Decisión nº 005-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de marzo de 2006

195° y 147°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-06.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: A.D.J.S.C., venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.493.127, sin profesión y oficio conocido, hijo de los ciudadanos A.d.J.S.D. y Norca J.C.d.S., residenciado en la carretera X, avenida 41, sector Turiaca Lagunillas, Estado Zulia; y el ciudadano A.A.C.P., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.753.344, residenciado en el Sector el Danto, Urbanización Urdaneta, calle 13, N° 33, después de la carretera “N”, Municipio Valmore R.d.E.Z..

  2. DEFENSA: Los ciudadanos abogados S.B., CATERINE NASTASI Y R.B., en su carácter de Defensores Privados.

  3. FISCALES: El ciudadano R.D.J.P.F., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, La ciudadana abogada E.J., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la ciudadana abogada G.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMAS: Las ciudadanas L.G.M. y G.M.D.G. (occisa).

  5. MANDATARIO JUDICIAL: abogado A.S.H.G..

  6. DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 426 y 460 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 426 y 460 ejusdem, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 .

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos Fiscales R.D.J.P.F., Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, La ciudadana abogada E.J., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ciudadana abogada G.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.S.H.G., en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana L.G.C., su condición de víctima en el presente proceso; en contra de la Sentencia N° 2J-016-05, dictada el día 27-05-05, publicada fuera del lapso procesal, en fecha 04-08-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos A.D.J.S.C. y A.A.C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ambos en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, y condena al ciudadano A.A.C.P., por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. L.R.D.I., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2005, se admitieron los recursos interpuestos. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día martes 07 de marzo de 2006, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Penal del Ministerio Público Dr. R.P.F., la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Extensión Cabimas, la Víctima L.G.M., los ciudadanos acusados A.S.C. y A.C.P., acompañados por sus abogados defensores Dr. S.B.R.B. Y C.N., a continuación esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Es menester para esta Sala, aclarar primeramente que la víctima L.G.M. en la audiencia oral y pública, tal y como se desprende del acta de ley, levantada con ocasión de su celebración, se adhirió al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Fiscales R.D.J.P.F., Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, la ciudadana abogada E.J., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ciudadana abogada G.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictaminada en fecha 04-08-2005 por el Tribunal recurrido. En tal sentido, será examinado el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, el mismo día, mes y año, a las 03:13 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo, extensión Cabimas, motivo por el cual no se entrará a analizar las denuncias efectuadas en el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Los abogados R.D.J.P.F., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, La ciudadana abogada E.J., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la ciudadana abogada G.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. En fecha 7 de junio de 2004, la fiscalía 19° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta orden de inicio de investigación, para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2004, en la residencia de la Señora GUILIANA MACHIN DE GENNARO Y L.G.M..

  2. En fecha 29-06-04, la fiscalía 19° del Ministerio Público, presenta formal Acusación en contra del imputado A.D.J.S.C., por considerarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ambos en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO.

  3. La fiscalía 19° del Ministerio Público, solícito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano A.A.C.P..

  4. En fecha 20-08-04, tiene lugar la Audiencia Preliminar en contra del imputado A.D.J.S.C., en la cual se admite totalmente la acusación Fiscal.

  5. En fecha 08-10-04, la fiscalía 19° del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del imputado A.A.C.P., la cual fue admitida totalmente en la Audiencia Preliminar, para luego acumularse a la causa seguida en contra del ciudadano A.D.J.S.C., al momento de fijarse la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, no pudiendo constituirse el Tribunal, por lo que el Juicio Oral y Público se realizó en forma Unipersonal, de conformidad criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO:

PRIMERO

“(omissis)… Contradicción manifiesta en la insuficiente motivación de la sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Manifiestan los apelantes, que en la recurrida se indica como premisa, las declaraciones del funcionario V.V., conjuntamente con los testimonios de las ciudadanas T.d.V.C., Yolimar García e Ivenis Artigas, la cual establece: “…se comprueba parte de la recuperación y preexistencia de los objetos sustraídos a la víctimas y denunciados por esta…”. Pero cabe destacar que a pesar del hallazgo de los bienes muebles pertenecientes a la víctima L.G. (lo cual genera un nexo causal entre la víctima y los acusados), la recurrida establece insólitamente como conclusión que: “…con el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes este Tribunal no puede acreditar la responsabilidad penal de los acusados…”. Por tal motivo argumentan los recurrentes, que de lo antes expuesto, se evidencia una contradicción, en la insuficiente motivación en la sentencia ya que:

