Sentencia nº 00435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1100

En fecha 19 de junio de 2006 el abogado A.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 3.640.994, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.283, actuando en su nombre, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2005, por el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, “en razón de las observaciones que fueron formuladas ante [ese] Despacho…”.

El 21 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2007 el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer la causa, conforme a lo previsto en los ordinales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de mayo de 2007 el recurrente solicitó la convocatoria del Magistrado Suplente para la continuación del proceso.

En fecha 7 de junio de 2007 se declaró procedente la inhibición del Magistrado Emiro García Rosas y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Por oficio N° 2587 de igual fecha se convocó a la Tercera Suplente de esta Sala Político-Administrativa, para constituir la Sala Político Administrativa Accidental, Magistrada M.E.B.T., quien manifestó su aceptación en fecha 4 de julio de 2007.

El 14 de agosto de 2007 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada E.M.O., Presidenta; Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Vicepresidenta; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini; Magistrada Suplente, M.E.B.T. a quien se designó ponente.

Por diligencia del 20 de septiembre de 2007 el recurrente se dio por notificado de la constitución de la Sala Político Administrativa Accidental.

En fechas 6 de diciembre de 2007 y 20 de febrero de 2008, el recurrente expuso: “Vista la constitución de la Sala Accidental (…) pido un pronunciamiento (…) respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad y a la medida cautelar de amparo solicitada”.

El 30 de julio de 2008 se designó ponente a la Magistrada E.M.O..

En fecha 16 de septiembre de 2008 el accionante pidió a la Sala pronunciarse en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y la medida cautelar de amparo.

Mediante sentencia N° 01283 publicada el 23 de octubre de 2008, esta Sala aceptó la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, admitió el recurso ejercido y declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta. Igualmente, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, de ser procedente, ordenara abrir el cuaderno separado correspondiente a la medida solicitada, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de noviembre de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde por auto de fecha 2 de diciembre de 2008 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y se ordenaron las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, así como también se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente.

El 4 de diciembre de 2008 se libraron los oficios Nros. 1.675, 1.676 y 1.677 a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

En fechas 13 y 22 de enero y 3 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones efectuadas a los organismos antes mencionados. El 4 de marzo de 2009 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue retirado por el recurrente el 11 de marzo de 2009. Mediante diligencia del 22 de abril de 2009 la parte accionante, abogado A.J.F., otorgó poder apud acta al abogado H.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.592. En fecha 25 del mismo mes y año el accionante consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento. Por auto del 28 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno de medidas, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante oficio N° 0494 del| 7 de mayo de 2009 el referido Juzgado remitió a esta Sala el cuaderno de medidas. El 19 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada E.M.O., a los fines de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada. En fechas 26 y 27 de mayo de 2009 el recurrente, antes identificado, y la abogada Sulveys Molina Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Por autos separados del 16 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y la prueba testimonial promovida por el recurrente; en lo atinente a la prueba contenida en el aparte octavo en la cual el accionante promovió todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo, declaró el Juzgado que no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto el respectivo expediente no consta en autos; declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el accionante y admitió las pruebas documentales promovidas por la representante judicial de la Procuraduría General de la República. Asimismo, en virtud de que este pronunciamiento se efectuó ya vencido el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuraduría General de la República; esta última según lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Por oficio N° CJ-1692 del 29 de julio de 2009 recibido en esta Sala el 17 de septiembre de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente administrativo correspondiente y, en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó formar pieza separada.

Mediante sentencia N° 01780 de fecha 9 de diciembre de 2009, la Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por diligencia del 18 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación de la sentencia N° 01780 del 9 de diciembre de 2009 a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de mayo 2010 el Alguacil de la Sala manifestó la imposibilidad de practicar la notificación al abogado A.J.F.M., de la sentencia N° 01780 del 9 de diciembre de 2009 que declaró la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, razón por la cual por auto del 13 de mayo de 2010 se acordó librar boleta de notificación al referido abogado, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 2 de junio de 2010, el abogado A.J.F.M. se dio “por notificado a los fines de la continuación de la causa.”

En fecha 10 de junio de 2010 se libró el oficio N° 00871, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por el recurrente.

En esta misma fecha se libró el cartel de notificación en el cuaderno separado al ciudadano A.J.F.M., y, el 15 de octubre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Sala.

Por auto del 13 de octubre de 2010, vista la imposibilidad de notificar personalmente al recurrente, de la decisión N° 01780 del 9 de diciembre de 2009 que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente y fijarlo en la cartelera de esta Sala, según lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 25 de octubre de 2010 se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación y de haber quedado notificado el accionante de la decisión N° 01780 del 9 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos.

Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2010 el recurrente solicitó en el expediente judicial lo siguiente: “se ordene a la Inspectoría General de Tribunales que remita a este Alto Tribunal de Justicia en razón del recurso intentado, cualquier tipo de denuncia, reclamo u objeción a [su] desempeño como juez; asimismo, (…) se ordene a la Comisión Judicial remitir el expediente que se lleva en ese despacho en relación a cada juez.”

Vista la anterior diligencia, el 15 de marzo de 2011 la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de los días de despacho transcurridos para la promoción de pruebas en esta causa, conforme a lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, los cuales fueron: 19, 20, 21 26 y 27 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive.

Por auto del 15 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible lo solicitado por el abogado A.J.F.M., por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas.

El 5 de mayo de 2011, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa de la abogada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z.. En esa misma fecha, declarada procedente, la inhibición presentada por el Magistrado Emiro García Rosas, se ordenó convocar al respectivo Suplente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para ese momento, en razón de lo cual se libró el oficio N° 1.781 para convocar a la Cuarta Suplente, Magistrada I.L.R., a fin de constituir la Sala Político Administrativa Accidental, quien el 30 de mayo de 2011 aceptó la convocatoria. Mediante diligencia del 31 de mayo de 2011 el abogado A.J.F.M., pidió la ratificación de “la solicitud del expediente administrativo correspondiente.” El 26 de julio de 2011 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta: Magistrada, E.M.O.; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Levis Ignacio Zerpa y las Magistradas T.O.Z. e I.L.R.. En fecha 2 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada E.M.O. y, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación de informes por escrito. El 15 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la presentación de los informes por escrito, se dejó constancia de haber comparecido solamente el abogado Dairon A.D.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.910, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien consignó el escrito de informes. Por auto del 17 de noviembre de 2011 se dijo “Vistos”, conforme a lo establecido en la Disposición Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala Accidental quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y las Magistradas T.O.Z., M.M.T. e I.L.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada E.M.O..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 19 de junio de 2006 el abogado A.J.F.M., actuando en su nombre, interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado el 25 de octubre de 2005, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en razón de las observaciones formuladas ante ese Despacho.

En su escrito el recurrente señala que el 7 de junio de 1980, ingresó al Poder Judicial como Primer Suplente del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M. y que, el 14 de junio de 1999, fue designado Juez Provisorio del mencionado Juzgado. Posteriormente, mediante Resolución N° 247 de fecha 4 de abril de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo designó “Juez para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., designación esta, que fue ratificada mediante Resolución N° 507, emanada de la mencionada Comisión en fecha 24 de abril del 2000.”

Manifiesta que se desempeñó como Juez de la Sala N° 2 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., hasta el 27 de octubre de 2005 cuando le fue entregado un oficio informándole que su designación había quedado sin efecto.

Asegura que “nunca estuvo incurso en ningún tipo de procedimiento ni en la existencia de elementos objetivos que empañaran [su] desempeño como juez.” (Agregado de la Sala).

Sostiene que realizó “Diplomados en Estudios Avanzados en Derecho de Familia e Instituciones Familiares (…), un diplomado en Educación para Profesionales No Docentes”; participó en el “Curso para la Capacitación y Formación de Jueces que se dictó en el Tribunal Supremo de Justicia, bajo la dirección de Magistrados de la Sala Social el año 1994 (…), en el Programa Especial para la Regularización de la Titularidad de los Jueces dictado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como antesala a la celebración de los concursos para optar a la titularidad.”

Asegura que la “Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, emitió veredicto SATISFACTORIO, con ocasión de la evaluación de que fu[e] objeto en fecha 18 de octubre de 2001.” (Destacado del escrito) (Agregado de esta Sala).

Señala que fue separado del cargo que desempeñaba “en forma arbitraria y sin tomar en cuenta mérito alguno, imposibilitando[l]e participar en el concurso para optar a la titularidad.” (Corchetes de la Sala).

Indica que para el momento en que dejaron sin efecto su designación, también se desempeñaba como “Miembro de la Corte Especial Accidental de Apelaciones del Adolescente.”

Alega que en el acto impugnado la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le señaló que su caso no se trataba de la aplicación de una sanción originada por una falta disciplinaria, “sino que se trata de un acto fundado en motivos de oportunidad (…), que no puede ser cuestionado ni sometido a revisión, ni mucho menos puede ser considerado como violatorio del debido proceso, en razón de que se trata del ejercicio de una potestad discrecional, lo cual permite revisarlo en cualquier tiempo.”

