Decisión nº 1292 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000084

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.260.178 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO

Abogados M.V. y L.G.M. inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 134.509 y 82.177, respectivamente.

DEMANDADO SERVICIOS SAN A.I. C.A., inscrita Originalmente bajo la denominación Pride International C.A., y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a la actual en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el numero 56, Tomo 1.715, domiciliada en Caracas.

APODERADO Abogados C.C., y D.R., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.74.436 y 97.420.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio M.I.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.162.212 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 134.509, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.260.178 de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 27 de septiembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 29 de septiembre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.S., antes identificado contra la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., igualmente identificada.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de junio del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.S., antes identificado contra la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., igualmente identificada.”, contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 21 de junio de 2012, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas le corresponde al demandado la carga de demostrar, que el cargo que ocupaba el trabajador era de dirección, la causa de la terminación de la relación laboral, que cumplió con el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral y que los derechos del trabajador fueron satisfechos, por su parte al demandante le corresponde la carga de probar, el salario alegado, el horario de trabajo que alega, así como la procedencia de algunos conceptos que son excesos legales como las horas extras y bono nocturno.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Insertos en los folios del 54 al 151, marcados del “A1 al A192”, recibos de pagos que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el logo de la empresa, la identificación del trabajador, los cargos que ocupó, la fecha de ingreso a la empresa, los conceptos que le fueron pagados, las asignaciones y deducciones que la empresa le realizaba, y el monto total pagado en cada uno de los periodos correspondiente. Así se establece.

Inserto en el folio 152 marcado “B”, constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 2001, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que W.A. en su condición de jefe de personal, hace constar que el ciudadano Ing. A.J.S., labora en la empresa en calidad de Coordinador de Salud, Seguridad y Ambiente, siendo su fecha de ingreso del 18-06-2001, que devengaba un sueldo básico de Bs.900,00, mas la ayuda única y beneficio social. Así se establece.

Inserto en el folio 153 marcado “C”, constancia de trabajo de fecha 16 de octubre de 2009, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que D.M. en su condición de Coordinador integral de RRHH de la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Salas Antonio, presta servicios para esa empresa, en el cargo de L.d.Q., que su fecha de ingreso es el 18-06-2001, que devengaba un sueldo mensual de Bs.4.800,00. Así se establece.

Inserto en el folio 154 marcado “D”, constancia de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2009, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que D.M. en su condición de Coordinador integral de RRHH de la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Salas Antonio, presta servicios para esa empresa, en el cargo de L.d.Q., que su fecha de ingreso es el 18/6/2001, que devengaba un sueldo mensual de Bs.4.800,00. Así se establece.

Inserto en el folio 155 marcado “E”, constancia de trabajo de fecha 02 de marzo de 2010, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que D.M. en su condición de Coordinador integral de RRHH de la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Salas Antonio, presta servicios para esa empresa, que el centro de trabajo es 99092/ Base Barinas, que el cargo es el de L.d.Q., que su fecha de ingreso es el 18/6/2001, que devengaba un sueldo mensual de Bs.6.200,00. Así se establece.

Inserto en el folio 156 marcado “F”, Comunicación de fecha 13 de enero de 2009, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Inserto en el folio 157, marcado “G”, Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el demandante se encuentra inscrito en el IVSS por la empresa Pride International C.A., hoy Servicios San A.I. C.A.. Así se establece.

Inserto AL folio 158, marcado “H” recorte de periódico, que se desecha en primer lugar porque no es el medio idóneo de promoción de dicha prueba y en segundo lugar no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto la relación laboral en el presente caso se encuentra admitida. Así se establece.

Inserto en el folio 159 marcado “I” hoja de liquidación final a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa, la identificación del trabajador, que el motivo de la liquidación fue el despido, la fecha de ingreso y retiro, el tiempo de servicio, los conceptos y cantidades pagadas. Así se establece.

Inserto en el folio 160, marcado “J”, comunicación de fecha 04 de abril de 2011, que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandada. Así se establece.

Inserto en el folio 161, marcado “K” constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple. Así se establece.

Insertos en los folios del 162 al 201, marcados “L1 al L40”, hojas de registro de personal, que si bien fueron impugnados por ser copias simples, se le ordenó a la parte demandada exhibiera los originales de los mismos y no los exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los mismos y de ellos se desprende, el logo de la empresa, la hora de entrada y salida de los trabajadores entre los cuales destaca el hoy demandante de autos. Así se establece.

