Decisión nº 185 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Noviembre de dos mil Doce

202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-001492

PARTE ACTORA: A.J. gil

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: E.H.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AMBIENTE MATURÍN (IAMAN)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

(INADMISIBLE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano GIL ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-12.147.657, asistido por el abogado en ejercicio Procurador del Trabajo del estado M.E.H., titular de la cédula de identidad N°13.055.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.311, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AMBIENTE MATURÍN (IAMAN), ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 24 de Octubre de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora en la persona del demandante, así como la constancia en autos al folio 12 de la imposibilidad de la notificación del demandante, dejada por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral R.V., en consecuencia el Tribunal acordó mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, mediante cartel que fue publicado en la sede del Tribunal, la notificación del ACTOR, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en fecha 16 de Noviembre de 2012, el actor asistido del Procurador del trabajo, ya identificado, mediante diligencia solicita la notificación de la parte accionada, dándose así notificado tácitamente del despacho S. ordenado, y en conocimiento que debía corregir el libelo de demanda y cuestión que no hizo, así las cosas la parte actora debió realizar las correcciones ordenadas por el Tribunal, a los efectos que la demanda se admitiera. Aunado al hecho, que en fecha 20 de Noviembre de 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó la notificación dejando constancia de haberse practicado la misma en la SEDE DEL TRIBUNAL, razón por la que se observa que desde el 16 de Noviembre de 2012, fecha en que la parte actora mediante diligencia se da por notificada, han transcurridos 3 días hábiles, inclusive el día de hoy, sin que se haya dado cumplimiento a las correcciones ordenadas mediante Despacho Saneador y en los términos indicados para la admisión del escrito libelar, de acuerdo a lo previsto en la letra del artículo 124, ejusdem, tal como consta al folio 11 del expediente, que son del tenor siguiente:

1.- El Actor debe señalar con detenimiento los días feriados de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maturín y el sindicato Único de trabajadores de Alcaldías, juntas P., empresas de servicios Municipales y similares del Estado Monagas, a los fines de determinar los días feriados que de acuerdo al calendario fueron trabajador por el accionante, y su calculo, que no debe confundirse con el día de descanso obligatorio, cuando el mismo corresponda al día domingo de cada semana, por lo tanto debe revisar los cálculos por estos conceptos.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del J., que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, a pesar de haberse dado por notificado tácitamente para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda, por cuanto no se subsano en los términos indicados en el Despacho Saneador. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria(o),

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.

La Secretaria(o),

Abg.

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