Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO N° TP11-L-2012-000140

PARTE ACTORA: A.J.G.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.960.640

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO Á.E.C.B., INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 33.195

PARTE DEMANDADA: SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO: J.F.P.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.498.500, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, CON DOMICILIO EN LA AVENIDA BOLÍVAR, SECTOR LAS ACACIAS, CENTRO COMERCIAL PLAZA, PISO 11, LOCAL 11-03, VALERA DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

El día 23 de mayo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparece a la audiencia el Abogado Á.E.C.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: A.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.640; se deja constancia que la parte demandada SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano: J.F.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.498.500, en su carácter de Presidente, no se encuentra presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la parte actora, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil y anexos en seis (06) folios, las cuales fueron agregadas al expediente.

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Abogado Á.E.C.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: A.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.640, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la parte demandada la SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO: J.F.P.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.498.500, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, CON DOMICILIO EN LA AVENIDA BOLÍVAR, SECTOR LAS ACACIAS, CENTRO COMERCIAL PLAZA, PISO 11, LOCAL 11-03, VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, la cual se ordenó subsanar mediante auto de fecha 22 de marzo del presente año, la cual fue subsanada en fecha 28 de marzo de 2012 y el día 29 del citado mes se admitió la demanda y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 33, consignación por ciudadano L.V., Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral quien manifestó: "Que en fecha: 13 Abril del 2012, siendo las 01: 30 AM, me traslade en dos oportunidades hasta LA AVENIDA BOLIVAR, SECTOR LAS ACACIAS, CENTRO COMERCIAL PLAZA, PISO 11, LOCAL 11-03, VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, con el fin de notificar a la Empresa SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A, REPRESENTADA LEGALMENTE por el ciudadano J.F.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº- 9.498.500. Una vez en el sitio indicado por dicho cartel, me encuentro que esta cerrado, procedí a llamar, no saliendo nadie ni quien me pudiera informar de dicha EMPRESA, por lo que fue imposible practicar la notificación motivo por el cual devuelvo la misma sin practicar.”

Cursa al folio 38, auto del Tribunal donde se insta a la parte demandante a que suministre nueva dirección de la parte demandada, todo a los fines de practicar la respectiva notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre al folio 40 diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2012 y suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado Á.E.C.B., antes identificado, donde solicita la publicación del cartel de notificación por medio de la publicación en uno de los diarios de mayor circulación regional.

Riela al folio 41 auto de fecha 21 de marzo de 2012, en el cual este Juzgador una vez efectuada la revisión de las actas procesales, evidencia que la notificación librada a la parte demandada en el presente Asunto, fue devuelta sin practicar, en virtud de que el Alguacil en diversas oportunidades visito el sitio indicado por la parte demandante en el libelo de demanda encontrándolo cerrado”, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la publicación de un solo cartel una sola vez en un diario de circulación regional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 45 el apoderado de la parte actora, Á.E.C.B., antes identificado, diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, donde consigna ejemplar del Diario los Andes de fecha 08 de mayo de 2012, donde consta la publicación del cartel de notificación de la parte demandada, específicamente en la pagina 9 del citado diario (folio 48 del expediente).

Riela al folio 46 auto de fecha 12 de abril de 2012, del Tribunal donde se ordena el desglose del ejemplar consignado a los fines de agregarlo al expediente; fecha en cual comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, según se evidencia de la constancia emitida por la secretaría de este Coordinación Laboral que riela al folio 51, llevándose a efecto el día 23de mayo del presente año, comparece a la audiencia la audiencia sólo el Abogado Á.E.C.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: A.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.640.

Alega el Abogado Á.E.C.B., ya identificado, que su representado Ciudadano: A.J.G.S., igualmente identificado, comenzó a prestar sus servicios para la SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A., en fecha 02 e agosto de 2010, prestando sus servicios en forma ininterrumpida durante cuatro (4) meses y 11 días, con el cargo de ingeniero de obra en las siguientes obras de ejecución por parte de la mencionada empresa, específicamente en la que se desarrolla en la población del Tocuyo del Estado Lara, cumpliendo la jornada laborar de lunes a viernes, en horario desde las siete de la mañana hasta las doce del mediodía y desde la una de la tarde hasta las cinco de la tarde, siendo su último salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.428,00); que percibía el sueldo de forma irregular, desconociendo la naturaleza, situación ésta que obligó a su representado a retirarse de su trabajo sin que el patrono le haya efectuado el pago de 122 días , que van desde el 30 de agosto de 2010 al 19 de diciembre de 2010 (...).

De la misma manera manifiesta que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo a realizar el reclamo, según se evidencia del expediente administrativo N° 070-2011-03-000118, sin que se llegará a un acuerdo; en consecuencia demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas participación de los beneficios y salarios retenidos, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 32.053,29).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:

Desde 22/08/2010

Hasta 19/12/2010

Total 3 MESES Y 17 DÍAS

Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

15 días a razón de Bs. 227,34 (salario integral) = Bs. 3.410,01

VACACIONES FRACCIONADAS:

12 meses ----- 15 días

3 meses --------------= 3,75X Bs. 214,26 = Bs. 803,47

BONOVACACIONAL FERACCIONADO:

12 meses ----- 7 días

3 meses --------------= 1,75 X Bs. 214,26 = Bs. 422,20

UTILIDADES FRACCIONADAS:

12 meses ----- 15 días

3 meses --------------= 3,75X Bs. 214,26 = Bs. 803,47

La parte actora demanda 122 días por salario retenido la cantidad de veintiséis mil ciento treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 26.139,72), por el lapso comprendido desde el 30-08-2010 al 19-12-2010; este Jugador una vez realizado el computo del periodo reclamado, le corresponde sólo 99 días a razón de Bs. 214,26 = Bs. 21.211,74. Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 26.650,89

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.640, contra la parte demandada la sociedad mercantil SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano: J.F.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.498.500, en su carácter de Presidente, y se ordena a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.650,89), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano A.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.640, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la parte demandada la sociedad mercantil SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano J.F.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.498.500, en su carácter de Presidente, con domicilio en la Avenida Bolívar, sector las Acacias, Centro Comercial Plaza, Piso 11, local 11-03, Valera, Estado Trujillo, y se ordena a pagar la cantidad de de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.650,89), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (19/12/2010) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda (09/05/2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintiocho días del mes mayo de 2012.

El Juez

Abg. NELSON BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,

ABG. S.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M.

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