Inserta en el folio 202 marcado “M”, comunicación de fecha 09 de abril de 2008 dirigida al ciudadano A.S.S.d.S., que si bien fue impugnada por ser copia simple, se le ordenó a la parte demandada exhibiera la original de la misma y no la exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de la misma y de ella se desprende la firma del coordinador de Recursos Humanos de la empresa, la firma del trabajador copia de la tarjeta de alimentación de la que se evidencia las Siglas S.A.I. C.A., iniciales de la empresa demandada, y que le informan al hoy demandante que a partir del 01 de abril de 2008 la empresa ha decidido otorgar a su personal supervisorio fijo mantenimiento y QHSE, tickets de alimentación por un monto de Bs.1.400,00, que dicho beneficio se cancelará de forma mensual, tomando en consideración los días trabajados más sus respectivos descansos y por se un beneficio mensual no se cancelará de forma prorrateada, que ese beneficio no se le otorgará en las suspensiones medicas por periodos superiores a 15 días, al personal de vacaciones, permisos laborales superiores a 15 días. Así se establece.

Inserta en el folio 203 marcado “N”, comunicación de fecha 01 de julio de 2010 dirigida al ciudadano A.S.d.D.D.O., que si bien fue impugnada por ser copia simple, se le ordenó a la parte demandada exhibiera la original de la misma y no la exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de la misma y de ella se desprende la firma del Director de Operaciones de la empresa ciudadano E.C., la firma del trabajador copia de la tarjeta de alimentación de la que se evidencia las Siglas S.A.I. C.A., iniciales de la empresa demandada, y le informan que a pesar de la difícil situación que envuelve el entorno empresarial a nivel nacional ha decidido otorgar el beneficio de Ticket de Alimentación a un monto de Bs.825,00 efectivos desde el 01/07/2010, que dicho beneficio se le cancelara en forma mensual, tomando en consideración el promedio de 22 días hábiles, que ese beneficio no se le otorgará en las suspensiones medicas por periodos superiores a 15 días, al personal de vacaciones, permisos laborales superiores a 15 días. Así se decide. se desprende, el logo de la empresa, la hora de entrada y salida de los trabajadores entre los cuales destaca el hoy demandante de autos. Así se establece.

Insertos del folio 204 al 222 marcados “O al O19” hojas de Gestión de viajes que si bien fueron impugnados por ser copias simples, se le ordenó a la parte demandada exhibiera los originales de los mismos y no los exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los mismos y de ellos se desprende, el logo de la empresa, la fecha y hora de salida y la fecha y hora de llegada de los viajes, la ruta que transitaría, las horas trabajadas mas tiempo de viaje, origen, destino, motivo del viaje, kilómetros a recorrer, y descripción del vehiculo. Así se establece.

Insertos en los folios del 223 al 227 marcados “P1 al P5” recibos de pago que se desechan por cuanto se desprende de los mismos que pertenecen a otros trabajadores que no son parte en el presente juicio. Así se establece.

Prueba de Informes.

La parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó se requiriera informe a la empresa SERCOAUTO estado Zulia y Movistar la cual fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2012, librado como fue el respectivo oficio, se recibió informe de la empresa SERCOAUTO en fecha 23 de marzo de 2012, que riela en los folios del 223 al 308 de la segunda pieza, al que se le otorga valor probatorio y del mismos se desprende, la fecha, el numero de viajes, días de manejo y el total de kilómetros recorridos por el ciudadano A.S. desde enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2011. Así se establece.

Testimoniales.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica compareció para rendir testimonio el ciudadano H.R. quien manifestó conocer al demandante de autos desde el año 2004 por la actividad laboral, que era coordinador de QHSE, después fue ascendido a Superintendente de QHSE y luego a l.d.Q., que A.S. se trasladaba por lo menos una vez a la semana a Guasdualito Estado Apure, ahora bien por cuanto el testigo al momento de responder las preguntas lo hace de una manera segura, merece confiabilidad para quien decide por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Inserto del folio 239 al 271, recibos de pago que ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante en el punto 1.-), por lo que resultaría inoficioso volver a valorar dichas documentales. Así se establece.

