Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoIncumplimiento De Régimen De Visita

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N° 2

Expediente N° 6207/2001

Vistos

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas como han sido las mismas, se observa al folio uno al seis, con sus respectivos anexos, solicitud realizada por la profesional del derecho F.E.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.258,, asistiendo judicialmente al ciudadano A.J.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.580, padre biológico del n.R.A.A.H., [nacido en fecha Veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1992), como consta en Acta bajo el N° 02 al folio 01 Vto. del libro de nacimientos llevado en el Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda], quien manifiesta entre otras cosas: que “...En principio se estableció el régimen provisional de manera que yo pudiera ver a mi hijo, acuerdo llevado a cabo (folio 100) conjuntamente con el Juez quien preside esta causa. Empezó a cumplirse a la perfección…” “Se había acabado con el fantasma del hombre que según las injurias de la madre le había hecho daño al niño, para dale paso al padre necesitado de ejercer su rol.” Todo surgió con normalidad hasta que se volvieron a presentar los problemas…”.

I

Se da inicio a la presente causa mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada a la solicitud, se admite la misma en fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil uno (2001); igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, se acordó citar a la ciudadana F.A.H.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.879.917, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio, al tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el Juez. de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia. (Folios setenta y cinco -75- y siguientes)

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil dos (2002), se acuerda librar nuevas boletas a la ciudadana F.A.H.D.A., en vista que no compareció para el día pautado del acto conciliatorio.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil dos (2002), se acuerda practicar nuevamente la citación a la ciudadana F.A.H.D.A., debidamente identificada en autos. (Folios noventa y seis -96- y siguientes)

Comparece ante esta sala de juicio, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002), los ciudadanos H.F.A. y A.P.A.J., debidamente identificados en autos, padres biológicos del n.R.A.A.H., quienes impuestos en el motivo de su comparecencia, y previa entrevista con el Juez, convienen en se Cumpla con el Régimen de Visitas de manera provisional, conforme a lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

El padre, ciudadano A.P.A.J., visitará al niño de autos los fines de semana, cada quince (15) días, los días sábados de 9:00 am. a 1:00 pm. y los días domingos de 11:00 am. a 3:00 pm., régimen que será regido de manera provisional en e hogar de los abuelos por la línea materna, ciudadanos M.R.H. y F.A..

Las partes solicitan que se homologue conforme a todas las generalidades de la Ley.

De igual manera comparece el n.R.A.A.H., (para ese entonces de cuatro -4- años de edad) debidamente identificado en autos, y expone: “…A mi me gusta estar con mi mamá y con mi papá, yo a veces me porto bien y a veces me porto mal, y cuando me porto mal mi mamá me pega, yo me siento bien con mi papá por que me consiente mucho. Yo juego digimon cuando estoy con mi mamá y mi papá” (en los folios cien -100- y ciento uno -101-)

En fecha primero (1°) de junio del año dos mil dos (2002), este tribunal acuerda que se oficie a la Fiscalia XII del Ministerio Público, en vista de la investigación que sigue dicha Fiscalia, bajo el N° 15F12-181-01, con fecha de entrada15/08/01, a fin de solicitar los resultados de la investigación de CBC, y determinar la veracidad o no del motivo por el cual se abrió la investigación, en esta misma fecha se cumplió con lo acordado.(Folio ciento tres -103- y siguientes)

Esta sala de juicio en fecha treinta (30) de abril del año dos mil tres (2003), se ratifica oficio dirigido a la Fiscalia XII del Ministerio Público, en vista que no se ha recibido respuesta del oficio anterior de fecha 01-06-02, lo cual se debe consignar con la mayor brevedad posible. Por otro lado se acuerda notificar al ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal, a sostener entrevista con el Juez, en relación a la presente causa. (Folios ciento diecinueve -119- en adelante)

En fecha veintiséis de mayo del año en curso, es consignado en el presente expediente informe de la Fiscalia XII del Ministerio Público, el cual dice:”…en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° SJ-2-2299-6207-2003, de fecha 30/04/03, mediante la cual solita información relacionada con la investigación N° 15F12-181-01, sonde figura agraviado el n.R.A.A.H..”

