Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNestor Castellanos Molero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro

S.A.d.C., 5 de Marzo de 2004

Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000295

ASUNTO : IP01-S-2004-000295

Vista la comunicación signada con el N° 0347 fechada en la Población de La Vela el día 04MAR04, suscrita por el Comandante del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, ciudadano TCNEL. G.A.R.S., este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El Comandante del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, ciudadano TCNEL. G.A.R.S., en la comunicación descrita ut-supra, informa al Tribunal de lo siguiente: “…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle mediante la presente comunicación, de acuerdo a comunicación signada con el NRO. 3CO-154/2004, emanada de ese despacho a su digno cargo, esta Unidad no cuenta con las instalaciones mínimas y necesarias para recluir al imputado A.J.M., portador de la Cédula de Identidad Nro.V-13.027.172, igualmente mencionado ciudadano (sic) fue dado de baja de la institución castrense en el año 2.002…”

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizado el contenido de la anterior comunicación, este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los Imputados ciudadanos A.J.M.V. Y K.E.L.P., puesto a la orden de éste Despacho por la Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Juzgador estimando llenos los extremos a los que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YADIMAR C.R. y del Orden Público.

Ahora bien, una vez decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los aludidos ciudadanos, la defensa del ciudadano A.J.M.V., Abogado R.C.C., solicitó al Tribunal que la reclusión de su defendido se ordenase en un lugar distinto al Internado Judicial de Coro, toda vez que, el aludido ciudadano, había cumplido funciones como Guardia Nacional apostado en el referido recinto carcelario, por lo cual, podría estar en peligro su integridad física. Ante la impetración, este Juzgado, garante constitucional de los derechos inherentes a la dignidad humana, y en sano resguardo de Inviolabilidad del derecho a la vida, ordenó por razones de humanidad, la reclusión del Imputado A.J.M.V. en la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales de la Región. Ahora bien, en fecha 25FEB04, según Oficio signado con el N° 0176-03, emanado de la referida Comandancia, se le informa a este Tribunal, que no cuentan con la planta física ni con las medidas de seguridad mínimas para tener recluído al ciudadano A.J.M.V., razón por la cual este Tribunal acordó su inmediato traslado y reclusión en el Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de este región.

Sin embargo, vista la comunicación que origina este pronunciamiento, este Juzgado estima que ante la imposibilidad física y de seguridad que adolece el Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, para mantener recluido en calidad de Imputado al ciudadano A.J.M.V., es imperativo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la inmediata sustitución del sitio de reclusión del aludido ciudadano, en otro distinto al Internado Judicial de Coro, que puede resguardar su integridad física y la correcta aplicación y asimilación del Principio de Progresividad, estatuido en el Artículo 19 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto ello, este Tribunal ante la necesidad de resolver sobre el sitio de reclusión idóneo para el ciudadano A.J.M.V., se observa lo siguiente:

El numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

….Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…

Trata dicha norma, lo que a la doctrina ha llamado Detención Domiciliaria que puede verificarse con o sin vigilancia policial. Mucho se ha discutido con respecto a la Naturaleza Jurídica de esta norma. Unos autores plantean que es una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad a la que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, otra corriente de la doctrina afirma que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es una medida privativa de libertad, pero con cumplimiento, dada una circunstancia especial, en el domicilio del imputado.

Asimismo, y en f.a. con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República.

En tal sentido, siendo que el ciudadano A.J.M.V., se desempeñó como funcionario activo a la Guardia Nacional apostado en el Internado Judicial Coro, este Juzgador, ante la imposibilidad fáctica de ordenar su reclusión en dicho Centro Penitenciario, amén de la traba física y de seguridad que presentan tanto la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región Falconiana como el Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional para albergar a ciudadanos recluidos en calidad de Imputado, lo cual atenta contra el Principio Constitucional de Progresividad y contra la dignidad humana, ACUERDA: El inmediato traslado del ciudadano A.J.M.V. a su domicilio, donde cumplirá la privación judicial preventiva de libertad acordada por este Despacho con apostamiento judicial de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. En tal sentido ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de que se sirva designar la comisión policial que se apostara en el domicilio del referido ciudadano. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: el Inmediato traslado del ciudadano A.J.M.V., a su domicilio, donde cumplirá la privación judicial preventiva de libertad acordada por este Despacho con apostamiento judicial de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Todo a los fines de resguardar el derecho a la dignidad humana y de darle fiel cumplimiento y operatividad al Principio de Progresividad estatuido en el Artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

El Juez

Abg. Nestor Luis Castellano Molero

La Secretaria,

Abg. Glomelys Arias.

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