Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-001778

PARTE DEMANDANTE A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.858, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA F.A.G.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.428.

PARTE DEMANDADA SEGUROS FEDERAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1967, bajo el Nº 40, tomo 50-A. siendo la ultima modificación de sus estatutos Sociales protocolizados en la misma oficina de registro en fecha 14-03-2005, inserta bajo el Nº 20, Tomo 33-A por de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.G.A., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.014.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Recibe el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., demanda por Cumplimiento De Contrato, intentada por el ciudadano A.J.P., contra la Empresa Seguros Federal C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado J.S.G., la cual le correspondió por distribución de la U.R.D.D. Civil, admitiendo la demanda en fecha 04-06-2007.

DE LAS ACTUACIONES:

En fecha 09 de Julio del año 2007, el Tribunal dejo constancia el demandante ciudadano A.J.P., otorgó Poder Apud-Acta al Abogado F.A.G.L..

En fecha 18 de Julio del año 2007, el Tribunal libro compulsa a la Empresa demandada Seguros Federal C.A, consignado el Alguacil del tribunal en fecha 10-10-2007 recibo de Citación firmada por el Abg. J.S.G., en su condición de Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A.

En fecha 13 de Noviembre del año 2007, se recibió Escrito de Contestación de la demanda presentado por el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, declarando el tribunal en la misma vencido el lapso de emplazamiento.

En fecha 20 de Noviembre del año 2007, el tribunal dicto auto declarando vencido el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas.

En fecha 20 de Noviembre del año 2007, el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, presentó escrito donde presenta alegatos y rechaza las acepciones opuestas por la demandada en su escrito de contestación.

En fecha 27 de Noviembre del año 2007, se recibió Escrito Promoción de Pruebas presentadas por el Abg. F.A.G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.P., las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en fecha 28-11-2007.

En fecha 27 de Noviembre del año 2007, el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, presentó escrito solicitando la reposición de la causa, la cual fue negada por el Tribunal en fecha 30-11-2007.

En fecha 04 de Diciembre del año 2007, se recibió Escrito Promoción de Pruebas presentadas por el Abg. Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en fecha 04-12-2007. En la misma fecha dicto auto declarando vencida la articulación probatoria.

En fecha 04 de Diciembre del año 2007, el Abg. Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30-11-2007, aperturandose el Recurso N° KP02-R-2007-0001403, la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto en fecha 12-12-2007, fijando un lapso de cinco días de despacho para la consignación de las copias.

En fecha 06 de Diciembre del año 2007, se recibió Escrito Promoción de Pruebas presentadas por el Abg. F.A.G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.P..

En fecha 12 de Diciembre del año 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abg. F.A.G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.P., donde deja constancia que hasta la fecha no consta en el físico del expediente el escrito de pruebas, presentado por su persona en fecha 06-12-2007 e igualmente insto al Tribunal a dejar constancia de los días de despacho desde el 13-11-2007 hasta el día 06-12-2007 y agregar a los autos el escrito de pruebas y que se pronuncie sobre las mismas.

En fecha 19 de Diciembre del año 2007, el Tribunal dicto auto indicándole al Abg. F.A.G.L., que su escrito de pruebas consignado en fecha 06/12/2007 esta fundamentado en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, referente a la promoción de pruebas establecida en el procedimiento ordinario, razón por la cual están resguardadas en el Tribunal para ser agregadas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y ordenando a la Secretaria del Tribunal realizar el cómputo solicitado.

En fecha 19 de Diciembre del año 2007, se recibió diligencia presentada por el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, donde solicito al Tribunal se sirva observar cuidadosamente a los efectos de su decisión las cuestiones previas que cursan en el expediente. En la misma fecha difiriendo la publicación de la sentencia el Octavo (8º) día de despacho siguiente.

En fecha 24 de Enero del año 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas de Caducidad de la acción.

En fecha 06 de Febrero del año 2008, el Abg. Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, Apeló de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 24-01-2008, aperturandose el Recurso N° KP02-R-2008-000105, la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto en fecha 14-02-2008, fijando un lapso de cinco días de despacho para la consignación de las copias.

En fecha 25 de Febrero del año 2008, se recibió del Abg. L.Z., un escrito en el cual estima e intima a la Sociedad Mercantil Seguros Federal C.A.