…(sic) da como probada una circunstancia con la declaración de un funcionario policial, adminiculada con declaraciones de testigos no policiales, para concluir que esa misma circunstancia o determinación no puede ser aplicada como prueba, porque deviene de la sola declaración de los funcionarios actuantes

.

Asimismo continúan indicando los accionantes, que el Sentenciador da como probados hechos que al mismo tiempo desestima, como es el caso, del hallazgo de los bienes robados, que él mismo da como probado, a través de la relación de llamadas mediante el celular robado el día de los hechos a la víctima y el ostentado por una de las personas vinculadas con los imputados, lo cual demuestra un nexo causal difícil de superar por una sentencia absolutoria.

Por otra parte, aducen los apelantes, que es importante citar parte de la sentencia absolutoria:

…(sic) la ciudadana víctima L.G., …asegura en su exposición al tribunal haber reconocido la voz del ciudadano A.D.J. SOLES…(sic) en el momento del hecho punible, pero que contrario a ello tenemos la deposición del funcionario S.A., quien manifiesta que cuando esta fue entrevistada, no mencionó a ninguna persona, ni ninguna circunstancia especial y que habían sido los funcionarios policiales quienes les insistían en la participación de los empleados en el hecho punible, por lo que para este tribunal es improcedente considerar como acreditado la participación del ciudadano A.D.J. SOLES

.

En el mismo orden de ideas, aseveran que es contradictorio que para el Juzgador sea suficiente la declaración de un funcionario para desvirtuar la declaración de la víctima, pero si escasa o insuficiente para establecer la responsabilidad al acusado. Aunado a esto, aducen los recurrentes, que otro vicio de contradicción se ve reflejado al momento en que el Tribunal a quo una vez dado esa convicción a la declaración de dichos funcionarios, al mismo tiempo aduce que con el solo dicho de los funcionarios no se puede determinar la responsabilidad penal del los acusados de autos; de igual manera no puede el sentenciador valorar la testimonial rendida por la ciudadana A.H., por cuanto acreditó al tribunal circunstancias diferentes a las esgrimidas por los funcionarios en la audiencia (pese a que su declaración fue traída al Juicio por lo manifestado por los funcionarios policiales, sin ser promovida la misma).

SEGUNDO

(omissis)… Insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Alegan los apelantes, que en la decisión recurrida, se observa una insuficiencia en su motivación y por ende una ilogicidad manifiesta, por cuanto no explica cuales fueron los motivos, mediante los cuales la declaración de los funcionarios actuantes, no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados. Aunado a que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que toda decisión ya sea absolutoria o condenatoria debe ser motivada, y en base a esto el Juez de Juicio debió establecer y precisar declaración por declaración y adminicularlas entre sí, estableciendo las circunstancias de hecho y derecho que justifican la decisión tomada, dicho en otras palabras, porque se toman unos elementos y otros se descartan. Igualmente arguyen los accionantes, que ningún Juzgado de la República puede incurrir en silencio de prueba, por cuanto evidentemente estaría incurso dentro del vicio de inmotivación. Al respecto la fiscalía cita las siguientes sentencias: 1) Decisión N° 150, de fecha 24-03-00, con ponencia del Magistrado JEÚS EDUARDO CABRERA y 2) Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del m.T. de la República Exp. N° 09-0692, de fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO. En el mismo orden, citan los recurrentes al Doctor J.E.C., declaración realizada en la revista de Derecho Probatorio N° 11, Caracas 1999, ediciones Homero, pág. de la 136 a la 138.

