Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 2.302.

Visto con Informes de las partes.

I

PARTE ACTORA: A.J.R., venezolana, mayor de edad, de profesión médico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.486.398.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: H.R., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.807.675 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.116.

PARTE DEMANDADA: G.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.528.809 y domiciliado en la población de La Miel del Municipio S.P.d.E.L..

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.L. y J.G.Y., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.129.343 y V-1.108.974, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.557 y 1.661, en el mismo orden.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, DAÑOS y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 16/01/2006 por el abogado H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 12/01/2006, que declaró: “…(sic) SIN LUGAR la demanda intentada mediante apoderado por A.J.R. … contra G.A.V.P. … para que se le condenara al saneamiento y a realizar la tradición de un inmueble constituido por una casa –quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa cuya parcela de terreno mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo, alinderada así: Norte: casa y solar que es o fue de R.A.C.; Sur: casa y solar que es o fue de J.A.; Este: casa y solar que es o fue de A.C.; y Oeste: la calle 24, antigua calle 15 de Acarigua, … según documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 30 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y para que el demandado le indemnizara los daños y perjuicios…”

III

Secuencia Procedimental

- Mediante escrito de fecha 23/08/2.004 (folios 1 al 12 1era. pieza) el abogado H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R. interpuso demanda en contra del ciudadano G.A.V.P., y a tal efecto, solicitó al Tribunal que el demandado fuera condenado a pagar:

... PRIMERO: el saneamiento de ley a mi mandante del inmueble ubicado en la calle 24, antigua calle 15, entre avenidas 32 y 33, frente a la Clínica Portuguesa, de Acarigua, Estado Portuguesa ...; SEGUNDO: la cancelación de impuestos, emolumentos, gastos, costas que ocasionen la liberación de la parcela de terreno ante el Municipio Páez ...; TERCERO: los daños y perjuicios materiales causados a mi mandante, como consecuencia del tiempo que tiene esperando por la liberación del terreno y obtener el saneamiento para realizar la venta de los locales comerciales; le ha generado un empobrecimiento al patrimonio … en … (Bs. 196.9340.635,oo)… CUARTO: los intereses y la homologación de la moneda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia calculados en experticia complementaria del fallo. QUINTO: los honorarios profesionales y costos y costas causados como consecuencia del presente juicio... solicitó … decrete medida Cautelar de Embargo de bienes ...

A la demanda acompañó recaudos (folios 13 al 24 1era. pieza).

- En fecha 30/08/2.004 el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado G.A.V.P. para que compareciera por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra u oponer cuestiones previas a la misma (folio 25 1era. pieza).

- En fecha 08/03/2.005 comparecieron ante el a quo los abogados R.H.L. y J.G.Y., y procedieron a consignar poder conferido por el ciudadano G.A.V.P. y a darse por citados para todos los actos del presente juicio (folios 68 al 71 1era. pieza).

- Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 11/04/2.005 comparecieron los abogados R.H.L. y J.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado y procedieron a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho (folios 75 al 100 1era. pieza).

- Mediante escrito de fecha 05/05/2.005, la parte demandada procedió a promover pruebas (folios 141 al 144 1era. pieza). Acompañó recaudos.

- Consta a los folios 145 al 153 y 211 de la primera pieza del expediente, escritos de promoción de pruebas presentado por la accionante, a los cuales agregó recaudos (folios 154 al 210 y 212 al 215 1era. pieza).

- En fecha 19/05/2006 dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes (folio 2 2da. pieza).

- Siendo la oportunidad legal para presentar informes en Primera Instancia, las partes procedieron en fecha 16/09/2005 a consignar sendos escritos limitándose a sintetizar los hechos acaecidos durante el procedimiento (folios 15 al 40 2da. pieza). Así lo hicieron en la oportunidad de presentarlos ante esta Alzada (folios 94 al 110 2da. pieza)

- En fecha 23/09/2.005 y 27/09/2.005 la partes procedieron a presentar observaciones a los informes presentados por ellas (folios 43 al 48 2da. pieza).

- Vista la sentencia dictada por el a quo, el apoderado actor, procedió en fecha 16/01/2.006 a ejercer recurso de apelación en contra de la misma (folio 71 2da. pieza), el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (folio 75 2da. pieza).