En fecha 25 de Febrero del año 2008, el Abg. Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, presentó diligencia dando contestación a la demanda y consignando poder original.

En fecha 26 de Febrero del año 2008, el Tribunal dictó auto dejando constancia que en el día de hoy venció el lapso de contestación.

En fecha 31 de Marzo del año 2008, el Abg. F.A.G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.P., presentó un escrito en el cual ratificó todas y cada una de los medios probatorios.

En fecha 31 de Marzo del año 2008, se recibió Escrito Promoción de Pruebas presentadas por el Abg. Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A.

En fecha 03 de Abril del año 2008, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

En fecha 09 de Abril del año 2008, el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas de la Apelación Nº KP02-R-2007-1403, la cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 24-03-2008.

En fecha 14 de Abril del año 2008, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

En fecha 17 de Abril del año 2008, se recibió diligencia presentada por el Abg. Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, en la cual solicitó la reposición de la causa de acuerdo con el apercibimiento del Tribunal Superior, lo cual fue negado por el Tribunal en fecha 30-04-2008.

En fecha 06 de Junio del año 2008, el tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 01 de Julio del año 2008, el Abg. F.A.G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.P., presentó Escrito de Informes.

En fecha 02 de Julio del año 2008, el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, presentó escrito de informes.

En fecha 02 de Julio del año 2008, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes.

En fecha 15 de Julio del año 2008, se recibió Escrito de Observaciones a los Informes por el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A.

En fecha 15 de Julio del año 7-2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes.

En fecha 29 de Octubre del año 2008, el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Noveno (9º) día de despacho siguiente.

En fecha 19 de Noviembre del año 2008, el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, consignó sentencia donde se ordena la reposición de la presente causa al estado de promover pruebas pertinentes de las partes; igualmente consigna escrito donde se anunció recurso de casación, por lo que solicitó se sirva suspender el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la presente causa hasta que sea confirmado o no por el Tribunal Supremo de Justicia el fallo del Tribunal Superior respectivo.

En fecha 20 de Noviembre del año 2008, La Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Noviembre del año 2008, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho siguiente.

En fecha 22 de Enero del año 2009, el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, solicitó la Suspensión de la Sentencia Definitiva.

En fecha 13 de Marzo del año 2009, el Tribunal dictó auto de entrada a las presentes actuaciones y se agregó al respectivo expediente.

En fecha 13 de Abril del año 2009, La Juez titular Abg. M.J.P., se inhibió de seguir conociendo el presente juicio por estar incursa en el art. 82, ordinal 15° del C.P.C.-

En fecha 12 de Mayo del año 2009, el Abg. F.A.G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.P., presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 13 de Mayo del año 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa. En la misma fecha el suscrito Juez Harold Rafael Paredes B. se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas Boletas de Notificaciones.

En fecha 09 de Junio del año 2009, este Tribunal acordó agregar resultas de Inhibición de la Abogada M.J.P. en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara.

En fecha 29 de Junio del año 2009, el Abg. F.A.G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.P., presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 20 de Julio del año 2009, el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 22 de Julio del año 2009, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas ambas partes, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 30-07-2009.

En fecha 19 de Octubre del año 2009, este Tribunal fijo el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre del año 2009, el Abg. F.A.G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.P., presentó Escrito de Informes.

En fecha 10 de Noviembre del año 2009, el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, presentó Escrito de Informes.

En fecha 11 de Noviembre del año 2009, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes.

En fecha 25 de Noviembre del año 2009, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 08 de Febrero del año 2010, el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, solicitó se suspenda el pronunciamiento de la sentencia anunciada hasta que se conozca la decisión del tribunal Superior.

En fecha 12 de Febrero del año 2010, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse en la misma sobre la decisión, en espera de que conste en autos las resultas apelación ya planteada.

En fecha 17 de Junio del año 2010, el Abg. F.A.G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.P., solicitó el Avocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de Junio del año 2010, La suscrita Juez Abg. E.C., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada por cuanto la parte actora se encuentra a derecho.-

En fecha 29 de Junio del año 2010, se agregaron resultas de la inhibición la cual fue declarada Sin Lugar, por el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Lara.

En fecha 05 de Agosto del año 2010, este Tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

En fecha 26 de octubre del año 2010, el Abg. J.S.G., Apoderado Judicial de la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A, solicitó se sirva Homologar la solicitud hecha por su persona.

