Decisión nº 273 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 200º Y 152º

EXP. Nº 10226.-

PARTE ACTORA: R.A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.559, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.474.

PARTE DEMANDADA: M.J.J.M., E.E.J.L., K.S.J.L.R.M.J.M., S.A.J.L., ELISAUL J.J.L., S.P.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.138.527, 6.985.120, 14.091.192, 16.830.700, 14.683.552, 16.520.312 y 16.520.313, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I

NARRATIVA

En fecha 20 de julio de 2.011, el ciudadano R.A.J.C., asistido por la abogado YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, presentó demanda de acción mero declarativa en virtud de la relación concubinaria con la extinta C.M.L.M., y pide se cite a los ciudadanos M.J.J.M., E.E.J.L., K.S.J.L., R.M.J.M., S.A.J.L., ELISAUL J.J.L., S.P.J.L..

Por auto de fecha 14 de julio de 2.011, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados y comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Unión, Federación, Bolívar y Sucre del estado Falcón, a quien se libró despacho y se ordenó la publicación de edicto.

En fecha 26 de octubre de 2011, diligencia el ciudadano R.A.J.C., asistido por la abogado YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, y confiere poder apud acta a la mencionada abogado.

En fecha 26 de octubre de 2011, comparece el ciudadano R.A.J.C., asistido por la abogado YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, y presenta escrito en el cual consigna ejemplar periodístico donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal.

En fecha 31 de octubre de 2011, se acordó tener a la abogado YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, como apoderado judicial de la parte actora y como parte en el presente juicio.

En fecha 31 de octubre de 2011, se agregó a los autos el ejemplar periodístico consignado por la actora.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Unión, Federación, Bolívar y Sucre del estado Falcón, relacionada con la citación de los demandados, quienes se dan por notificados de la acción, tal como se evidencia de la declaración del ciudadano Alguacil del mencionado juzgado.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal acuerda tener al abogado R.D., como apoderado judicial de los demandados.

En fecha 19 de enero de 2012, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadano R.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.786.559, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre el ya identificado actor y la extinta C.M.L.M., quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 6.565.526, y quien falleció ab-intestato el día 05 de septiembre de 2010, específicamente en el Hospital Universitario Dr. A.V.G. de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.

Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que en fecha 25 de marzo del año 1971, inició una relación estable de hecho (concubinato) con la ciudadana C.M.L.M.; 2.- Que todos esos años convivió con su concubina en el Sector Apeguito, casa S/N, Parroquia S.C.d.B., Municipio Unión del estado Falcón; 3. Que antes y durante la unión concubinaria procrearon siete (07) hijos quienes llevan por nombres: M.J.J.M., E.E.J.L., K.S.J.L.R.M.J.M., S.A.J.L., ELISAUL J.J.L., S.P.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.138.527, 6.985.120, 14.091.192, 16.830.700, 14.683.552, 16.520.312 y 16.520.313, respectivamente.-; 4. Que mantuvieron una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, hasta el día de su partida, y en consecuencia se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio.

Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por el actor al escrito de demanda. Entre los que destaca: (A) Del folio 3 al 4 copias fotostáticas simples de cédulas de identidad pertenecientes al demandante y a la difunta C.M.L.M.. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. (B) Del folio 5 al 7 consigna en original Convivencia en pasado expedida por la Jefe de la Sección Municipal del Registro Civil de la alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde declaran las testigos L.M.R. y R.S., que el hoy actor convivió con la extinta C.L., por 41 años. Al respecto, quien aquí decide, le otorga al documento público acta de convivencia en pasado valor probatorio tendiente a la existencia de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano R.A.J. y la extinta C.M.L.. (C) Consta al folio 8 copia de acta de defunción perteneciente a la difunta C.M.L.M., de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 05/09/2010, en el Hospital Universitario Dr. A.V.G. de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de línea recta a los ciudadanos M.J.J.M., E.E.J.L., K.S.J.L., R.M.J.M., S.A.J.L., Elisaul J.J.L., S.P.J.L.. Al respecto la documental sirve para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como C.M.L.M.; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. (D) Del folio 9 al 15 copias fotostáticas simples de cédulas de identidad pertenecientes a los hijos de la difunta C.M.L.M.. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. (E) En lo que respecta a las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexas del folio 16 al 22, pertenecientes a los ciudadanos M.J.J.M., E.E.J.L., K.S.J.L., R.M.J.M., S.A.J.L., Elisaul J.J.L., S.P.J.L.. Una vez analizadas se les otorga valor para probar a favor del demandante la condición de herederos conocidos y por tanto con legitimidad para ser llamados a juicio a quienes constituyen en la relación jurídico- procesal la condición de sujeto activo y pasivo respectivamente, advirtiendo que el interés fundamental para actuar le asiste por demostrar la condición de hijos de la extinta C.M.L.M.. ASI SE DETERMINA.

Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.

DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Tal como queda evidenciado al folio 50 del expediente, el día 19 de enero de 2012, día preclusivo para la verificación del acto de la contestación de la demanda se deja constancia de la incomparecencia del demandado por si o por intermedio de apoderado judicial alguno a tan esencial acto para el ejercicio del derecho a la defensa. ASI SE DETERMINA.

DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:

No consta en autos que las partes hayan consignado u ofrecido escrito de medios probatorios durante la etapa destinado a la promoción de las pruebas. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, como quiera que nos encontramos ante una demanda que se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico como a saber la demanda de declaratoria de unión concubinaria contemplado en el artículo 77 Constitucional lo que significa que la acción incoada por el actor no es contraria a una disposición prevista en la Ley; siendo que al no haber otorgado o producido escrito de contestación a la demanda, la parte demandada como ya ha quedado previamente establecido en el presente fallo; aunado al hecho cierto de que durante la etapa destinada a medios probatorios la accionada tampoco compareció a ofrecer medios de pruebas; circunstancia por lo que sin lugar a dudas dibuja en la causa bajo análisis la ficción de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se repite, al encontrarnos frente a una demanda que no es contraria a disposición prevista en la ley, ante un demandado que no asistió al acto de contestación a la demanda así como tampoco ofreció medios de pruebas durante la etapa de pruebas, en consecuencia téngase como incurso en confesión ficta a los codemandados de autos. ASI SE DETERMINA.

Con fuerzas en las anteriores consideraciones, al haberse declarado la confesión ficta de los codemandados aunado al hecho cierto de que el demandante mediante los documentos anexos al escrito libelado logra evidenciar la existencia de la unión de hecho reconocida en nuestra legislación, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal pasa a tener como PROCEDENTE la demanda incoada en virtud de la confesión ficta de los demandados. ASI DE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano R.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.786.559, debidamente asistido por la abogado YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, Inpreabogado Nº 131.474, en contra de los ciudadanos M.J.J.M., E.E.J.L., K.S.J.L., R.M.J.M., S.A.J.L., ELISAUL J.J.L., S.P.J.L..

SEGUNDO

Se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano R.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.786.559, y la extinta C.M.L.M., quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 6.565.526, y quien falleció ab-intestato el día 05 de septiembre de 2010, específicamente en el Hospital Universitario Dr. A.V.G. de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. Teniendo como fecha de inicio el año de 1971, y como fecha de culminación el 05 de septiembre de 2010, día en que falleció la extinta C.M.L.M..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 200º y 152º.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 273 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

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