Inserta en el folio 272, hoja de liquidación final, que ya fue valorada en las pruebas de la parte demandante en el punto 9.-) por lo que resultaría inoficioso volver a valorar dichas documentales. Así se establece.

Inserta al folio 273, copia simple de cheque Nº00156953, del banco provincial, que fue reconocido por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y de el mismo se desprende que la empresa Servicios San A.I. C.A., giró un cheque de fecha 07 de abril de 2011 a favor del ciudadano Salas Antonio por la cantidad de Bs.69.280,50, monto este que aparece reflejado en la liquidación final. Así se establece.

Insertos del folio 274 al 277, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el hoy demandante de autos solicitó anticipo de prestaciones sociales ante la empresa, por distintos montos los cuales deberán ser descontados del monto total de las prestaciones que le corresponden al trabajador. Así se establece.

Inserto en el folio 278 copia simple que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Inserto en los folios del 279 al 281 solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el hoy demandante de autos solicitó anticipo de prestaciones sociales ante la empresa, por distintos montos los cuales deberán ser descontados del monto total de las prestaciones que le corresponden al trabajador. Así se establece.

Inserto del folio 282 al 289, recibos de pago que ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante en el punto 1.-), por lo que resultaría inoficioso volver a valorar dichas documentales. Así se establece.

Inserto en los folios del 290 al 297, estado de cuenta del demandante que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Inserto en el folio 298 finiquito para prestaciones sociales de fecha 05 de abril de 2011, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano A.S., manifiesta que por cuanto a terminado la relación laboral que lo unía con la empresa Pride International C.A., solicita la extinción y pago del fideicomiso y que el Banco Occidental de Descuento S.A., C.A., nada queda a deberle por concepto del Fondo de Fideicomiso ni por ningún otro concepto derivado del contrato de fideicomiso con aporte de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

Inserta a los folios 299 y 301, manual de recursos humanos, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la descripción de cargo, las responsabilidades, el perfil profesional para el cargo. Así se establece.

Prueba de Informes.

La parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó se requiriera informe al Banco Occidental de Descuento S.A. C.A., y al Banco Provincial C.A, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2012, librado como fue el respectivo oficio, se recibió informe deL Banco Occidental de Descuento en fecha 23 de febrero de 2012, que riela en los folios del 342 y 343 de la primera pieza, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto no enviaron información alguna., y el Banco Provincial remitió informe el cual fue recibido en fecha 06 de marzo de 2012 al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, que la cuenta que se solicitó figura como titular la empresa Servicios San A.I., remiten los movimientos bancarios del 01-01-2006 al 31-10-2011 y remitió copia certificada de el cheque Nº00156953, que la fecha de la operación fue el 20-04-2011 por un monto de Bs.69.280,50, pagado a la orden de Salas Antonio, en la oficina Barinas 23 de enero. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida no toma en cuenta el Bono nocturno para realizar los cálculos de las prestaciones sociales, que el trabajador a lo largo de la relación de trabajo realizaba largos viajes, que inicialmente la empresa cancelaba este beneficio, razón por la cual solicita se ordene la cancelación del mismo ya que influye considerablemente en los cálculos respectivos.

Alegatos de la parte demandada apelante: Que la sentencia apelada ordenó la cancelación de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que el demandante no era beneficiario de estos conceptos ya era un trabajador de dirección, que el actor representaba a la empresa frente a terceros, por consiguiente solicita se declare con lugar la presente apelación y ordene la exclusión de estos conceptos condenados por la recurrida.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que la recurrida no toma en cuenta el Bono nocturno (Excesos Legales) para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales.

Con respecto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: F.A.A., C.J.C., M.G.T., J.Á.C., A.G.D.T.S.G., J.C. y A.M.R., contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) estableció lo que a continuación se transcribe :

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).

Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como, jornadas de trabajo realizadas los días feriados, horas extras nocturnas, horas de descanso no disfrutada y Bono nocturno, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien no se evidencia de las actas procesales que se hubiera pactado entre las partes que este beneficio se cancelaría de forma continua aún y cuando el mismo no se hubiera causado, observando esta Alzada que el Juez de la recurrida condenó la cancelación del mismo cuando verificó que el trabajador realizó servicios que merecieran su cancelación, así las cosas dado que el ciudadano A.J.S., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo este Juzgado desestima la solicitud realizada por la representación de la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, alega el representante legal de la parte demandada que no le corresponde al actor los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado ni de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a tales fines es de acotar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral –artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Resaltado de esta Alzada).