En fecha 11 de Noviembre del año 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de suspensión de la causa por motivo de intervención, ordenando la Notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de Marzo del año 2011, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

DE LA DEMANDA

Alegó el actor en el libelo de demanda presentado que:

Es Propietario de un vehiculo de las siguientes características Marca: Chevrolet Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Año: 2.004, Color; Gris, Serial de la carrocería: 8Z1SC51624V324761, Serial del motor: 24V324761, Placa: MDU-86-E, Clase: Automático, Uso: particular, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20-08-2004, inserto bajo el Nº 61, Tomo 131, cuya copia la anexo marcada con la letra “A”, y tal como se evidencia en Registro de Vehículos AC-98970, emanado del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y de T.T. de fecha 17-06-2004, cuya copia la anexo marcada con la letra “B”. Para preservar la inversión de la compra del vehículo contrajo un Contrato de Seguro de Casco de vehículo bajo la modalidad de cobertura amplia con Seguros Federal C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-11-1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A. siendo la ultima modificación de sus estatutos Sociales protocolizados en la misma oficina de Registro en fecha 14-03-2005, inserta bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya copia la anexó con la letra “C”. Estando consignado dicho contrato cuadro de Póliza con el Nº 80089111-01 con vigencia 15-07-2005, el cual anexó en original conjuntamente con sus condiciones particulares marcada con la letra “D”, es el caso que el día 16-10-2005, tuvo un accidente en el sector el Cardenalito sentido Este-Oeste, cuando una góndola le obstruyo el paso lanzándolo hacia el cerro, la unidad de transito correspondiente hizo el levantamiento respectivo el cual lo anexó marcado con la letra “E”. De dicho accidente el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en lo sucesivo I.N.T.T.T, realizo el día 18-10-2005, el avaluó de los daños o experticia a través del Experto J.C.R., cedula V-13.795.019, el cual fue designado de conformidad con el Articulo138 ordinal 3 de la Ley de T.T., la cual anexó marcada con la letra “F”, quien valoro el daño del Vehiculo en la cantidad de (Bs. 21.305,880,00), salvo los daños ocultos no observables.

Consignándole a la compañía aseguradora Seguros Federal C.A, ampliamente identificada toda la información por ellos requerida para obtener su indemnización por la perdida total de su vehículo ya que el daño sufrido por su vehiculo superaba el 75% del monto asegurado, es decir el 75% de la suma asegurada la cual era de (Bs. 25.875.000,00). Es de (Bs. 19.406.000) y el evaluó del experto de transito ya identificado es de (Bs. 21.305.880,00), lo cual enmarca en una perdida total y así se especifica en el contrato general e su cláusula Nº 1, donde se define perdida total: “se considera perdida total el robo, o hurto de vehiculo asegurado, o cuando el importe por la reparación de los daños sufridos por el mismo y amparados por esta p.s.i.o. mayor al 75% de la suma asegurada”.

Por ordenes de la aseguradora el vehiculo fue llevado al taller S.M.S. C.A, Persona Jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-05-1993 bajo el Nº 11, Tomo 8-A, modificados sus estatutos el 24-11-2005, ante el mismo Registro inserto bajo el Nº 07, Tomo 94-A. Estando allí la aseguradora nombro un Experto de manera unilateral y no tipificado esto en el contrato quien según ello valoro los daños a su vehículo en (Bs. 7.111,500,19) es decir, un tercio o la tercera parte del valor del peritaje realizado por la autoridad completamente A.N.T.T. Todo esto para desconocer el valor real del daño causado y sus consecuencias. Es así cuando pasados seis meses y 10 días Seguros Federal C.A, autoriza la reparación del vehículo en un 100%, el día 25 de abril 2006, anexo marcado con la letra “H”, tuvo que pasar así 7 meses desde el siniestro para que la aseguradora dictaminase su opinión causándole gran daño a su patrimonio, ya que en su trabajo el uso del vehículo es sumamente importante porque se desempeña como fiscal de cedulación asignado por el CNE a la Misión Identidad y se traslada constantemente al interior del Estado en el cumplimiento de sus funciones.

