Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Carúpano, 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001265

ASUNTO RP11-P-2008-001265

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. N.E.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensor privado: Abg. L.M.

Acusado: omissis

Victima: A.J.L.A.

Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, quien en fecha: 12/11/07 se encontraba manejando un automóvil propiedad de su padre y al echar para atrás atropelló a la victima lesionándolo, muriendo posteriormente por hemorragia interna aguda post-traumática, hecho este calificado por la representación fiscal como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de A.J.L.A., solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación de bienes muebles propiedad de la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta policial de fecha 12-11-07 interpuesta por el funcionario R.B., en la que expone la manera en que ingresó al hospital la victima lesionada muriendo posteriormente a consecuencia de las lesiones ocasionadas

Segundo

Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: F.L., L.M.L., V.M.M.P., H.J.G., A.E.C., Y.d.V.G., V.M.M.P. quienes son testigos presenciales de los hechos.

Tercero

Reconocimiento médico legal N° 2519 de fecha 21/11/07, suscrito por el Dr. D.R. en el que se concluye que la causa de la muerte de la victima fue: traumatismo torazo abdominal cerrado y excoriaciones en región lumbar y toráxico derecha que desencadenó hemorragia interna aguda postraumática.

Cuarto

Protocolo de autopsia N° 195-07 de fecha 11/12/07 suscrita por la Dra. A.R. se concluye que la causa de la muerte de la victima fue: traumatismo abdominal cerrado que desencadenó hemorragia interna.

Quinto

Certificado de defunción de fecha 11/12/ suscrita por la Dra. A.R..

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de A.J.L.A. ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por los testigos presenciales como la persona que conducía la camioneta al momento del atropellamiento de la victima había golpeado ocasionándole traumatismo torazo abdominal cerrado y excoriaciones en región lumbar y toráxico derecha que desencadenó hemorragia interna aguda postraumática.. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Amonestación solicitada por la representación fiscal y Así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de A.J.L.A., sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo

  2. Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.

  4. El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. El acusado cometió los hechos a la edad de 13 años de edad.

  7. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2008.

La Jueza Segunda de Control:

La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañiza.G.

Abg. N.E.

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