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de esta Alzada).

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Esta Alzada acatando la jurisprudencia reproducida anteriormente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a las situaciones laborales que se presenten si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional, así tenemos que en materia laboral la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, y dada la contestación de la demandada realizada por la parte accionada, en la cual esgrime:

…que este ciudadano jamás fue despedido de su puesto de trabajo.

(Omissis)

…ya que este concepto no le procede al demandante por ser el mismo empleado de dirección y representante del patrono frente a los terceros y demás empleados; de acuerdo al cargo desempañado por el demandante, el mismo encuadra perfectamente dentro de las actividades de un empleado de dirección que no lo hace merecedor del beneficio del artículo 125 de la LOT…

.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos, no evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada haya demostrados sus dichos con pruebas, es decir demostrar que los servicios prestados por el actor estuvieran enmarcados dentro de los supuestos de un trabajador de dirección, por consiguiente esta Alzada sobre la base de las razones antes expuestas, y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en el cual establece que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección., aunado a la adminiculación y valoración de las pruebas cursantes a los autos, concluye esta Alzada que en el presente caso las funciones desplegadas por el demandante de autos, no encuadran dentro de los trabajadores denominados por la Ley como de Dirección, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada apelante y se confirma la procedencia de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.134.389,70 y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

jun-01 515,33 17,18 0,33 0,72 18,23 Bs 0,00

jul-01 1120,00 37,33 0,73 1,56 39,61 Bs 0,00 Bs 0,00

ago-01 1210,00 40,33 0,78 1,68 42,80 Bs 0,00 Bs 0,00

sep-01 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 229,91

oct-01 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 459,81

nov-01 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 689,72

dic-01 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 919,63

ene-02 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 1.149,54

feb-02 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 1.379,44

mar-02 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 1.609,35

abr-02 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 1.839,26

may-02 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 2.069,17

jun-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 2.299,68

jul-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 2.530,19

ago-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 2.760,69

sep-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 2.991,20

oct-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 3.221,71

nov-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 3.452,22

dic-02 1632,00 54,40 1,21 2,27 57,88 5 Bs 289,38 Bs 3.741,60

ene-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 3.972,11

feb-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 4.202,62

mar-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 4.433,13

abr-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 4.663,64

may-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 4.894,15

jun-03 1300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 5 Bs 231,11 Bs 5.125,26

jul-03 1300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 5 Bs 231,11 Bs 5.356,37

ago-03 1300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 5 Bs 231,11 Bs 5.587,48

sep-03 1351,40 45,05 1,13 1,88 48,05 5 Bs 240,25 Bs 5.827,73

oct-03 1300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 5 Bs 231,11 Bs 6.058,84

nov-03 1300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 5 Bs 231,11 Bs 6.289,95

dic-03 1550,00 51,67 1,29 2,15 55,11 5 Bs 275,56 Bs 6.565,51

ene-04 1691,61 56,39 1,41 2,35 60,15 5 Bs 300,73 Bs 6.866,24

feb-04 2499,98 83,33 2,08 3,47 88,89 5 Bs 444,44 Bs 7.310,68

mar-04 1924,78 64,16 1,60 2,67 68,44 5 Bs 342,18 Bs 7.652,86

abr-04 2139,98 71,33 1,78 2,97 76,09 5 Bs 380,44 Bs 8.033,30

may-04 2139,98 71,33 1,78 2,97 76,09 5 Bs 380,44 Bs 8.413,74

jun-04 2139,98 71,33 1,98 2,97 76,29 5 Bs 381,43 Bs 8.795,17

jul-04 2139,98 71,33 1,98 2,97 76,29 5 Bs 381,43 Bs 9.176,61

ago-04 2139,98 71,33 1,98 2,97 76,29 5 Bs 381,43 Bs 9.558,04

sep-04 1799,98 60,00 1,67 2,50 64,17 5 Bs 320,83 Bs 9.878,87

oct-04 1799,98 60,00 1,67 2,50 64,17 5 Bs 320,83 Bs 10.199,70

nov-04 1970,06 65,67 1,82 2,74 70,23 5 Bs 351,14 Bs 10.550,84

dic-04 1970,06 65,67 1,82 2,74 70,23 5 Bs 351,14 Bs 10.901,99

ene-05 1799,98 60,00 1,67 2,50 64,17 5 Bs 320,83 Bs 11.222,82

feb-05 2449,98 81,67 2,27 3,40 87,34 5 Bs 436,69 Bs 11.659,50

mar-05 2299,98 76,67 2,13 3,19 81,99 5 Bs 409,95 Bs 12.069,45

abr-05 2426,08 80,87 2,25 3,37 86,49 5 Bs 432,43 Bs 12.501,88

may-05 2299,98 76,67 2,13 3,19 81,99 5 Bs 409,95 Bs 12.911,83

jun-05 2499,98 83,33 2,55 3,47 89,35 5 Bs 446,76 Bs 13.358,59

jul-05 3579,06 119,30 3,65 4,97 127,92 5 Bs 639,59 Bs 13.998,18

ago-05 4580,92 152,70 4,67 6,36 163,73 5 Bs 818,63 Bs 14.816,80

sep-05 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 15.543,53

oct-05 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 16.270,26

nov-05 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 16.996,99

dic-05 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 17.723,71

ene-06 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 18.450,44

feb-06 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 19.177,17

mar-06 4706,66 156,89 4,79 6,54 168,22 5 Bs 841,10 Bs 20.018,26

abr-06 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 20.744,99

may-06 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 21.471,72

jun-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 22.200,33

jul-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 22.928,94

ago-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 23.657,55

sep-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 24.386,16

oct-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 25.114,77

nov-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 25.843,38

dic-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 26.571,99

ene-07 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 27.300,60

feb-07 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 28.029,21

mar-07 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 28.757,82

abr-07 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 29.486,43

may-07 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 30.215,04

jun-07 4066,66 135,56 4,90 5,65 146,10 5 Bs 730,49 Bs 30.945,53

jul-07 4066,66 135,56 4,90 5,65 146,10 5 Bs 730,49 Bs 31.676,02

ago-07 4066,66 135,56 4,90 5,65 146,10 5 Bs 730,49 Bs 32.406,52

sep-07 4066,66 135,56 4,90 5,65 146,10 5 Bs 730,49 Bs 33.137,01

oct-07 6133,33 204,44 7,38 8,52 220,35 5 Bs 1.101,73 Bs 34.238,74

nov-07 5626,66 187,56 6,77 7,81 202,14 5 Bs 1.010,71 Bs 35.249,45

dic-07 5093,32 169,78 6,13 7,07 182,98 5 Bs 914,91 Bs 36.164,36

ene-08 3186,66 106,22 3,84 4,43 114,48 5 Bs 572,42 Bs 36.736,78

feb-08 3186,66 106,22 3,84 4,43 114,48 5 Bs 572,42 Bs 37.309,20

mar-08 3186,66 106,22 3,84 4,43 114,48 5 Bs 572,42 Bs 37.881,62

abr-08 5066,66 168,89 6,10 7,04 182,02 5 Bs 910,12 Bs 38.791,74

may-08 5066,66 168,89 6,10 7,04 182,02 5 Bs 910,12 Bs 39.701,86

jun-08 5066,66 168,89 6,57 7,04 182,49 5 Bs 912,47 Bs 40.614,33

jul-08 5066,66 168,89 6,57 7,04 182,49 5 Bs 912,47 Bs 41.526,80

ago-08 5066,66 168,89 6,57 7,04 182,49 5 Bs 912,47 Bs 42.439,27

sep-08 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 43.459,79

oct-08 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 44.480,31

nov-08 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 45.500,84

dic-08 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 46.521,36

ene-09 5755,94 191,86 7,46 7,99 207,32 5 Bs 1.036,60 Bs 47.557,96

feb-09 6090,74 203,02 7,90 8,46 219,38 5 Bs 1.096,90 Bs 48.654,86

mar-09 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 49.675,38

abr-09 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 50.695,91

may-09 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 51.716,43

jun-09 5800,58 193,35 8,06 8,06 209,47 5 Bs 1.047,33 Bs 52.763,76

jul-09 5666,66 188,89 7,87 7,87 204,63 5 Bs 1.023,15 Bs 53.786,90

ago-09 5800,58 193,35 8,06 8,06 209,47 5 Bs 1.047,33 Bs 54.834,23

sep-09 5666,66 188,89 7,87 7,87 204,63 5 Bs 1.023,15 Bs 55.857,38

oct-09 5666,66 188,89 7,87 7,87 204,63 5 Bs 1.023,15 Bs 56.880,52

nov-09 6075,11 202,50 8,44 8,44 219,38 5 Bs 1.096,89 Bs 57.977,42

dic-09 5666,66 188,89 7,87 7,87 204,63 5 Bs 1.023,15 Bs 59.000,57

ene-10 5666,66 188,89 7,87 7,87 204,63 5 Bs 1.023,15 Bs 60.023,71

feb-10 7066,66 235,56 9,81 9,81 255,18 5 Bs 1.275,92 Bs 61.299,64

mar-10 7066,66 235,56 9,81 9,81 255,18 5 Bs 1.275,92 Bs 62.575,56

abr-10 7178,26 239,28 9,97 9,97 259,21 5 Bs 1.296,07 Bs 63.871,64

may-10 7066,66 235,56 9,81 9,81 255,18 5 Bs 1.275,92 Bs 65.147,56

jun-10 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 66.426,76

jul-10 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 67.705,96

ago-10 7200,58 240,02 10,67 10,00 260,69 5 Bs 1.303,44 Bs 69.009,39

sep-10 7200,58 240,02 10,67 10,00 260,69 5 Bs 1.303,44 Bs 70.312,83

oct-10 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 71.592,03

nov-10 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 72.871,22

dic-10 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 74.150,42

ene-11 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 75.429,62

feb-11 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 76.708,81

mar-11 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 77.988,01

abr-11 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 79.267,21

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.79.267,21). Así se establece.

Antigüedad Adicional Art.108 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.28.068,36 y Contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

Año días salario total

2002 2 47,08 94,16

2003 4 58,66 234,64

2004 6 74,97 449,82

2005 8 142,66 1141,28

2006 10 157,86 1578,6

2007 12 158,11 1897,32

2008 14 184,09 2577,26

2009 16 201,29 3220,64

2010 18 307,49 5534,82

total Bs.16.728,50

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.16.728,50). Así se establece.

Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad Bs.8.318,20 y de De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) sesenta (60) días después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años , 9 meses y 16 días le corresponden al trabajador 15 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.255,84, lo que resulta la cantidad de Bs.2.558,40.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Complemento de Antigüedad la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.558,40). Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.62.386,50 y en razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 18 de junio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 16 días le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.255,84 para un total de Bs.38.376,00.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 38.376,00). Así se establece.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.37.431,90, y de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 18 de junio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 16 días le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.255,84 para un total de Bs.15.350,40.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Quince Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.350,40). Así se establece.

Diferencia por Pago Irregular de Vacaciones y Bono Vacacional.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.27.730,00, alegando que en razón de que le fue suspendido el pago por bono nocturno y otros beneficio laborales le corresponde una diferencia por estos conceptos. Ahora bien, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, en base al salario correspondiente al momento en que le nace el derecho, y en relación al bono vacacional es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, en este sentido por la prestación del servicio desde el 18 de junio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 16 días, le corresponde de la siguiente manera:

En cuanto a las vacaciones.

AÑOS DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

2 15 Bs. 43,33 Bs. 649,95

3 16 Bs. 43,33 Bs. 693,28

4 17 Bs. 71,33 Bs. 1.212,61

5 18 Bs. 83,33 Bs. 1.499,94

6 19 Bs. 135,56 Bs. 2.575,64

7 20 Bs. 135,56 Bs. 2.711,20

8 21 Bs. 168,89 Bs. 3.546,69

9 22 Bs. 191,12 Bs. 4.204,64

10 23 Bs. 235,56 Bs. 5417,88

11 20 Bs. 235,56 Bs. 4.711,20

TOTAL Bs.27.223,03

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones la cantidad de Veinte Siete Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 27.223,03). Así se establece.

En cuanto al Bono Vacacional.