Transcurrido nueve (09) meses y por la disparidad entre el peritaje del experto de la aseguradora y la del funcionario de T.T. decidió acudir al Instituto Nacional de la Defensa al consumidor en lo sucesivo INDECU, en su condición Regional INDECU Lara a denunciar a Seguros Federal C.A, el día 07-07-2006, denuncia Nº-1690-05, anexo marcado con la letra “I” expediente administrativo Nº 3-0543-05. Cuando decidió acudir al INDECU ya habiendo agotado todo tramite con la aseguradora y el taller (9 meses después del accidente de transito), el propietario del taller antes descrito le dirige a Seguros Federal un escrito tratando lo irregular de lo que sucedía con el carro anexo marcado con la letra “J”: Siguiendo el procedimiento administrativo celebraron varias reuniones tales como la del 05-09-2006, la cual anexa marcado con la letra “K”, y el 25-09-2006, anexo marcado con la letra “L”, donde se comprometieron a entregarle el vehículo y no lo hicieron, tal como el lo hace saber el día 16-10-2006 (un año después del accidente) cuya copias anexa marcada con la letra “M”. Dicha entrega no la efectuaron porque no habían podido reparar totalmente el carro. Esta situación le ha producido diversos tipos de de daños tanto como patrimoniales y morales; ya que está cancelando un carro que no uso desde hace mas de un año y que aun lo esta pagando, que pago la póliza para proteger su inversión en caso de un siniestro para que esta empresa no le quiera entregar un vehículo declarando perdida total por la autoridad competente y que la aseguradora desconoce ilegalmente tal peritaje, el cual esta firme, ya que el mismo no fue atacado de nulidad por la aseguradora transgrediendo notoriamente la ley. Se traslada por el Estado en carro de alquiler teniendo vehículo esto le ha generado mas gasto ya que esta cancelando el vehículo y anda en carros de alquiler produciendo un deterioro notorio en su situación económica y familiar no puede pagar sus necesidades de vacaciones, los estudios de sus hijos, sus diversiones por el daño emergente que le ha producido tal situación, peor aun tiene pruebas fotográficas donde los empleados del taller y/o el dueño usan su vehiculo, lo colocan afuera del taller expuesto al peligro y al deterioro que ello conlleva su inversión, en proteger su propiedad se convirtió en causa de deterioro de la misma con respecto al daño moral se siente como si el derecho no existe para el ciudadano común, se siente burlado, engañado, expuesto al escarnio publico tratado como mentiroso por el Abogado de la aseguradora que valga destacar consigno en el INDECU, donde lo acusa de haber incumplido con el acuerdo de retirar su vehiculo en la fecha indicada y de no haber participado en INDECU esta situación lo cual es falso, ya que probara en Instancias respectivas, en el lapso oportuno de que no se entrego el vehiculo en el tiempo acordado.

Esto lo ha desmoralizado al extremo de que se enfermo del stress producido por el incumplimiento por parte de la aseguradora.

No puede el poder económico relajar y adecuar las normas a como mas le convienen ya que el peritaje valido para determinar el daño material de un vehiculo es la autoridad de Transito y Transporte Terrestre a través del experto que este designe (Articulo 138 numeral 3 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y no como ellos dicen que el peritaje valido es el realizado por el experto de la compañía aseguradora,

Afirmación hecha por el representante legal de la empresa J.S.G.A. en la audiencia conciliatoria en la sede del INDECU si esto fuese así se le crearía a los contratantes un profundo estado de indefensión y desigualdad jurídica que viola sus derechos constitucionales en especial el Artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ende, la actitud de Seguros Federal C.A. viola el Articulo 1156 del Código Civil, ya que el objeto del contrato debe ser licito es decir, legal y en este caso la legalidad la indemnización la otorga el funcionario publico designado por la Ley que estable el monto que determina la perdida tanto parcial como total y no un representante de la empresa. Esto esta muy claramente plasmado en la Ley a lo cual debe atribuírsele la intención del legislador (Articulo 4 del Código Civil Venezolano) cuando establece en la ley de T.T. que el avaluó de los daños materiales a bienes o personas lo determine un funcionario designado por la autoridad competente Articulo 138 numeral 3ro. Esto es de orden publico ya que si fuese como lo afirma la aseguradora violaría diversas Leyes en especial los Artículos136 y 137 de la Ley de T.T. y el 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En todo caso la aseguradora ha debido atacar el acto administrativo emanado de T.T., el cual para efectos legales es valorable como cierto y no lo hizo lo que produjo que el mismo quedase firme y operarse en otro caso la confesión ficta. No habiendo logrado hasta la fecha en que se consigno esta demanda. Reparación alguna de los daños tanto pecuniarios como morales producto del incumplimiento de la aseguradora Seguros Federal C.A. ampliamente identificada es que procede a demandar como en efecto demando al Factor Mercantil Seguros Federal C.A.

