Decisión nº s-n de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMercedes Farias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006578

ASUNTO : IP01-P-2005-006578

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. N.M.G.A., de fecha 17-08-05, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de imputado al Ciudadano: A.J.A.L., domiciliado en la calle Principal de las Calderas, casa número 40-48, Municipio Colina, a quien se le atribuye la comisión del delito de Lesiones personales leves, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y, En ocasión de realizarse la Audiencia de Presentación, constituido el Tribunal, se procedió a verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias N° 1, de este Circuito Judicial Penal, constatándose, la asistencia del Fiscal Décimo, el imputado, y la victima acompañada de su señora madre, Y oído como fue el imputado, a quien previamente, se le impuso del Precepto Constitucional, referido en el Articulo 49, ordinal 5°, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando, el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta, Abg. M.A.M., previamente designada por el imputado, Y oída la representante de la victima (madre). Este Tribunal, estima necesario señalar: Que el hecho que nos ocupa, se deriva de una inevitable violencia Domestica, la cual es el resultado de relaciones familiares conflictivas, por ruptura de la convivencia familiar y separación de los padres, En consecuencia, tal situación, trastoca la aplicación e implementación de normas, valores y principios, de índole moral, social y hasta afectivo por parte de los padres, quienes en muchas oportunidades, actúan inconscientemente ante las acciones del resto de los miembros de su grupo familiar, A hora bien, constituye el grupo familiar, pilar fundamental de la Sociedad, y goza de protección Constitucional y de Leyes Orgánicas que resguardan, en especial la protección de los niños, niñas y adolescentes. Por todas las razones expuestas y toda vez, que han sido analizadas las actas contenidas en el Asunto in comento, este Tribunal Quinto en funciones de Control, considera: que no existen en la presente causa, los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, estima procedente y ajustado a Derecho, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, al ciudadano A.J.A.L. ,quien es padre de la victima, Y, por cuanto, recae en el Ministerio Público, la prosecución del proceso penal ,corresponde a este Organismo, canalizar lo conducente, para la realización de exámenes psicológicos a los padres y a la adolescente( victima), así como la practica, de visitas sociales, que nos permitan, conocer las condiciones de habitad y las relaciones interpersonales del entorno familiar, en el que se devuelven las partes involucradas en el asunto en discusión, para poder de ese modo, prestar la debida protección, a la Familia y a la victima, quien es hija del ciudadano imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La Presentación, cada 15 días, ante este Circuito Judicial Penal de Coro, y la obligación de cumplir, el imputado con la medida acordada por el Tribunal, en concordancia con los artículos: 3, 19, 75, 76 y 78, del Texto Constitucional y los Artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en atención a las Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Normas estas, en las que prevalecen, la Protección a la Familia, los niños, niñas y adolescentes.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: A.J.A.L., NPDP, residenciado en la Calle Principal de las Calderas, casa N° 40-48, de conformidad con la Norma contenida en los artículos 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 3, 19, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Articulo 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO

El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

La Secretaria

Abg. Mercedes Farias. Abg. Marlenis Colina

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