Aunado a ello denuncian los recurrentes, que la declaración rendida por el funcionario E.V., va en contra a la de sus compañeros, al manifestar haber encontrado en una caja de joyas el reloj rolex, éste no suscribe el Acta Policial de fecha 17-06-04, lo hace suponer que dicho funcionario no estuvo al momento de practicarse la referida ubicación del bien mueble señalado. Aseveran igualmente, que según se desprende del Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 06-06-04 (admitida como prueba), que la puerta de la vivienda de las ciudadanas víctimas, no presentan señales de violencia, lo que puede hacer suponer que pudo haber sido el acusado de autos, por cuanto había sido despedido de la farmacia propiedad de la víctima, y en la cual permanecía copia de las llaves de la casa.

TERCERO

(omissis)… Ilogicidad manifiesta en la escena de la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

.

los accionantes indican en su recurso, que evidentemente en la recurrida se observan vicios de ilogicidad, y uno de ellos surge cuando se constató que la víctima (quien se encontraba con los ojos vendados al momento de ocurrir los hechos) pudo reconocer la voz del acusado A.S., mientras que el funcionario S.A., declaró al tribunal en el especifico particular sobre si la víctima (L.G.) le había manifestado haber visto a los sujetos el día de los hechos, a lo cual este contestó en forma negativa, siendo tal respuesta lógica por cuanto la víctima no los pudo haber visto, puesto que se encontraba con los ojos vendados, lo cual tiene coherencia, por ser totalmente distinto el hecho de haber escuchado a una persona, al hecho de haberla visto, siendo de tal forma atípico que el Tribunal establezca como conclusión que la víctima en la fase de investigación:“…no mencionó a ninguna persona”.

DE LAS PRUEBAS:

  1. Grabación efectuada al Juicio Oral y Público, con el objeto de que se verifiquen las circunstancias de hecho y de derecho ocurridas en el Juicio.

  2. Cintas Magnetofónicas, correspondientes a las grabaciones de audio, llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se verifiquen las circunstancias de hecho y de derecho ocurridas en la audiencia.

  3. Texto Integro de la Decisión dictada, N° 2J-016-05, publicada fuera del lapso procesal en fecha 04-08-05, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. Copias Certificadas del Acta Policía de fecha 17-06-04, relacionadas con el hallazgo del reloj rolex, y Acta de Inspección Técnica N° 853, de fecha 16-06-04, donde de verifica que una vez comparadas ambas, el funcionario E.V., no suscribe el primero de los documentos mencionados.

  5. Copias Certificada de la Inspección Técnica, de fecha 06-06-04, expediente G-696-825, donde se deja constancia dentro de otros particulares que la puerta de la entrada no presenta signos de violencia.

PETITORIO:

Solicitan los apelantes sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y Anulada la Sentencia N° 2J-016-05, dictada el día 27-05-05, publicada fuera del lapso procesal, en fecha 04-08-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos A.D.J.S.C. y A.A.C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ambos en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, y condena al ciudadano A.A.C.P., por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS; y una vez declarada la Nulidad de dicha sentencia se acuerde la Privación Judicial de Libertad en contra de los acusados antes mencionados.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 2J-016-05, dictada el día 27-05-05, publicada fuera del lapso procesal, en fecha 04-08-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos A.D.J.S.C. y A.A.C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ambos en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, y condena al ciudadano A.A.C.P., por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, la cual corre inserta en los folios 708 al 746 de la causa original, pieza II.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 07-03-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió como parte recurrente en la presente causa los ciudadanos Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Penal del Ministerio Público Dr. R.P.F., la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Extensión Cabimas, la Víctima L.G.M., los ciudadanos acusados A.S.C. y A.C.P., acompañados por sus abogados defensores Dr. S.B.R.B. Y C.N., quienes estaba debidamente notificado de este acto tal como consta en las actas de la causa identificada con el N° 3As2926-05.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ...(Omissis) Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2926-05, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, solicito que se ordene la nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, por tener la misma contradicción manifiesta, insuficiencia en la motivación, e ilogicidad manifiesta en la escasa motivación de la misma; en consecuencia, de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el peligro de fuga, por la pena a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado peticiono a este ilustre Tribunal Colegiado, que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad a los acusados A.S.C. y A.C.P., en virtud de estar latente el peligro de fuga

    .