Señala que el acto administrativo impugnado fue dictado ante una “supuesta potestad discrecional”, en contravención a lo previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)”.

Expone que luego de seis (6) años “en el ejercicio del cargo de juez no puede alegarse como fundamento de la revocatoria de su designación, esta facultad discrecional, porque si bien, esta funciona para [su] designación, después de hecha no aplica en forma libre e incondicional para [su] remoción, ya que con ella surgieron en [su] esfera jurídica derechos subjetivos que como tales no pueden ser vulnerados a capricho de la administración sino mediante la observancia de las garantías legales y constitucionales pertinentes.” (Corchetes de la Sala).

Manifiesta haber sido designado Juez Provisorio hasta la celebración del respectivo concurso de oposición, y que para el momento de introducir su recurso aun no se ha realizado el concurso para designar al Juez Titular del Tribunal donde se desempeñaba.

Denuncia la trasgresión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues no se le siguió un procedimiento administrativo previo, no se le dio la oportunidad de defenderse ni de presentar pruebas, así como tampoco fue notificado del acto administrativo por el que se dejó sin efecto su designación.

Indica, por otra parte, que el acto recurrido es inmotivado ya que en él no se indicaron los motivos de hecho ni de derecho en los cuales la referida Comisión se fundamentó para dejar sin efecto su designación.

Finalmente, solicita la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, “se acuerde el amparo cautelar solicitado o en su lugar acuerde la medida solicitada” y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., con el goce de todos los beneficios inherentes a dicho cargo.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 15 de noviembre de 2011 el abogado Dairon A.D.V., actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó el escrito de informes en el que señaló:

Que el acto administrativo por el cual se dejó sin efecto la designación del recurrente, “se encuentra debidamente motivado, toda vez que de él se desprenden las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final.”

Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podía dejar sin efecto la designación del accionante, sin necesidad de efectuar un procedimiento administrativo previo y sin motivar dicha decisión, por no tratarse de una medida disciplinaria ni sancionatoria.

En cuanto a la denuncia de la parte actora respecto a la falta de notificación, asegura la representación de la República, que el recurrente “fue notificado de la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y haciendo uso de su derecho a la defensa, tuvo participación en el procedimiento administrativo, explanó sus alegatos y defensas, ejerció el recurso de reconsideración ante el órgano competente, y acudió ante este honorable Tribunal a interponer demanda de nulidad.”

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político Administrativa Accidental decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado A.J.F.M., para lo cual observa:

El 19 de junio de 2006 el prenombrado abogado, actuando en su nombre, interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2005, por el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en razón de las observaciones formuladas ante ese Despacho.

En su escrito señala que, el 7 de junio de 1980, ingresó al Poder Judicial como Primer Suplente del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., y que el 14 de junio de 1999 fue designado Juez Provisorio del mencionado Juzgado siendo posteriormente designado “Juez para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M.”, mediante Resolución N° 247 de fecha 4 de abril de 2000 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “designación esta, que fue ratificada mediante Resolución N° 507, emanada de la mencionada Comisión en fecha 24 de abril del 2000.”

Agrega que aunque su ingreso al cargo no ocurrió mediante el concurso de oposición y su designación fue como Juez Provisorio, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no tenía la facultad de dejar sin efecto su designación, ya que con dicho nombramiento surgieron derechos subjetivos que no pueden ser vulnerados por la Administración sino mediante la observancia de garantías legales y constitucionales.

Igualmente, manifiesta que el acto administrativo impugnado fue dictado sin que se le hubiese seguido un procedimiento administrativo previo, por lo que no se le dio la oportunidad de defenderse ni de presentar pruebas, lo que constituye una infracción a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, esgrime que el acto mediante el cual se procedió a dejar sin efecto su designación es inmotivado, pues en el no se exponen las razones de hecho ni de derecho por las cuales la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia resolvió dejar sin efecto su designación.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a a.s.e.e.l. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se encontraba o no facultada para dejar sin efecto la designación del recurrente y, a tal efecto, se observa:

En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en relación a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo respecto al ejercicio de la función jurisdiccional sino, además, de otras funciones que le corresponden en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

Así las cosas, en ejecución de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de rango constitucional, el cual lleva a cabo por delegación todas las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena en ejercicio de las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. (Vid. Sentencias Nros. 1.798, 689 y 00353 del 19 de octubre de 2004, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).

