Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200º y 151º.

-I-

Identificación del peticionante y la solicitud.-

SOLICITANTE A.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.209.781.

MOTIVO TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

SOLICITUD 668-10

-II-

Antecedentes

Presentada la anterior solicitud en fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano A.J.C.E., antes identificado, debidamente asistido por la Abogada YASSENIA SALAS CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.381, se le dio entrada en fecha 05 de agosto del mismo mes y año.

Señala el solicitante:

…Soy propietario de un lote de terreno ubicado específicamente en la Avenida Carabobo, signada con el Nº 19-31, jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., enclavado dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Con solar de casa que es o fue de E.d.C.; SUR: Consolar de casa que es o fue de J.C.; ESTE: Con el Río Tinaquillo; y OESTE: Que es su frente Calle Carabobo, el cual me pertenece según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.e.C., de fecha 30 de junio de 1993, inserto bajo el Nº 03, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II adicional de los libros de registro respectivo…omissis

.

Omissis…Asimismo soy propietario del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.e.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NACIENTE: Río Tinaquillo; PONIENTE: Calle Carabobo; NORTE: Calle Arismendi; y SUR: Casa y solar que fue de P.C. hoy de mi propiedad, el cual me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.e.C., de fecha 14 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 23, folios 180 al 181, Protocolo Primero, Tomo III, de los libros de registro respectivo…

.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

III.1.- Sobre la inepta acumulación

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, tal y como se evidencia del escrito en el cual señala que sobre el mencionado lote de terreno construyó cuatro (04) locales comerciales y más adelante indica que sobre el deslindado lote de terreno construyó dos (02) galpones industriales.

En cuanto a las pretensiones, las mismas deben tramitarse por un procedimiento especial individual por cuanto son títulos supletorios, que pertenecen a la llamada jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa, contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Considera éste Tribunal que las peticiones planteadas por el solicitante no son acumulables en razón de que se pretende obtener derecho de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas en terrenos absolutamente diferentes o distintos. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad

.

“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis

.

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….

Es criterio de quien juzga, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el escrito de solicitud, cuyos procedimientos y naturaleza son incompatibles entre sí, evidencia que estamos en presencia de una “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES” y siendo ésta materia de orden público, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano A.J.C.E.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L..

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.B..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.B..

Solicitud Nº 668-10.

ECL/APB/WM.-

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