Decisión nº JP0052011000098 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000650

ASUNTO : IP01-P-2010-000650

JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. J.R..

SECRETARIO: ABG. G.C..

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.M..

ACUSADO: A.J.C.R..

DEFENSA TECNICA: ABG. D.F..

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado A.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-9.501.682, de 56 años de edad, ocupación comerciante, teléfono numero: 0268-4611397domiciliado en la calle Campo Elías entre Milagros y la Isla, barrio las panelas, casa numero 75, frente a la barbería del señor Enyel, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal venezolano, y en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2011, sentenció a cumplir la pena de TRES (03) Años y SEIS (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal venezolano, y en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al ciudadano A.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-9.501.682, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado D.M., en su condición de Fiscal Séptimo, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “El día 20 de marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios: INSP. R.R., SGTO/1RO. R.R., DTGDO. ALVIS MANZANAREZ, DTGDO R.G., DTGDO. ISEA JONATHAN, DTGDO. J.R., DTGDO. D.G.; teniendo como unidad de apoyo, a los funcionarios: AGTE. G.N., al mando del SUB. INSP. A.M., como auxiliares CABO /2DO. J.C.R., DTGDO. ELVIS SALAS, AGTE (BF): V.P.; todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, y haciéndose acompañar por los ciudadanos T.A. Y E.P., en inmueble ubicado en el sector Curazaito, calle Campo Elías entre calle milagro y calle isla, casa s/n, pintadas las paredes de color verde con ventanas y puertas de color blanco, parroquia San Antonio, municipio M.d.E.F., con la finalidad de practicar allanamiento, Nº 5CO-20/2010 de fecha 18/03/10, relacionada con asunto principal, IP01-P-2010-000624, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuyo interior se encontraba el ciudadano A.J.C.R. el cual al informarle sobre el motivo de la presencia de la comisión policial se negó a permitir el acceso siendo necesario la utilización de la fuerza publica, una vez en el interior del inmueble se realizo registro en presencia de los testigos y del ciudadano A.J.C.R. quien manifestó ser el propietario del inmueble, logrando localizar en el primer cubículo que funge como sala en un estante la cantidad de seiscientos dólares ($ 600), de dudosa procedencia, distribuidos en billetes de distintas denominaciones, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) de circulación nacional, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se localizo en una mesa que se encontraba un televisor específicamente en un compartimiento; un (01) envase de material sintético de color azul, escondido en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color blanco con rojo y verde, tipo cebollita, anudado en su único extremo descritos de la siguiente manera: con hilo se coser color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante, la cual resulto ser COCAINA BASE, con un paso neto de UN GRAMO (1gr.), dos (02) teléfonos celular descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca nokia de color negro, modelo 1325, serial ESN.250133359038, sin chip de línea, con su respectiva batería; un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color negro, modelo G2200, serial S/N: WE4CAB1932325219, con su chip de línea movilnet serial: 8958060001012102782; con su respectiva batería, igualmente se localizo en una gaveta de un escaparate de madera de color marrón; tres (03) cartuchos sin percutir descritos de la siguiente manera: dos (02) cartuchos calibre 38mm, un (01) cartucho 9mm, debajo de un colchón se localizo un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo); un (01) colador de material sintético de color rojo; una (01) tijera de metal niquelado; un (01) guante quirúrgico, de material sintético de color blanco, continuando con el registro se localizó en el interior de los tubos de la cama, dos (02) bolsas pequeñas de material sintético transparente, anudadas en su único extremo con el mismo material, la primare bolsa contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante la cual resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un paso neto de DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,09gr); en la segunda bolsa contentivo en su interior de la cantidad de QUINCE (15) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados todos en su unció extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante, lo cual resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un paso neto de uno coma ocho gramos (1,08gr); continuando con el registro en el tercer, cuarto y quinto cubículos que fungen como dormitorios, cocina y baño respectivamente no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico; procediéndose a la aprehensión del ciudadano ocupante del inmueble, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentados ante el tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-9.501.682, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. TESTIMONIO de la Experto NERVIS ROMERO,, adscrito al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto elaboro el ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS Nº 214 de fecha 22 de marzo de 2010.

  2. TESTIMONIO del Experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios dado que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-060-692, de fecha 21 de marzo de 2010.

