Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001441

ASUNTO: RP11-P-2012-001441

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

FISCAL SEPTIMA

VÍCTIMA: HISPANIA DEL C.S.B.

DEFENSOR: ABG. L.M.

IMPUTADO: ANTONIO JOSÈ POTELLA MARÌN

DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FÌSICA y

PSICOLOGICA

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÈ POTELLA MARÌN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSIOCLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos, 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HISPANIA DEL C.S.B., y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5º y 6º; y los argumentos esgrimidos por la defensa pública; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HISPANIA DEL C.S.B., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-04-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSÈ POTELLA MARÌN, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación penal, de fecha 01-04-2012, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 01-04-2012, suscrita por la ciudadana HISPANIA DEL C.S.B., donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma quien es la victima de autos, sobre los hechos sucintados, “Es el caso que venia de una fiesta mi pareja y yo y dos compañeras mas de trabajo, cuando él le tiro una de las bebidas a una de ellas, a la otra le tiro un florero y a mi me dio un golpe en el estomago lanzándome al suelo, todo esto como consecuencia de los celos tan solo porque un fotógrafo me tomo una foto con mi consentimiento porque la foto era para mi alumna, la cual era la cumpleañera del evento donde nos encontrábamos”. Cursante al folio 04. Acta de entrevista, de fecha 01-04-2012, suscritas por el ciudadano A.J.M.G., donde se deja constancia de la declaración de los mismo sobre los hechos. Cursante al folio 05. Acta de instigación, de fecha 02-04-2012, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-347, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 12. Ahora bien, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, la cual Consiste en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V.; vale decir, Primero: La Prohibición al imputado acercarse a la victima. Segundo: La prohibición del imputado de que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.

Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANTONIO JOSÈ POTELLA MARÌN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil: Divorciado, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.247, nacido en fecha 30-07-1977, hijo E.M. y M.B., de ocupación Almacenista y domiciliado en: Tío Pedro, Frente a la escuela de Preescolar, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÌSICA Y VIOLENCIA PSIOCLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos, 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HISPANIA DEL C.S.B.; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir, Primero: La Prohibición al imputado acercarse a la victima. Segundo: La prohibición del imputado de que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000, la medida de presentación impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. M.A.D.S.

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