Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003221

ASUNTO: RP11-P-2011-003221

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. D.A.

FISCAL AUXILIAR TERCERA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. F.B.

IMPUTADO: A.J.M.V.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: A.J.M.V., ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado lo declarado por el imputado de autos y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no configurándose en actas el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, 281 del Código Penal vigente, ello en virtud que el imputado de autos no tiene acreditada la cualidad del sujeto activo que prevé el presente hecho punible, ya que según la norma en referencia pudieran cometer tal delito son funcionarios militares en servicios, los funcionarios policiales, los resguardos de aduanas y los funcionarios públicos que estuvieren autorizados para tenerlas, no estando acreditada en actas dicha comisión por el imputado, en consecuencia este Tribunal considera que no se encuentra encuadrado el tipo penal imputado, por la representación Fiscal. Ahora bien visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 30-12-2011, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano A.J.M.V., es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30-12-2011, suscrita por funcionario R.R. al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Región Policial Gral. J.M.V., cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo Aproximadamente 11:40 horas de la noche del día 29-12-2011 me encontraba en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios los cuales estaban a mi mando, cuando nos desplazábamos por la calle Bolívar con Birina, cuando escuchamos varias detonaciones por la calle Valdez específicamente en la cancha publica, nos trasladamos al sitio y observamos que un ciudadano estaba ocultando algo dentro de la vestimenta, le di voz de alto procedí a efectuarle una revisión corporal, encontrando en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola marca Glock, color negro, en ese momento le indiqué a varias personas para que sirvieran de testigos, los mismos se negaron y salieron rápidamente del sitio, se le indico al ciudadano que quedaría detenido. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 30-12-2011, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia del material incautado en el procedimiento el cual resulto ser un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, pavón negro, serial DTK814, calibre 9 mm, con su cargador sin percutir. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2011, cursante al folio 6 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido del oficio Nº 1179/211, mediante el cual informan sobre la detención del imputado de autos y el arma incautado en el presente procedimiento a fin de que sea practicada la respectiva experticia. Memorandum Nº 355 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria donde se deja constancia de la solicitud de información a cuanto a si el imputado de autos presenta registros Policiales, cursante al folio 07. Memorandum 154, de fecha 30-12-2011, cursante al folio 08, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales por delito alguno. Memorandum 356, de fecha 30-12-2011, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, en el cual se deja constancia de la solicitud de práctica de experticia al arma incautada en el presente procedimiento. Experticia de reconocimiento Técnico 113, de fecha 30-12-2011, en el cual se deja constancia del material incautado en el procedimiento con sus características para práctica de experticia y el debido resultado.

Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, así como la conducta predelictual del imputado, ya que de las actas se desprende que el mismo hasta la presente fecha no presentaba registros policiales algunos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, declarándose lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia decretándose sin lugar la solicitud realizada por Representación Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal solicitud no se encuentra ajustada a derecho.

De las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.M.V., venezolano, de 26 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V 17.317.398 de profesión u oficio Trabaja en una Agencia Naviera, nacido el 07-04-1985, hijo de L.V. y de A.M., domiciliado en Calle Principal Nueva Guiria, Bloque 04, piso 03, apartamento 02-02, cerca del mercal Municipio Cajigal, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de de Guiria informándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR