Decisión nº 1218 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, siete de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000019

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9260178, civilmente hábil.

APODERADO

Abogados M.I.V.C., J.G.M.M., L.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 23.162.212, V.-9.383.429 y V.-13.212.561 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 134.509, 143.454 y 82.177 en su orden.

DEMANDADO SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el número 1, tomo 2-A.

APODERADO No constituyo

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de febrero del 2.012, por la Abogado en ejercicio L.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de enero del año 2012, mediante la cual Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en el capitulo IV denominado Exhibición de Documentos, numeral 6 de su escrito de promoción de pruebas; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 22 de febrero del año 2012, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la prueba de exhibición de las documentales que rielan a los folios 10 al 14 de la presente causa, solicitada por la parte actora.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas así como el escrito de apelación, que el Juez de la recurrida no admita la prueba solicitada en virtud que aparecen nombres de otras personas, que las pruebas son pertinentes y legales por tal motivo deben ser admitidas y que lo que se pretende demostrar con dichas pruebas es que no se le cancelaban al actor los conceptos de bono nocturno, ayuda única, beneficio social y la tarjeta especial de alimentación, beneficios que le eran cancelados a otros trabajadores con cargos superiores o inferiores al desempeñado por el actor, ya que a su decir le corresponde sobre la base del principio a igual trabajo, igual salario, por consiguiente solicita a esta Alzada se declare con lugar el presente recurso y se ordene la admisión de la prueba de exhibición.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia, niega la admisión de las pruebas argumentando lo siguiente:

(Omissis)

”Visto los escritos de pruebas presentados (…) se admiten en cuanto ha lugar en derecho (…) a excepción de: en cuanto a las pruebas promovidas por el demandante: (…) 2.- la exhibición de las documentales que rielan en los folios del 223 al 227 por cuanto se evidencia que versan sobre otro trabajador que no es parte en el presente juicio.

(Omissis)

Así mismo esta Alzada considera necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos de carácter concurrente:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos son concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Esta Alzada en concordancia con lo anteriormente transcrito y con ocasión a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en su capitulo IV denominado Exhibición de Documentos, numeral 6, verifica que aun y cuando fueron cubiertos los extremos legales en lo que respecta a la mecánica de exhibición de documentos, luego de revisadas las actas procesales, específicamente las documentales que rielan a los folios 10 al 14 de la presente causa, este Tribunal Superior advierte que las documentales solicitadas sean exhibidas aún cuando debería ser un instrumento llevado por el patrono, las documentales solicitadas en exhibición, pertenecen a presuntos trabajadores que no son parte en el proceso y que cada relación laboral es autónoma e independiente y conlleva a circunstancias propias en situaciones diferentes de cada relación de trabajo, intuito personae, característica esencial de cualquier relación laboral.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe destacar que la pertinencia de una prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; por otra parte, la ilegalidad tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención, en tanto que, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes. Luego, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza al Juez de Juicio a negar una prueba únicamente cuando ésta sea ilegal o evidentemente inconducente o impertinente, por consiguiente esta Alzada en consonancia con lo previamente analizado declara improcedente por impertinencia de la prueba lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 30 de enero del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra el auto de fecha 30 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla.

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:45 a.m. bajo el No.0036, Conste.-

La Secretaria.

Abg. A.M..

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