadores del vehículo pudiéndose observar las siguientes irregularidades, la placa identificadora del serial de carrocería denominada DASH PANEL, ubicada en el paral de la puerta izquierda, lado del conductor, se pudo observar que el mismo se encuentra desincorporado. El Serial Body, ubicado en la pared de fuego lado izquierdo del conductor se pudo observar que le mismo se encuentra falso.

Riela al folio 15 de la causa Acta de Retención y Notificación de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 01, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la cual hacen constar de la retención del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V34659, PLACAS: 66D-EAF, COLOR: VINO, al ciudadano ORANGEL VALBUENA, titular de la Cedula de Identidad V.- 4.758.771, por cuanto presento Suplantación y Desincorporacion de los seriales de carrocería.

Riela al folio 16 de la causa Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 01, Primera Compañía, Segundo Pelotón, practicada al vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, AÑO: 1979, SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V34659, PLACAS: 66D-EAF, COLOR: VINO TINTO, la cual arrojó: “1.- Serial de Carrocería DASH PANEL se determino Falso. 2.- Serial de Body se determino Suplantado, 3.- Serial de Chasis se determino Falso”.

Riela al folio 19, 20, 21 y 22 de la causa, Solicitud de Entrega de Vehículo: de fecha 16-10-2008, acompañada de copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo, del Documento de Compra Venta de fecha 13 de octubre de 2008, debidamente notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo.

Riela al folio 23 de la causa, Solicitud de Experticia de acoplamiento a la chapa del lado izquierdo de la puerta del chofer con número serial: AJF37V34659, ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico; realizada por el ciudadano A.J.P. titular de la Cedula de Identidad V.- 7.708.854.

Riela al folio 24 de causa, Experticia en Materia de Documentologia realizada por el Experto Reconocedor Detective M.A.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Mojan, de la cual se observan las siguientes conclusiones: “… La pieza cuestionada, signada con la numeración 5316734 y la letra “A” mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial, cumple con todos los elementos se seguridad para este tipo de documento oficial de este tipo, por lo que se determina AUTENTICA; de igual forma, fue necesario efectuar llamada telefónica al sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística-INTTT, a fin de verificar las placas 66D-EAF; informando la funcionaria MARGAT MARQUEZ, credencial 13.585; que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre un vehículo con las características antes mencionadas, a nombre de V.B.J. titular de la Cedula de Identidad V.- E-314.644; correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el INTTT bajo el numero de tramite 23641972.

Riela al folio 26, 27, 28 y su vuelto de la causa, oficio 707 de fecha 13 de Abril de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, remisión de Actuaciones Complementarias constante de tres (03) folios útiles, de las cuales se observa acta de investigación de fecha 13-04-2009, Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real acompañada del registro de improntas fecha 07-04-2009, practicada por el funcionario T.S.U F.G., experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Zulia de la cual se observa las siguientes conclusiones: Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería que va ubicada en la puerta, DESINCORPORADA. Presenta la chapa comúnmente denominada Body, signada con la cifra 34659, FALSA. Presenta motor 8 cilindros FORD ORIGINAL. Presenta los dos seriales de carrocería ubicados en el chasis (Uno en el extremo delantero visible y el otro en la parte media del mismo larguero oculto) ambos signados con la cifra AJF37V34659 FALSOS, siendo sometidos al método de restauración de seriales, determinándose un resultado negativo. El vehículo no es logro identificar.

Riela la folio 31 de la causa, Certificado de Registro de Vehículo expedido al ciudadano J.V.B., titular de la cédula de identidad N° E- 00314644, y relacionado con el vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACAS, AÑO: 1979, SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V34659, PLACAS: 66D-EAF, COLOR: VINO TINTO Y GRIS, signado con el Numero 23641972 de fecha 09-12-2005, número de Autorización 1043JD053738.

Riela al folio 32 de la causa Certificado de Circulación: donde aparece como propietario el ciudadano J.V.B. titular de la Cedula de Identidad E-314644.

Riela al folio 33 de la causa, RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO, dictada por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 10-10-2008.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que es propietario del mismo, tal y como se desprende del DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA del vehículo bajo estudio, realizado entre los ciudadanos J.V.B. y A.D.J.P., debidamente Notariado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, y quien además ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Adquiriendo el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que, el artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Dentro de este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación nuestro que el M.T. de la República en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 30-06-2005, expediente N° 04-2397, ha establecido en relación al punto aquí discutido:

En casos como estos, en que pueda resultas imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de proveedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe el mismo efecto en el título”.

A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos anteriormente citados, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, tomando en consideración que el solicitando ha demostrado ser el propietario del vehículo bajo estudio, y por cuanto en los actuales momentos no existe una tercera persona reclamante del bien mueble solicitado, es por lo que se ACUERDA Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano A.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.854, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: CAMIONETA, CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACAS, AÑO: 1979, SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V63659, PLACAS: 66D-EAF, COLOR: VINO TINTO Y GRIS, al ciudadano arriba identificado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano A.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.854, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, AÑO: 1979, SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V34659, PLACAS: 66D-EAF, COLOR: VINO TINTO Y GRIS, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien aquí solicitado por parte del peticionante, y con expreso cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo, y darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 4.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 5.- La Obligación de informar de inmediato al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 6.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país, y 7.- Solicitar el Certificado de Registro de Vehículo por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT). Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. E.E.O..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.I.S..

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 1402-10. Y se acordó notificar a las partes.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.I.S..

EEO/Daniela.-*

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