Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003595

ASUNTO: RP11-P-2006-003595

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia preliminar, fijada para el día de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, quien aquí decide procede a emitir sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

Oído lo manifestado por las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de las mismas se infiere que la acusación fiscal interpuesta en fecha 14-12-06, por el Abg. J.M.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el escrito interpuesto por el Abg. M.M.A., mediante el cual interpone acusación particular contra el ciudadano Antonio José Lozada, cumple con los extremos de ley; en consecuencia, éste Tribunal admite totalmente tanto la acusación fiscal, como la acusación particular por considerar que versan sobre los mismos hechos y atribuyen la misma calificación jurídica con respecto a la víctima L.R.R., es decir, atribuyen al imputado el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, así como las pruebas promovidas por la Defensa mediante escrito de fecha 10-01-07, con excepción de la Prueba Anticipada de Reconstrucción de los Hechos, por considerar que no cumple con los extremos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que tal prueba no constituye un acto definitivo e irreproducible, ni existe un obstáculo difícil de superar, pudiéndose realizar la misma durante el Juicio Oral y Público, en caso de que se ordene la apertura al mismo, considerando además que en el presente caso existen suficientes testigos promovidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, quienes en todo caso, podrán manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del delito; en razón de ello debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de reconstrucción de hechos solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a la solicitud de pruebas efectuada por el acusador privado, se admiten las pruebas ofrecidas, salvo las pruebas documentales contenidas en el capítulo IV del escrito de fecha 01-02-07, las cuales se refieren a Actas de Investigación Penal y a Actas de Reconocimiento Legal N° 352, por considerar que las mismas no tienen valor probatorio, toda vez que la admisión de las mismas vulneraria el principio de inmediación y contradicción que debe imperar en todo proceso penal acusatorio, en virtud de la igualdad que debe existir entre las partes, considerando además que el experto D.M. fue ofrecido como experto tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el acusador; en razón de ello se desestima las pruebas incorporadas por su lectura conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez admitida la acusación y las pruebas se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste si es su deseo el de hacer uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos; es todo”.

En consecuencia, se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en al artículo 331 el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos atribuidos al ciudadano Antonio José Lozada, quien es Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.913.571, de profesión u oficio empleado público, nacido en fecha 17-10-66, hijo de Rosario Lozada y A.S., y domiciliado en Yaguaraparo, Calle Urdaneta, Casa N° 09, Municipio Cajigal del Estado Sucre; los cuales quedaron plasmados en la acusación fiscal en los siguientes términos:

En fecha 12.11.06, en horas de la noche el acusado provisto de un arma blanca le propinó unas puñaladas a las víctimas, que desencadenaron la muerte en el ciudadano Jesús (Luis) R.R. y las lesiones en los ciudadanos R.J.R.K. y R.F. Kramer…

En virtud de tales hechos, al imputado Antonio José Lozada, se le atribuyó la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de L.R.R.; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de R.F.K.; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.K..

Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Defensa, Abogado A.R.G., a favor del ciudadano Antonio José Lozada, quien aquí decide, considera que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han sido desvirtuados, por cuanto aun subsiste el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el representante del Ministerio Público le atribuye al imputado un concurso real de delitos, entre ellos, el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuya pena es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que por la pena que podría eventualmente imponérsele el imputado podría influir en expertos y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena prevista para el delito antes mencionado, excede de diez (10) años en límite máximo; con fundamento en lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva de libertad, decretada por éste Tribunal en fecha 14-11-06, en contra del ciudadano Antonio José Lozada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite totalmente tanto la acusación fiscal como la acusación particular. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la Defensa mediante escrito de fecha 10-01-07, a excepción de la Prueba Anticipada de Reconstrucción de los Hechos. Con respecto a la solicitud de pruebas efectuada por el acusador privado, se admiten las pruebas ofrecidas, salvo las pruebas documentales contenidas en el capítulo 4 del escrito de fecha 01-02-07, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al ciudadano Antonio José Lozada, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.913.571, de profesión u oficio empleado público, nacido en fecha 17-10-66, hijo de Rosario Lozada y A.S., y domiciliado en Yaguaraparo, Calle Urdaneta, Casa N° 09, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de L.R.R.; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de R.F.K.; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.K.. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, manteniéndose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Antonio José Lozada, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 1 y 2 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita el presente asunto a la Fase de Juicio en su debida oportunidad legal. Asimismo se ordena al Comandante de Policía de esta ciudad, se sirva trasladar al imputado hasta las Instalaciones del Internado Judicial de Carúpano. Igualmente se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de que se sirva recibir al imputado en dicho establecimiento penitenciario y que informe el motivo por el cual el ciudadano Antonio José Lozada permanece en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por cuanto este tribunal en fecha 14/11/2006, emitió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. En la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2007. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abogado N.C.

El Secretario

Abogado Josanders Mejías

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