Lo que solicita el demandante es que convengan o sea condenada la aseguradora por incumplimiento de contrato y esta tenga que cancelar las siguientes cantidades. PRIMERO: El monto de la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por la cual es asegurado el vehiculo ampliamente identificado en la demanda mas los intereses moratorios e indexación monetaria. SEGUNDO: La cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700.00) producto del daño emergente que resulta del promedio de gastos en transporté estimado en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) diarios calculados hasta la fecha de introducción de la presente demanda. Más los gasto hasta definitiva. TRECERO: Los daños y perjuicios conforme al Artículo 1167 del Código Civil Venezolano valorados en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00). CUATRO: La indemnización producto del daño moral que le han produjo el acto ilícito de la demandada valorado en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). QUINTO: Los gastos y costas del presente proceso conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo expuesto y a los fines legales pertinentes valorando la presente demanda en Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 499.700,00).

Fundamentando su acción en los siguientes Artículos. 19 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 4, 1133, 1136, 1155, 1159, 1160, 1167, 1269, 1271, 1273,1196, del Código Civil de Venezuela y los Artículos 136, 137 y 138 de la Ley de T.T..

En lo que respecta a la falta de cualidad o interés de SEGUROS FEDERAL CA., para mantener el presente juicio, en virtud de que la parte demandada según el libelo de demanda es el Factor Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A. y no su representada, cuya denominación comercial es SEGUROS FEDERAL CA.

Se observa que el argumento utilizado para soportar la referida defensa de fondo carece de todo cimiento en el asunto que se debate toda vez que la identidad lógica del demandado es SEGUROS FEDERAL CA., y se encuentra perfectamente atribuida a la referida empresa, en todo y cada uno de los recaudos en que se soporta la presente acción de cumplimiento de contrato, quedando reconocida su actuación en consecuencia téngase como IMPROCEDENTE, la falta de cualidad argumentada como defensa de fondo por parte de la demandada de autos. ASI QUEDA ESTABELCIDO.

P U N T O P R E V I O

D E L A C A D U C I D A D C O N T R A C T U A L

A D U C I D A P O R L A P A R T E D E M A N D A D A

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Primer Aparte, en concordancia con el Articulo 346, ordinal 10 ejusdem, bajo el argumento, que en la Cláusula Nº 23 de las condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre aprobada y suficientemente autorizada por la Superintendencia de Seguros, la cual consigna en el lapso de pruebas, y que es parte integrante de la Póliza Nº 80-089111-01, que fueron convenidas por el actor al momento de suscribir el referido contrato de seguros, siendo reconocida y aceptada por este, y que inexplicablemente no menciona en su libelo, ni consigna con la demanda como lo hizo con las Condiciones Particulares de automóviles casco. Se establece en dicha cláusula Nº 23 de las Condiciones Generales lo siguiente:

Cláusula Nº 23 Caducidad

El Tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra La Aseguradora, o convenir con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

  1. En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha del rechazo.

  2. En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que asegurador hubiere efectuado el pago.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre esta, contado desde el momento en que hay un pronunciamiento por parte del asegurador.

Se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente.

Ahora bien, de la cláusula trascrita, se desprenden dos (02) aspectos importantes a los efectos de demostrar la caducidad de la acción que opone al demandante, en representación de su poderdante.