  3. TESTIMONIO del Experto JOLINEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios dado que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO N°9700-060-073, de fecha 22 de marzo de 2010.

  4. TESTIMONIO de los funcionarios INSP. R.R., SGTO/1RO. R.R., DTGDO. ALVIS MANZANAREZ, DTGDO R.G., DTGDO. ISEA JONATHAN, DTGDO. J.R., DTGDO. D.G., AGTE. G.N., al mando del SUB. INSP. A.M., CABO /2DO. J.C.R., DTGDO. ELVIS SALAS, AGTE (BF): V.P.; todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos.

  5. TESTIMONIO de los funcionarios DTGDO G.A. Y DTGDO. ISEA JONATHAN, adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto elaboraron el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 20 de marzo de 2010.

  6. TESTIMONIO del ciudadano E.E.P., siendo útil, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del procedimiento policial donde resulto aprehendido el hoy imputado

  7. TESTIMONIO del ciudadano T.A., siendo útil, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del procedimiento policial donde resulto aprehendido el hoy imputado.

    DOCUMENTALES:

  8. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 20 de marzo de 2010, debidamente suscrita por los funcionarios CABO 2DO. G.A. y DTGDO. J.I., adscritos a la Policía del Estado Falcón.

  9. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 214, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por la Experto NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  10. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA QUIMICA, Nº 214, de fecha 22 de marzo de 2010, debidamente suscrita por la Experta NERVIS ROMERO adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  11. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios INSP. R.R., SGTO/1RO. R.R., DTGDO. ALVIS MANZANAREZ, DTGDO R.G., DTGDO. ISEA JONATHAN, DTGDO. J.R., DTGDO. D.G., AGTE. G.N., al mando del SUB. INSP. A.M., CABO /2DO. J.C.R., DTGDO. ELVIS SALAS, AGTE (BF): V.P.; todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, así como de los testigos del procedimiento ciudadanos E.E.P. y T.A..

  12. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-060--692, de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por el Experto M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro estado Falcón.

  13. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-060--073, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por el Experto JONILEZ GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro estado Falcón.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado A.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-9.501.682,, acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal venezolano, y en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que: de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable por el delito mas grave es de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a cinco (05) años de prisión, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que en el presente aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución el mismo en su límite máximo no excede de ocho años; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer por ambos delitos conforme a la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que se obtienen de la suma de la mitad del tiempo aplicable por el delito más grave (Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) más la mitad de la pena aplicable por el otro delito imputado (Ocultamiento de Arma y Ocultamiento de Municiones), Quedando en definitiva la pena a imponer igual a TRES AÑOS Y SEIS MESES, mas las accesorias de Ley..

    Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano A.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-9.501.682, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, quedando el término medio en siete (05) años, ahora bien como estamos en presencia de un concurso real de delito la regla que establece el articulo 88 Código Penal es que al culpable de dos o mas delitos… solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal venezolano, y en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el Ministerio Publico solo esta incoando el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión y su termino medio es de cuatro años (04) y en aplicación de la regla antes citada quedando la pena a imponer de la siguiente manera: cinco (05) años por el delito mas grave mas dos (02) años que es la mitad de la pena por el otro delito imputado lo que da un total de siete (07) años de prisión y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISIÓN. En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que luego de hecho el computo por existir un concurso real de delitos la pena a imponer es de siete (07) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ser el delito mas grave y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como el delito por el que solo debe aplicarse la mitad y ser sumada al monto del delito mas grave. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO:, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano A.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-9.501.682, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, quedando el término medio en siete (05) años, ahora bien como estamos en presencia de un concurso real de delito la regla que establece el articulo 88 Código Penal es que al culpable de dos o mas delitos… solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en relación al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión y su termino medio es de cuatro años (04) y en aplicación de la regla antes citada quedando la pena a imponer de la siguiente manera: cinco (05) años por el delito mas grave mas dos (02) años que es la mitad de la pena por el otro delito imputado lo que da un total de siete (07) años de prisión y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISIÓN., mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida impuesta sobre el acusado antes de la celebración de esta Audiencia. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000650

RESOLUCIÓN Nº JP0052011000098

21/02/2011

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