En ese mismo instrumento normativo, además, se dio creación a la Comisión Judicial, órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente del M.T. directamente. Este órgano actúa también por delegación, en todas las funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como en cualquier otra función establecida en la Normativa antes señalada que, por supuesto, no involucre la función jurisdiccional, pues con base en el principio de separación de poderes esta última función solo corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

La Comisión Judicial nace, así, como un organismo auxiliar que también participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, de este modo, dos órganos -Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia- que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada y conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva, sin menoscabo alguno de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para designar y remover jueces, pero siempre sujeta a la determinación de la Sala Plena. En efecto, esta Sala estableció que la Comisión Judicial es “(…) la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada por un magistrado de cada una de las Salas”; además, podrá “actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial”, lo cual implica el ingreso y permanencia de los jueces. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01798 del 19 de octubre de 2004, ratificada entre otras en decisión Nº 00143 del 1° de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de carácter discrecional. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

…Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

. (Destacado de la Sala).

Al aplicar el referido criterio de la Sala Constitucional al caso bajo examen, se observa que el recurrente ingresó al Poder Judicial el 12 de junio de 1980 al haber sido designado por el Consejo de la Judicatura, mediante la Resolución N° 2.619, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, “Primer Suplente del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M. (...) con carácter provisorio”; que mediante Resolución N° 247 del 4 de abril de 2000 fue designado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “Juez Profesional (Sic) para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M.,” con carácter provisorio. Asimismo, de los alegatos del recurrente consta que para el momento en que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación, ocupaba el cargo de “Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M.”, con carácter provisorio (folios 14 al 24 del expediente judicial).

Concluye, así, la Sala que no ha quedado demostrado en autos que el abogado A.J.F.M. hubiese ganado un concurso público de oposición para obtener la titularidad del cargo de Juez del “Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M.”. De esta manera, la condición del mencionado abogado es, sin duda, la de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera provisoria por haber sido designado sin cumplir un concurso de oposición.

En el caso de autos, de la lectura del acto impugnado aprecia la Sala, que si bien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la remoción del accionante, esa obligación no le era exigible dada la naturaleza del cargo ocupado por el recurrente como lo era el de Juez Provisorio; sin que pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa ni al debido proceso dado que la estabilidad de los jueces provisorios y temporales siempre estará sujeta a un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo. Este requisito -como se ha señalado- no ha sido cumplido en el caso de autos.

Ahora bien, en relación a la denuncia del recurrente referida a que no fue notificado de la decisión, mediante la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación al cargo; debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de notificación, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y también haya tenido la posibilidad de acudir a exponer alegatos y pruebas a fin de procurarse una defensa adecuada (Vid. sentencias de esta Sala 00426 y 00232 del 9 de abril de 2008 y 18 de febrero de 2009).

La aplicación del aludido criterio al caso de autos, ha permitido a la Sala observar de las actas del expediente, que el accionante interpuso el recurso de reconsideración contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sin efecto la designación del recurrente en el cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, - el cual fue declarado sin lugar-; que se dio por notificado de esa decisión mediante diligencia del 15 de junio de 2006 y que, posteriormente, en fecha 19 de junio de 2006, ejerció en tiempo hábil y ante el órgano competente el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual demuestra que el recurrente accedió a los recursos que consideró pertinentes contra el acto presuntamente lesivo; en razón de lo cual se debe rechazar la denuncia referida a la falta de notificación del acto impugnado. Así se decide.

En cuanto al alegato del vicio de inmotivación, debe esta Sala señalar que no le era exigible a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, dada la naturaleza del cargo ocupado por el accionante; aspecto este que ya fue analizado precedentemente con fundamento en la jurisprudencia de este M.T., emanada de la Sala Político Administrativa y ratificada por la Sala Constitucional.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas respecto a la naturaleza y potestades de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, no se consideran lesionados, así como tampoco los vicios de incompetencia e inmotivación alegados se configuraron. Así se declara.

En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad y al trabajo, tal como se indicó precedentemente, la estabilidad del juez surge de su participación en un concurso de oposición para ganar la titularidad del cargo, por lo que el hecho de haberse dejado sin efecto la designación del actor en el cargo de juez provisorio, en modo alguno imposibilita su participación en cualquier concurso de oposición en el que quisiera intervenir en el futuro, ya que su exclusión del Poder Judicial no ha obedecido a la comprobación de falta disciplinaria alguna; razón por la cual se desecha por improcedente el vicio alegado y así también se declara.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, y desvirtuadas como han sido las denuncias presentadas por la parte accionante, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, firme el acto administrativo dictado el 6 de diciembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, emanada de la prenombrada Comisión. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.J.F.M. contra el acto administrativo dictado el 6 de diciembre de 2005 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2005 que dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M.. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

I.L.R.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00435, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente I.L.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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