  1. - Si bien es cierto, que conforme al particular ”b” de la cláusula Nº 23 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, ya identificada, no hubo por parte de la aseguradora, pago de la indemnización en dinero efectivo al asegurado, también es cierto, que desde la misma fecha en que el demandante consignó la documentación requerida como consecuencia de la reclamación o su informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro, desde ese mismo momento, ya el asegurado, tenia entendido o era de su perfecto conocimiento, que la reclamación era por perdida parcial conforme a la cláusula 10 de la Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro referida y que el demandante si acompaño a la demanda con dichas condiciones particulares, y que en ningún momento, llegó a presentar a la compañía aseguradora la documentación y exigencias para un reclamo por pérdida total, requisitos éstos también previstos en la cláusula 10 de las Condiciones Particulares ya aludidas. En todo caso, y dado que el demandante nunca estuvo de acuerdo en que su vehiculo fuera reparado, sino que tal como lo establece el mismo actor en su libelo, este pretendía le fuera indemnizada la suma total asegurada. Sin embargo, en fecha 25-04-2006, y después de las divergencias presentadas por el actor, su representada emitió como lo reconoce el demandante, la orden de reparación del vehiculo siniestrado, lo que implica, que tal como lo establece la cláusula Nº 23 de las Condiciones Generales de la P.r.a. la caducidad, hubo un pronunciamiento por parte de la compañía aseguradora que es el contenido en la orden de reparación del vehículo siniestrado de fecha 25-04-2006.

  2. - El otro hecho importante que surge de la cláusula Nº 23 de las Condiciones Generales de la P.d.S. ya identificada, es el plazo en que se entenderá iniciada la acción judicial, que no es otro que la fecha en que el libelo de la demanda es consignado por ante el tribunal competente.

Ahora bien si se toma en consideración el primer aspecto señalado, se aprecia que la compañía aseguradora hizo su pronunciamiento a través de la orden de reparación del vehículo siniestrado a que se refiere el anexo “H”, que acompaño con la demanda de fecha 25-04-2006; y la presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D Civil, en fecha 09-05-2007, es decir, transcurrió un (1) año y catorce (14) días, desde la fecha del pronunciamiento de la aseguradora (25-04-2006), hasta el momento en que es consignada la presente acción ante el tribunal competente (09-05-2007), por lo que de conformidad con lo previsto en la caluela Nº 23 de las condiciones generales de la p.o.p. el demandante la caducidad de la acción.

Al respecto el Tribunal observa:

El contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, debiéndose establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

Por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan:

Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad…

.

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene:

…; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes… caducidad contractual… Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas *Condiciones Generales de la Póliza*, las cuales tienen las características de contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,… como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora…

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Este tribunal acoge los criterios doctrinales parcialmente transcritos y establece que es posible pactar la caducidad mediante un contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente prevé:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

En el caso concreto de las p.d.s. la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 (norma aplicable ratione temporae) dispone:

…Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de seguros…

.

Habida cuenta de lo expresado, y dado que la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, no ha sido objetada, evidenciándose en el texto de la misma una nota en la que se lee:

Aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 007330, de fecha 08 de Septiembre del año 2004, se tiene por válida dicha p.y.c.p. valor su contenido, evidenciándose que la cláusula 23 de las condiciones generales de la póliza, invocada por el Apoderado Judicial de la demandada establece, lo siguiente:

Cláusula Nº 23 Caducidad:

El Tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Aseguradora, o convenir con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha del rechazo.

b) En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que asegurador hubiere efectuado el pago.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre esta, contado desde el momento en que hay un pronunciamiento por parte del asegurador.

Los plazos aquí estipulados se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente.

A efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía

.

La cláusula transcrita, establece el lapso de que disponía el asegurado para interponer la acción, esto es, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro. Así se precisa.

Prevé el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro:

… Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordando con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

.

Se evidencia de autos que desde el pronunciamiento de la aseguradora, que lo fue el Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), cuando la aseguradora autoriza la reparación del vehículo en un 100%, lo cual consta en anexo marcado “H”,consignado con el libelo de demanda, hasta el momento que fue consignada la presente acción ante la U.R.D.D. Civil, es decir el Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), transcurrieron mas de los doce meses convenidos por las partes contratantes del seguro para ejercer la acciòn judicial, por lo que la defensa opuesta por el demandado, sobre la caducidad de la acciòn debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

Ante la procedencia de la caducidad argüida por la demandada no pasa este Tribunal a analizar los restantes alegatos esgrimidos por las partes. Así se resuelve.

No estando los méritos procesales a favor de la parte actora, en virtud de haber prosperado la caducidad alegada por la accionada, debe este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano A.J.P., contra la Empresa SEGUROS FEDERAL C.A, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado J.S.G., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice B: Camacho Manzano Abg. B.E..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.

EBCM/BE/jimmar. La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

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