En tal sentido, le informo que en dicha investigación se presento escrito de Sobreseimiento en fecha 13/12/03 ante el Tribunal de Control, a los cual se esta en la espera de la decisión respectiva.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003), comparecen ante esta sala de juicio los ciudadanos H.F.A. y A.P.A.J., debidamente identificados en autos, sin llegar a un acuerdo satisfactorio. (Folio ciento treinta y nueve -139- )

Comparece en fecha cuatro (04) de junio del año en curso, ante esta sala de juicio el ciudadano A.J.A.P., plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por la profesional del derecho Y.Z.F., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.861, y exponen:

Es el caso…

“…que este juicio se ha desarrollado a través de acuerdos y desacuerdos, al punto que no hemos llegado a una conclusión con respecto al derecho que ostento de visitar a mi hijo y que me ha sido violentado por parte por parte de la demandada. En principio se estableció el régimen provisional de manera que yo pudiera ver a mi hijo, acuerdo llevado a cabo (folio 100) conjuntamente con el Juez quien preside esta causa. Empezó a cumplirse a la perfección…” “Se había acabado con el fantasma del hombre que según las injurias de la madre le había hecho daño al niño, para dale paso al padre necesitado de ejercer su rol.” Todo surgió con normalidad hasta que se volvieron a presentar los problemas, después de un periodo de vacaciones que se tomaron ambos padre, los ciudadanos H.F.A. y A.P.A.J., debidamente identificados, junto con su hijo el n.R.A.A.H., plenamente identificado en autos, hasta la fecha.

…la fiscalia ya se pronunció…

con respecto la investigación N° 15F12-181-01, sonde figura agraviado el n.R.A.A.H., debidamente identificado en autos, “…y el tribunal ya se pronunció y ambos decretaron sobreseimiento y libertas plena por cuanto de los autos se demostró que jamás el niño había esto involucrado en lo que se me acuso…” el cual se consigna en copia simple. (Folio ciento cuarenta y uno -141- en adelante).

Comparece en fecha doce (12) de junio del año dos mil tres (2003), la ciudadana F.A.H., debidamente identificada en autos, asistida del profesional del derecho T.H., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.781, a los fines de consignar:

Escrito de apelación, al sobreseimiento de la causa signada N° 3C-12.383.02 que fue emitido pro el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

Copias de recortes de los diarios donde el padre del niño, el ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos,

Y copia simple de la demanda que cursa ante este Tribunal de Revisión de Obligación Alimentaria, signada con el número 7906-02, la cual aun esta en curso. (Folios ciento cuarenta y nueve -149- al ciento setenta y cuatro -174- )

En fecha veinticinco (25) de junio del año en curso, se acuerda se practique evaluación psicológica y el informe social, al grupo familiar, conformado por los ciudadanos A.J.A.P. y F.A.H., y su hijo el n.R.A.A.H., debidamente identificados, por lo cual se oficia al equipo multidisciplinario para tales fines. (Folios ciento setenta y siete -177- y siguientes)

Comparece en fecha veintidós (22) de agosto del año en curso, la ciudadana F.A.H., debidamente identificada en autos, asistida de abogado, a los fines de consignar en el expediente copia de boletín escolar correspondiente al periodo 2002-2003, y que pertenece al n.R.A.A.H., teniendo Ad Efectum Videndi el original del mismo para su correspondiente certificación.

Riela en los folios ciento ochenta y dos (182) en y siguientes, debidamente insertos en el presente expediente, informe psicológico del grupo familiar ya identificado, en el cual en las conclusiones de la evaluación efectuada al ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos, establece: “En el área emocional se observan déficit derivados de los conflictos personales internos que ha vivenciado en el transcurso de su desarrollo y de la situación de ruptura conyugal que tuvo que enfrentar.”

Para el momento del al evaluación no se apreciaron indicadores que implique la suspensión de sus derechos y obligaciones como padre.

La pareja Ascanio- Hernández estableció una relación poco sana y pese a su separación y divorcio muchos de sus conflictos aún no han sido cerrados, situación que os mantiene en constante tendón y agresión mutua, este hecho está perjudicando el desarrollo emocional de su hijo quien siempre ha esta en medio de sus desavenencias. Al respecto es necesario que los padres reflexionen y manejen las situaciones con objetividad.

Es recomendable que el ciudadano A.A. reciba atención especializada a fin de superar los desvalances emocionales que actualmente le afectan. Igualmente se siguiente que asista a charlas y/o reciba orientación sobre aspectos relacionados con la tares de ser padre.

En relación con el informe efectuado a la madre, ciudadana F.A.H., debidamente identificada en autos, en sus conclusiones se establece, que: “La pareja Ascanio- Hernández estableció una relación poco sana y pese a su separación y divorcio muchos de sus conflictos aun no han sido cerrados, situación que los mantienen en constante tensión y agresión mutua, este hecho está perjudicando el desarrollo del emocional de su hijo quien siempre ha estado en medio de sus desavenencias. Al respecto es necesario que los padres reflexionen y manejen las situaciones con objetividad.”

Se recomienda que los padres por separado reciba orientación psicológica y/o asistan a charlas formativas para padres.