AÑOS DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

2 7 Bs. 43,33 Bs. 303,31

3 8 Bs. 43,33 Bs. 346,64

4 9 Bs. 71,33 Bs. 641,97

5 10 Bs. 83,33 Bs. 833,30

6 11 Bs. 135,56 Bs. 1.491,16

7 12 Bs. 135,56 Bs. 1.626,72

8 13 Bs. 168,89 Bs. 2.195,57

9 14 Bs. 191,12 Bs. 2.675,68

10 15 Bs. 235,56 Bs. 3.533,40

11 13.33 Bs. 235,56 Bs. 3.140,01

TOTAL Bs.16.787,76

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 16.787,76). Así se establece.

Diferencia por Pago Irregular de Utilidades y Utilidades Fraccionadas.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.37.906,91, alegando que nunca le pagaron lo correspondiente por este concepto en base al 33,33%, por ser una empresa petrolera, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 174 d la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al patrono pagar al trabajador por este concepto como limite mínimo el equivalente al salario de 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de 4 meses, y el salario que se tomara como base para el calculo de este concepto será el que devengaba en el momento en que el correspondía el pago, ahora bien por cuanto la prestación de servicio del trabajador tuvo una vigencia desde el 18 de junio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 16 días, le corresponde de la siguiente manera:

AÑOS DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

2 15 Bs.54,44 Bs.816,00

3 15 Bs.51,67 Bs.775,06

4 15 Bs.65,67 Bs.985,05

5 15 Bs.135,56 Bs.2.033,40

6 15 Bs.135,56 Bs.2.033,40

7 15 Bs.169,78 Bs.2.546,70

8 15 Bs.188,89 Bs.2.833,35

9 15 Bs.188,89 Bs.2.833,35

10 15 Bs.235,56 Bs.3.533,40

11 12.5 Bs.235,56 Bs.235,56

TOTAL Bs.21.334,21

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 21.334,21). Así se establece.

Bono Nocturno no Pagado.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.114.354,65, alegando que cuado un trabajador labora horas nocturnas el patrono debe pagarle el bono nocturno, que su defendido laboraba para una empresa que presta servicios en el ámbito petrolero, que necesariamente se deduce que el bono nocturno se obtiene agregando un 38% a su salario básico, en este sentido, es de señalar que por ser este concepto un exceso legal la carga de la prueba recae en el trabajador y por ende del acervo probatorio aportado por las partes se logra evidenciar que tal beneficio era cancelado cuando se generaba como en efecto lo dispone la ley de la materia, en atención a ello no logra demostrar el trabajador que tal beneficio hubiese sido acordado de manera continua por las partes, es decir de ninguna manera logra demostrar que tal beneficio debiera ser cancelado se generara o no se generara, por ende, al no quedar evidenciado tal pedimento considera esta juzgadora en apego a la normativa legal que tal concepto debe ser cancelado solamente en el momento en que se generó, por lo que resulta forzoso para quien decide acordar el pago únicamente en los días en que quedo demostrado del acervo probatorio fue generado dicho concepto y que el mismo no fue cancelado, por lo que se ordena su pago de la siguiente manera: tal como se desprende de las documentales que rielan en los folios 204, 205 al 207, 208, 208, 210, 211, 212, 214, 215 y 221.

Mes y año horas Noct. Salario Bs. X Hora recargo total

01/09 2 Bs.190,38 Bs.24,79 Bs. 7,43 Bs.64,44

02/09 12 Bs.194,10 Bs.28,76 Bs. 7,72 Bs.437,76

06/09 3 Bs.191,12 Bs.23,89 Bs. 7,16 Bs.93,17

08/09 3 Bs.191,12 Bs.23,89 Bs. 7,16 Bs.93,17

11/09 8 Bs.194,84 Bs.25.35 Bs. 7,60 Bs.263,65

04/10 4 Bs.237,04 Bs.29,63 Bs.8,88 Bs.154,04

09/10 3 Bs. 237,79 Bs.29,72 Bs.8,91 Bs.115,89

TOTAL Bs.1.222,12

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Nocturno la cantidad de Un Mil Doscientos Veintidós Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 1.222,12). Así se establece.

Ayuda Única no Pagada y Beneficio Social no Pagado.

