Decisión nº 578-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 1

CARORA, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.004

AÑOS: 194º Y 145º

MOTIVO:

 Reconocimiento Voluntario (Adolescente: L.A.M.S.).

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2004, el ciudadano A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.174, reconoció como hija a la adolescente L.A., y en dicho escrito la madre de la adolescente ciudadana T.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.850, manifestó estar de acuerdo con el referido reconocimiento. Así como también la adolescente expresó su consentimiento al reconocimiento que como hija hiciere el ciudadano anterior identificado.

Admitido el reconocimiento en fecha 16 de septiembre del 2.004, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 28 de septiembre de 2.004, se practicó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público

La Sala observa:

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

  1. “En la Partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimiento.

  2. En la Partida de Matrimonio de los padres.

  3. En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo” (Subrayado nuestro).

Asimismo el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijo comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto”.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y la ciudadana T.D.C.S., dio su consentimiento, asimismo la adolescente su opinión, considera conveniente al interés de la adolescente L.A., conferirle al ciudadano A.J.M.G., la titularidad de la patria potestad sobre ella para que sea ejercida conjuntamente con la madre la ciudadana T.D.C.S., de conformidad con el articulo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano A.J.M., hace como su hija de la adolescente L.A., este Tribunal, ordena oficiar al P.d.M.T.d.E.L., para que cumpla con lo pautado en el articulo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Entréguese copia certificada de esta decisión a las partes por Secretaria.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre de 2004.

La Juez Nº1 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 578-2004.- y se publicó siendo las 09:00 a.m

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp. 1SJ-3040-04

RCZ-jpm-04

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