Seguidamente en relación con el informe del n.R.A.A.H., en su evaluación dice:”En el área sociofamiliar se aprecia que el niño proviene de un núcleo primario desestructurado a r.d.d. de sus padres, quienes mientras convivieron mantuvieron una relación inestable y conflictiva. Pese a que la separación se efectuó hace varios años, hoy en día aún se mantienen relaciones tensas, este hecho está afectando el desarrollo emocional del niño, quien siempre ha estado en medio de las controversias.”

A nivel cognitivo y afectivo el concepto de familia que el niño maneja lo integra a él y a sus padres, además incluye miembros de la familia materna con la cual se siente identificado. Manifiesta aceptación y cariño hacia el padre biológico, agrega que quiere a sus padres por igual y que le agrada compartir con los dos.

Emocionalmente se muestra tímido y callado pero cuando se establece interacción con él, responde y logra mantener adecuada vinculación. En el momento de la evaluación no se observaron déficit de consideración en área emocional. No se aprecian indicadores psíquicos que hagan presumir que en algún momento haya sido víctima de maltrato o de abuso sexual.

Corre inserto en el presente expediente en los folios ciento noventa y uno (191) en adelante, el informe social en sus conclusiones establece que: “Con relación al padre: Se percibió como una persona preocupada por forma parte del desarrollo bio-psico-social del niño.

Se encuentra inquieto por la actitud asumida por la madre al oponerse a que tenga contacto con el niño.

Cuenta con el apoyo de su familia toda vez que el pequeño frecuentaba e interactuaba con el grupo familiar paterno.”

De igual manera en relación con la madre: “Se percibió como una persona responsable por brincarle al niño una estabilidad integral.

El niño se percibió alegre y plenamente identificado con la madre, y con deseos de mantener contacto con la madre.

Reside en un apartamento con opción a compra, el mismo le brinda al niño y a la madre comodidad, bienestar y seguridad.

La madre no se opone a un régimen de visitas siempre y cuando sea restringido.”

En fecha ocho (8) de septiembre del año en curso se dicta auto el cual dice: “Revisadas como ha sido las actas, que integran el presente expediente, visto igualmente, que se recibió en fecha 29/08/03 informes Sociales y Evaluación Psicológica realizadas por las licenciadas OMAIRA GRAFIRENA Y R.F., y habiendo concluido e lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa. Una vez notificadas las partes y consignadas la ultima de las boletas en autos, comenzará a correr el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE ACUERDA, notificar a las partes del presente auto.” (Folio doscientos uno -201- ) En esa fecha se cumple con lo ordenado y en fecha once (11) de septiembre del año en curso es consignada la última boleta, comenzando a correr el lapso para dictar sentencia a partir del día doce (12) de de septiembre del mismo año. En consecuencia los escritos, documentos privados y/o públicos, pruebas y demás anexos insertos en el presente expedientes después de la fecha del once (11) de septiembre del año en curso no se considerarán por haber sido consignadas extemporáneamente a la causa.

II

Ahora bien, el ciudadano A.J.A.P., solicitó la por incumplimiento del Régimen de Visitas alegando que “...En principio se estableció el régimen provisional de manera que yo pudiera ver a mi hijo, acuerdo llevado a cabo (folio 100) conjuntamente con el Juez quien preside esta causa. Empezó a cumplirse a la perfección…” “Se había acabado con el fantasma del hombre que según las injurias de la madre le había hecho daño al niño, para dale paso al padre necesitado de ejercer su rol.” Todo surgió con normalidad hasta que se volvieron a presentar los problemas…”.

Por su parte, la ciudadana F.A.H., debidamente identificada en autos, alega que “… no me opongo a que el ciudadano ANTONIO...” padre del niño identificado en autos “…vea al niño a fin de cuantas, siempre he deseado el bienestar de mi hijo; pero no sin antes solicitarle un régimen de visitas supervisado por el tribunal…”

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, resulta probada la filiación entre el accionante y la accionada con el n.R.A.A.H., procreado por los ciudadanos A.J.A.P. y F.A.H., durante su unión matrimonial.

En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad deL Cumplimiento del Régimen de Visitas para el progenitor que no ejerce la guarda del niño, cabe recordar que R.A., a pesar de sus SEIS (06) años de edad, también resulta titular del derecho invocado por el accionante, por cuanto el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el progenitor que no ejerza la guarda del hijo, quien tiene derecho a realizar las visitas.

Y ello es así porque, siendo el hijo titular del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, conforme al artículo 27 ibídem, cuando estos se encuentran separados, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la guarda, no presenta mayores dificultades, no siendo así respecto al que no la ejerce.

Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que R.A.A.H., tiene derecho a recibir la visita de su padre, A.J.A.P., para que mantenga relaciones personales y contacto directo con éste, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 ejusdem, que:

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...