Reclama por estos conceptos las cantidades de Bs.3.350,00 y Bs.19.512,00, respectivamente, alegando que el pago de estos beneficios fue suspendido sin causa justificada, en ese sentido considera esta juzgadora, que por cuanto quedo demostrado del acervo probatorio, es decir de los recibos de pago que rielan en los folios del 54 al 96, que los mismos fueron cancelados aun después de los cambios de denominación de cargos y que luego de los que rielan del folio 97 al 151 que el pago por estos conceptos fue suspendido, y en atención al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, que otorgan por un lado la seguridad de que una vez un beneficio ha sido consagrado el mismo no puede ser aminorado durante la vigencia de la relación de trabajo y por otro lado consagra que los beneficios van en mejora hacia los trabajadores y no a la inversa, considera esta juzgadora que debe proceder el pago en base al monto que le fueron pagados, desde el momento en que los mismos fueron suspendidos hasta la terminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

En cuanto a la ayuda única.

Mes y año Bs.

08/05 50,00

09/05 50,00

10/05 50,00

11/05 50,00

12/05 50,00

TOTAL Bs.250,00

Año 2006 12 meses X Bs.50= Bs.600

Año 2007 12 meses X Bs.50= Bs.600

Año 2008 12 meses X Bs.50= Bs.600

Año 2009 12 meses X Bs.50= Bs.600

Año 2010 12 meses X Bs.50= Bs.600

Año 2011 3 meses X Bs.50= Bs.150

TOTAL Bs. 3.400,00

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Ayuda Única la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 3.400,00). Así se establece.

En cuanto al Beneficio Social.

Mes y año Bs.

08/05 383,33

09/05 383,33

10/05 383,33

11/05 383,33

12/05 383,33

TOTAL Bs.1.916,65

Año 2006 12 meses X Bs.383,33= Bs.4599,96

Año 2007 12 meses X Bs.383,33= Bs.4599,96

Año 2008 12 meses X Bs.383,33= Bs.4599,96

Año 2009 12 meses X Bs.383,33= Bs.4599,96

Año 2010 12 meses X Bs.383,33= Bs.4599,96

Año 2011 3 meses X Bs.383,33= Bs.1.499,99

TOTAL Bs. 26.416,44

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Beneficio Social la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.416,44). Así se establece.

Bonificación Especial de Alimentación (TEA).

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.175,00, alegando que fue pagada desde el mes de abril del 2008 por un monto fijo de Bs.1.400,00 mensuales, que se le suspendió desde el mes de febrero de hasta el mes de julio de 2010, y que después le reinicio el pago pero por la cantidad de Bs.825,00 mensuales, correspondiendo la carga de demostrar al demandante que en primer lugar el pago fue suspendido y que luego se lo cancelaron pero por un monto menor, y no se desprende de las pruebas que este concepto haya sido suspendido, lo que si se evidencia de la documental que riela en el folio 202 que este concepto sería cancelado por un monto de Bs.1.400,00 mensuales y de la que riela en el folio 203 que será cancelado por la cantidad de Bs.825,00 efectivos desde el 01/07/2010, por lo que en atención al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales este concepto no pudo ser desmejorado en consecuencia se ordena al pago de la diferencia como se detalla a continuación:

Mes y año Bs.

07/10 575,00

08/10 575,00

09/10 575,00

10/10 575,00

11/10 575,00

12/10 575,00

01/11 575,00

02/11 575,00

03/11 575,00

TOTAL Bs.5.175,00

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bonificación Especial de Alimentación (TEA) la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 5.175,00). Así se establece.

Retenciones Indebidas.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.508,36, alegando el demandante que durante el desarrollo de la relación laboral hubo varios momentos en los que el patrono retuvo o le descontó arbitrariamente e ilegalmente parte de su salario al trabajador alegando unas especies de deducciones adicionales al seguro social obligatorio, en este sentido es de señalar que considera quien decide que corresponde al demandante tal alegato siendo así de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que tal argumento haya demostrado, por ende se declara su improcedencia. Así se establece.

Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, el 18 de junio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 16 días, resultan la cantidad de Bs.253.838,77 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y visto que riela en los folios 70, 80, 90, 109, 120, 136, 145, 159, 274, 275, 276, 277, 279, 280 y 281, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, adelanto de prestaciones y pago de prestaciones sociales que fueron cancelados y que sumados dan un total de Bs.183.823,22 los cuales debe deducírsele del pago total de las prestaciones sociales, por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de SETENTA MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.70.015,55) la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada a favor del demandante. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y demandada en contra de la decisión de fecha 04 de junio del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

El Secretario

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:09 P.m. bajo el No.0113, Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.

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