    Asimismo, se le concedió la palabra a la ciudadana Víctima L.G.M., quien expone:

    (Omissis) por no estar presente su mandatario judicial, procede en este acto a adherirse a la Apelación Fiscal.

    Se le concede la palabra al Defensor Dr. S.B.R.B., exponiendo lo siguiente:

    (Omissis) Niego, rechazo y contradigo el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y peticiono que se declare sin lugar el mismo, en contra con la Sentencia Absolutoria, dictada a favor de mis defendidos por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por estar la misma ajustada a derecho, la cual cursa inserta en la cusa identificada por esta Sala con Nº 3As 2926-05

    .

    Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano A.J.S.C., quien expuso:

    (sic) yo lo que quiero decir es laboro en una escuela, y traje mi datos y mi notas, y estoy casado legalmente, y ratifico mi declaración rendida en el juicio

    .

    Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano A.A.C.P., quien expuso: “Yo no tengo nada que declarar”.

    Asimismo, se le concede nuevamente la palabra a la Víctima L.G.M., quien expuso:

    “(Omissis) no hay nada más evidente que una llamada de celular, ya que mi celular está domiciliado a una tarjeta de crédito, y a través de ella queda debidamente registrada la entrada y salida de registro de las llamadas telefónicas realizadas y recibidas diariamente, y esto es una prueba de el hecho acontecido en el cual tengo cualidad de víctima, no como dice el abogado de la defensa que no hay prueba de nada (sic), y uno de los números telefónicos de celular que aparece registrado en la lista de llamadas, es el de la señora A.H.d.F., quien es concubina de uno de los señores… J.C., el cual no se encuentra a derecho y tiene una orden de aprehensión dictada en su contra, y lo cual se pudo constatar por la declaración aportada por el señor P.M., presento la partida de nacimiento del reloj rolex que me fue despojado el cual fue comprado en Suiza, y fue encontrado en la casa del señor J.C., siendo reconocido por la empleada de la casa de Empeño quien dijo que el mismo iba acompañado de tres personas en un vehículo blanco, igualmente como dimos con la cadena por la declaración de la señora A.H.d.F., quien declaró que había sido empeñada en la casa de empeño “EL DUQUE”, asimismo hago del conocimiento que el banco mercantil me pasa una carta para que retire los bienes que tengo depositado en un caja fuerte de esa entidad bancaria, y la persona que acompaña al retiro de dichos bienes es el señor A.S.C., mi pregunta si es inocente el señor Cuicas, por qué se fuga de la Cárcel? (sic), tienen que tener presente que este ciudadano se fugó de la Cárcel, y los otros dos ciudadanos que también están involucrados en este hecho no están a derecho y tienen orden de aprehensión, el día de ayer fue mi mamá, el día de mañana puedo ser yo o algunos de ustedes, solo pido que me ayuden a hacer justicia …(sic)”.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    Arguyen los recurrentes que la sentencia impugnada adolece de “... Contradicción manifiesta en la insuficiente motivación de la sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Manifiestan los apelantes, que en la recurrida se indica como premisa, las declaraciones del funcionario V.V., conjuntamente con los testimonios de las ciudadanas T.d.V.C., Yolimar García e Ivenis Artigas, la cual establece: “…se comprueba parte de la recuperación y preexistencia de los objetos sustraídos a la víctimas y denunciados por esta…”. Pero cabe destacar que a pesar del hallazgo de los bienes muebles pertenecientes a la víctima L.G. (lo cual genera un nexo causal entre la víctima y los acusados), la recurrida establece insólitamente como conclusión que: “…con el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes este Tribunal no puede acreditar la responsabilidad penal de los acusados…”. Por tal motivo argumentan los recurrentes, que de lo antes expuesto, se evidencia una contradicción, en la insuficiente motivación en la sentencia ya que:

    …(sic) da como probada una circunstancia con la declaración de un funcionario policial, adminiculada con declaraciones de testigos no policiales, para concluir que esa misma circunstancia o determinación no puede ser aplicada como prueba, porque deviene de la sola declaración de los funcionarios actuantes

    .

