Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 02 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007316

ASUNTO: RP11-P-2014-007316

Celebrada como ha sido el día 27 de noviembre de 2014, la Audiencia de presentación del imputado A.D.J.T.S.. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. O.D., el imputado de autos (previo traslado) a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO TIENE Abogado, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica Nº 05, en Funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, la cual fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano A.D.J.T.S., suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 27/11/2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas dejan constancia en su acta de investigación penal, que siendo las cinco horas de la tarde se traslado para realizar labores de investigación relacionadas con el chequeo de personas y vehículos que pudieran estar solicitados, una vez en la comunidad de canchunchu, calle gran mariscal, municipio Bermúdez, estado sucre, procedimos a verificar los vehículos que se encontraban aparcados en el talle vallejo entre ellos uno marca DAEWOO, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas AD515JV, realizando llamada al SIIPOL indicando que el mismos e encontraba solicitado por la sub- delegación de Cabimas estado Zulia, según expediente J-087.272, de fecha 01/02/2013, por el delito de apropiación indebida, por lo que en conversaciones con el propietario del taller indico que el mismo era de un ciudadano conocido como A.T., por lo que ubico al ciudadano siendo identificado solicitándole que entregara el certificado del registro del vehiculo Nº 30781917 a nombre A.A.S. Cedula 5.883.111, por la siguiente características marca DAEWOO, modelo LLANOS, año 2000, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas AD515JV, indicando que ese vehiculo se lo compro a su tío y por cuanto no mostró ningún tipo de documento de compra venta, es por lo que se le indico que quedaría detenido…Por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Asimismo solicito que una vez vencido el lapso de ley se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano estado sucre, a los fines de su distribución. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; procediendo a identificarse como A.D.J.T.S., venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.406.014 de estado civil soltero, nacido en fecha 19-04-1979, de profesión u oficio albañil, hijo de R.T. y M.S. y residenciado en: Canchunchu viejo, sector J.F.R., calle principal, casa sin numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; Tlf: 0294-8881063, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, mi representado no registra antecedente policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su l.s.r., Solcito copias del presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 27/11/2014, y donde el defensor Publico solicita decrete la l.s.r., a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, así mismo cursa a las actuaciones; cursante al folio 01 y 02, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/11/2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas dejan constancia, que siendo las cinco horas de la tarde se traslado para realizar labores de investigación relacionadas con el chequeo de personas y vehículos que pudieran estar solicitados, una vez en la comunidad de canchunchu, calle gran mariscal, municipio Bermúdez, estado sucre, procedimos a verificar los vehículos que se encontraban aparcados en el talle vallejo entre ellos uno marca DAEWOO, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas AD515JV, realizando llamada al SIIPOL indicando que el mismo se encontraba solicitado por la sub- delegación de Cabimas estado Zulia, según expediente J-087.272, de fecha 01/02/2013, por el delito de apropiación indebida, por lo que en conversaciones con el propietario del taller indico que el mismo era de un ciudadano conocido como A.T., por lo que ubico al ciudadano siendo identificado solicitándole que entregara el certificado del registro del vehiculo Nº 30781917 a nombre A.A.S. Cedula 5.883.111, por la siguiente características marca DAEWOO, modelo LLANOS, año 2000, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas AD515JV, indicando que ese vehiculo se lo compro a su tio y por cuanto no mostró ningún tipo de documento de compra venta, es por lo que se le indico que quedaría detenido…, Cursante al folio 03, INSPECCION Nº 177, de fecha 27/11/2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, donde dejan constancia de la inspección realizada a un vehiculo automotor marca DAEWOO, modelo LLANOS, año 2000, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas AD515JV, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, tanto en su parte interna como externa… Cursante al folio 06. RECONOCIMIENTO Nº 101, de fecha 27/11/2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, donde dejan constancia del reconocimiento legal practicado al certificado del registro del vehiculo Nº 30781917 a nombre A.A.S. Cedula 5.883.111, por la siguiente características marca DAEWOO, modelo LLANOS, año 2000, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas AD515JV, el cual se haya en regular estado de uso y conservación…Cursante al folio 07 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27/11/2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas es: certificado del registro del vehiculo Nº 30781917 a nombre A.A.S. Cedula 5.883.111, por la siguiente características marca DAEWOO, modelo LLANOS, año 2000, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas AD515JV.. Cursante al folio 8, MEMORANDUM Nº 9700-391-95, de fecha 27/11/2014suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el Ciudadano A.D.J.T.S. no presenta registro policiales. Cursante al folio 13. OFICIO 481-14 EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 27/11/2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, donde dejan constancia de la experticia y avaluó aproximado realizada a un vehiculo automotor marca DAEWOO, modelo LLANOS, año 2000, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas AD515JV, el cual se presenta todos sus seriales en estado original, asimismo se encuentra solicitado por la sub- delegación de Cabimas estado Zulia, según expediente J-087.272, de fecha 01/02/2013, por el delito de apropiación indebida. Cursante al folio 15, PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, de fecha 27/11/2014, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, donde dejan constancia del vehiculo automotor marca DAEWOO, modelo LLANOS, año 2000, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas AD515JV, el cual es remitido al estacionamiento el venezolano, Carúpano estado sucre. Cursa al folio 16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/11/2014, rendida por el ciudadano E.J.V.R., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicos, penales y criminalisticas, quien expone que estando en el taller se presento la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que iban a radiar los vehículos solicitando el propietario del vehiculo marca DAEWOO, modelo LLANOS, año 2000, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas AD515JV, y una vez ubicado el ciudadano Antonio entrego el titulo de propiedad mas no el documento de compra vente a su nombre, por lo que le indicaron que quedaría detenido… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. solicitada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.D.J.T.S., venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.406.014 de estado civil soltero, nacido en fecha 19-04-1979, de profesión u oficio albañil, hijo de R.T. y M.S. y residenciado en: Canchunchu viejo, sector J.F.R., calle principal, casa sin numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; Tlf: 0294-8881063, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. solicitada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano estado sucre, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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