En tal sentido, la madre del citado niño, la ciudadana F.A.H., reconoce que el ciudadano A.J.A.P., es y será el padre del n.R.A.A.H., por lo cual el accionante hoy solicita se Cumpla con el Régimen de Visitas.

No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibídem, al establecer que:

Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto Por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas...

La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 ejusdem, al disponer que:

...El juez, en atención a tales intereses...

dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado del Tribunal).”

Resta a.l.c.a. la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto esta decisor observa que, según lo concluido en el Informe sobre la evaluación Psicológica del grupo familiar, el cual este juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psicología, reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, basándose en la evaluación directa de los involucrados, sugiriendo que ambos progenitores mejoren su nivel de comunicación lo cual redundará en forma favorable en el niño y se recomienda se cumpla con el régimen de visitas donde padre e hijo puedan compartir sin restricciones, el n.R.A., quien fue percibido como emocionalmente satisfactorio, muestra apego con ambos progenitores.

En este orden de ideas, probado como ha quedado que R.A., muestra apego con ambos progenitores, contando que la madre y padre, individualmente considerados, con un hogar adecuado para la permanencia del niño, siendo el deber indeclinable del Juez preservar la vigencia de los derechos de aquel, cabe preguntarse si resulta conveniente al interés superior de R.A., privarlo de la garantía de conservar a sus dos progenitores, cuando ambos ya no tienen vida en común, la respuesta negativa se impone, no solo por las consideraciones hechas con relación a la condición emocional del niño, además, porque los problemas surgidos entre dicha pareja no pueden transferirse o trasladarse sobre su hijo R.A. .

Ciertamente en, Venezuela no obliga a los progenitores en cualquiera que sea las circunstancias (sea esta unión matrimonial o una relación estable de hecho) a permanecer unidos aún y cuando, ya no sea posible la vida en común, de ello se desprende que, no puede representar para los hijos, extraño a la relación íntima de sus progenitores, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. Contrariamente, R.A. mostró interés en la declaración, de tener contacto con su padre, considerando su edad, siente apego por ambos progenitores, y tiene derecho a conservar a sus dos padres, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre A.J.A.P. y F.A.H. debidamente identificados en autos, pues solo con el cariño que nuestros ascendientes nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr en su hijo R.A. su desarrollo integral, no bajo los designios del actuar guiado por el aspecto psicológico que involucra la no superación de la ruptura de la vida conyugal, por todo lo cual, en consecuencia, resulta precedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano A.J.A.P., conforme al artículo 387 ibídem.

Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse a R.A. el ejercicio de los derechos de los cuales resulta titular y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho del accionante a visitar a su hijo y el de éste a ser visitado por su progenitor, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la guarda, a compartir, de igual forma que el padre, con su hijo, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el cumplimiento del régimen de visitas a favor del n.R.A., declarando con lugar la presente solicitud por Incumplimiento de Régimen de Visitas, éste queda de la siguiente manera:

  1. - El padre ejercerá su derecho de visitar a su hijo dos fines de semana al mes, sin pernocta, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno, los días sábados las 10:00a.m., debiendo retornarlo al hogar materno el mismo día a las 6:00p.m. y los días domingo a las 11:00 p.m., debiendo retornarlo al hogar materno, a las 6:00 p.m.

  2. - Durante las festividades navideñas, el niño pasará con su padre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, con pernocta, debiendo retornarlo al hogar materno los días 26 de diciembre y 02 de enero de cada año, a las 4:000 p.m.

  3. - Durante las vacaciones escolares el niño permanecerá con su padre un lapso de siete (7) días, con pernocta, debiendo retornarlo al hogar materno al vencimiento de dicho plazo.

  4. - En el día de las madres el niño permanecerá con su madre, ciudadana F.A.H. y, el día del padre, con el ciudadano A.J.A.P., sin pernocta, por lo que lo retirará del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo a las 5:00 p.m.

  5. - En la fecha de cumpleaños de R.A., éste permanecerá con su madre F.A.H., pero con la visita de su padre A.J.A.P., en el hogar materno, a partir de las 2:00 p.m.

  6. - Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá con el niño, si éste presentare algún problema de salud, deberá retornarlo inmediatamente al hogar materno.

III

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Provisorio N° 2, Dr. R.O., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud por Incumplimiento de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.283.580, en beneficio del n.R.A., conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Provisorio N° 2.- Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez

Dr. Rocco Otello Maimone.

El Secretario.

Abog. Nicolás Morante

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia en forma de Ley.-

El Secretario.

Motivo: Incumplimiento de Régimen de Visita.

Exp. N° 6207/2001

RO/NM/altamira.-

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