    La Sala, para decidir, observa en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, ha revisado las actas procesales y ha verificado la existencia de un vicio en el proceso que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    En efecto, advierte esta Sala, que el vicio en que incurrió el tribunal a quo consistió en que se dejó de comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, toda vez que el Sentenciador parte de un falso supuesto, cuando rechazó el testimonio de las ciudadanas NO FUNCIONARIAS, T.D.C. CASTELLANO, YOLIMAR G.V. e IVENIS ENERIS ARTIGAS, considerándolas como funcionarias sin serlo, error este que lo llevó equívocamente a aplicar la máxima de “...con el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes no puede acreditarse la responsabilidad penal de los Acusados...”, en razón de lo cual no argumentó seriamente sus razones o motivos, sin tomar en consideración que de dichas declaraciones, aunada con las actas de investigación y el testimonio del funcionario policial V.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertenecen a una misma fuente común de origen, lo que hace surgir elementos que concuerdan y hacen un tronco común de argumentos interrelacionados entre sí, atribuibles consecuencias jurídicas posiblemente distintas a las argumentadas por el Juez de la recurrida.

    La ilogicidad manifiesta prevista en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere en una de sus premisas al falso supuesto, el cual como indica Durkeim, significa atribuirle a una premisa consecuencias irreales que sólo han estado en el plano mental del intérprete, y en este caso es el operador de la norma que como Juez de Instancia firma la sentencia recurrida, al desechar las testimoniales de las ciudadanas T.D.C. CASTELLANO, YOLIMAR G.V. e IVENIS ENERIS ARTIGAS, asumiendo falsamente que son funcionarias, con todo lo cual constituyó al pronunciar la misma el vicio de falso supuesto produciendo una sentencia alejada de las pautas legales por no adecuar los hechos al derecho.

    Ahora bien, considera esta Sala que el Juez a quo incurrió en falso supuesto, por tal motivo es preciso traer a colación lo que ha establecido el M.T. de la República, en cuanto a este punto en controversia, siendo el mismo:

    ...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° A040, de fecha 17 de octubre de 2002).

    En consecuencia, la sentencia del juzgado de juicio de la extensión Cabimas, carece de determinación precisa y circunstanciada de los hechos, convirtiéndose la sentencia, en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso.

    Ha expresado de manera inveterada esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, en sus ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces de primera instancia a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en la audiencia oral y pública, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio, del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursante en el expediente, particularmente en aquellos a los cuales se ha hecho referencia, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro más alto Tribunal en ponencia del Dr. H.C.d. fecha 19 de julio de 2005 Exp. Nº 2005-0250, expresa:

    (Omissis)... que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...

    Sobre este aspecto, quienes aquí deciden consideran que es oportuno citar lo que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con especial referencia a la sentencia N° 432 de fecha 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, al referirse a la motivación de una Sentencia dejando establecido lo siguiente:

    “…Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

    1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;

    4) Y que en el proceso… (sic) se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

    Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

    …Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…

    (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684).

    En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para esta Sala y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su motivo de apelación, es evidente que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación por falso supuesto, razón por la cual es procedente en derecho la solicitud de nulidad invocada por el impugnante con base en la infracción del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo aplicable al presente caso, declarar con lugar, como en efecto se hace, el presente motivo de apelación. Y así se declara.

    Este Tribunal de Alzada, da cuenta que es inoficioso entrar a resolver los demás motivos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, dado a que se llegaría a la misma consecuencia de derecho, a la cual se ha llegado a través de la solución del primer motivo resuelto.

    Por las razones antes esgrimidas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.D.J.P.F., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, La ciudadana abogada E.J., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la ciudadana abogada G.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, por vía de consecuencia anula la sentencia N° 2J-016-05, dictada el día 27-05-05, publicada fuera del lapso procesal, en fecha 04-08-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio al que dicto la sentencia anulada. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.D.J.P.F., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, La ciudadana abogada E.J., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la ciudadana abogada G.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 2J-016-05, dictada el día 27-05-05, publicada fuera del lapso procesal, en fecha 04-08-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    SELENE MORÁN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 005-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    LRdeI/andrea.-

    Causa N° 3As2926-05

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