- En fecha 07/02/2.006 se recibió el expediente ante esta Alzada y se procedió a darle entrada y curso de ley (folios 78 y 79 2da. pieza).

- En fecha 24/04/2.006 el apoderado actor procedió a presentar observaciones ante esta Alzada, al escrito de informes consignado por la parte demandada (folios 174 al 178 2da. pieza).

III

Síntesis de la Controversia

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando en sentencia dictada en fecha 12/01/2006 declaró: “…(sic) SIN LUGAR la demanda intentada mediante apoderado por A.J.R. … contra G.A.V.P. … para que se le condenara al saneamiento y a realizar la tradición de un inmueble constitutito por una casa –quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa cuya parcela de terreno mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo, alinderada así: Norte: casa y solar que es o fue de R.A.C.; Sur: casa y solar que es o fue de J.A.; Este: casa y solar que es o fue de A.C.; y Oeste: la calle 24, antigua calle 15 de Acarigua, … según documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 30 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y para que el demandado le indemnizara los daños y perjuicios…” y por consiguiente si procede o no la apelación ejercida en fecha 16/01/2006 por la parte demandante contra la referida sentencia.

IV

Trabazón de la Litis

Observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte accionante en la oportunidad de interponer la demanda alegó que en fecha 01/08/1.984 su poderdante alquiló un local que forma parte de una casa, situada en la calle 24 antigua calle 15, entre avenidas 32 y 33 frente a la Clínica Portuguesa de Acarigua, Estado Portuguesa con el fin de establecer un consultorio médico, y que el contrato fue verbal e indeterminado con el dueño del local ciudadano G.A.V.P.. Que en 1.998 el prenombrado dueño del local, le ofreció en venta la casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida ésta, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo) oferta que fue aceptada por su poderdante procediendo a concretar el negocio. Continúa señalando el apoderado judicial, que cuando su poderdante presentó ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Páez todos los documentos relacionados con la construcción de un edificio en la parcela de terreno mencionada (planos de estructuras, planos de aguas negras, aguas blancas y electricidad, a fin de obtener las variables urbanas, el Síndico Procurador le informó por escrito que el lote de terreno que se encuentra ubicado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33, No. 32-49, constante de una superficie de trescientos catorce metros cuadrados (314 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar de R.T.; Sur: casa y solar de los hermanos Arias; Este: casa y solar de J.B. y Oeste: calle 24 que es su frente, pertenece a los ejidos del Municipio Páez. Así mismo afirma, que G.A.V.P. no era desconocedor de que el terreno no era de su propiedad, primero, porque él fue quien se encargó de hacer todos los papeles por el Registro Subalterno, y como no lo podía hacer por esa institución en virtud de que tenía conocimiento de que esos terrenos son Municipales, tramitó todos los documentos por la Notaría Pública de Araure. Segundo, que el ciudadano G.A.V.P., actuó con intención y alevosía, pues hizo una solicitud de Inscripción Catastral de fecha 14/05/2.002 ante la Alcaldía de Páez y de ella se demuestra una vez más que tenía conocimiento que el terreno no era de él, ya que de la planilla de los datos del documento de compra se señala que G.A.V.P. no llena los datos, por no ser el propietario del terreno. Que dentro de los documentos existe una carta firmada por el Presidente del Concejo Municipal de Páez en la cual le está dando autorización al padre de G.A.V.P. para construir en el lote de terreno, más no vendiéndole la parcela. En tal sentido, manifiesta que su poderdante realizó toda la tramitación legal ante la Alcaldía de Páez y le fue otorgada la permisología para la construcción de un edificio de locales comerciales y que lleva actualmente el setenta y cinco por ciento (75%) construido, y que habiendo quedado en condición con la Alcaldía de Páez para el saneamiento de la parcela de terreno, siendo imposible conseguirlo, ya que G.A.V.P. se niega a hacerlo y su poderdante aún no ha podido promocionar la venta de los locales comerciales, pues legalmente si no hay propiedad de terreno mal podrían ofrecerse en venta los locales en cuestión, en consecuencia, solicitó al Tribunal de la causa condenara al ciudadano G.A.V.P. a pagar: PRIMERO: el saneamiento de ley a su mandante del inmueble ubicado en la calle 24, antigua calle 15 entre avenidas 32 y 33, frente a la Clínica Portuguesa, de Acarigua, Estado Portuguesa; SEGUNDO: la cancelación de impuestos, emolumentos, gastos, costas que ocasionen la liberación de la parcela de terreno ante el Municipio Páez; TERCERO: los daños y perjuicios materiales causados a su mandante, como consecuencia del tiempo que tiene esperando por la liberación del terreno y obtener el saneamiento para realizar la venta de los locales comerciales; CUARTO: los intereses y la homologación de la moneda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia calculados en experticia complementaria del fallo y QUINTO: los honorarios profesionales y costos y costas causados como consecuencia del presente juicio. A tal efecto, estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa y seis millones novecientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 196.934.635,oo).

Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron entre otras cosas, que rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su poderdante, por no ser cierto lo señalado por el actor en el libelo de demanda cuando afirma que en fecha 01/08/1.984 le alquiló un local que forma parte de una casa a su poderdante, y la cual está situada en calle 24 antigua calle 15, entre avenidas 32 y 33 frente a la Clínica Portuguesa de Acarigua, Estado Portuguesa. Que en efecto, su representado adquirió el inmueble, casa y terreno del cual formó parte del local en cuestión, por transmisión (sic) mortis causa, o sea, por herencia, en su condición de único y universal heredero de su padre E.F.V. quien falleció ab intestato en fecha 11/09/1.988, por tanto no siendo G.A.V.P. propietario del inmueble para la fecha señalada por el actor, por cuanto lo era su padre, mal podía entonces dar en arrendamiento el local en referencia. Que ya siendo propietario su poderdante del mencionado inmueble, por haberlo heredado de su padre, dió en arrendamiento el local por el lapso de un (1) año contados a partir de 01/07/1.992 al ciudadano J.L.R.V.

Continúan afirmando los prenombrados apoderados que, en efecto, su representado dio en venta pura y simple al ciudadano A.J.R., un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una casa – quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de la ciudad de Acarigua y procedieron a señalar una cadena de documentos de compra – venta de inmuebles ubicados en la misma dirección desde el año 1.946 hasta el año 1.999 y en los cuales no se expresa que el terreno sobre el cual está construida la casa fuere de propiedad municipal, por lo que niegan que su representado haya actuado de mala fe. Que su mandante le transfirió plenamente al comprador la propiedad de lo vendido y cumplió con la obligación de hacer la tradición. Que A.J.R. jamás ha sido perturbado o molestado en forma alguna en la posesión pacífica y útil que ha venido ejerciendo desde que adquirió el inmueble en cuestión, tanto es así que demolió la casa – quinta existente en el terreno y construyó un edificio sobre el mismo. Que con respecto a la evicción señalada por el actor, alegan que el comprador adquirió el inmueble el 30/03/1.999 y tres años después, el 30/08/2.002 acude a la Alcaldía a tramitar la construcción de un edificio sin haber registrado aún dicho documento y que exactamente dos años más tarde y después de construido el edificio viene a proponer la demanda con el objeto de que se le pague el valor de la construcción. Por tanto niegan que su mandante se hubiese encargado de la tramitación del documento de venta, pues una vez otorgado y autenticado el mismo, quedó en poder del comprador, quien debió encargarse de registrarlo, por lo que procedieron a rechazar los pedimentos formulados por el actor en la demanda.

Trabada así la litis, se hace necesario, la revisión de las normas aplicables al presente caso:

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R., demanda al ciudadano G.A.V.P., para que convenga en:

  1. - El saneamiento de ley a su mandante del inmueble ubicado en la calle 24, antigua calle 15 entre avenidas 32 y 33, frente a la Clínica Portuguesa, de Acarigua, Estado Portuguesa;

  2. - La cancelación de impuestos, emolumentos, gastos, costas que ocasionen la liberación de la parcela de terreno ante el Municipio Páez;

  3. - Los daños y perjuicios materiales causados a su mandante, como consecuencia del tiempo que tiene esperando por la liberación del terreno y obtener el saneamiento para realizar la venta de los locales comerciales

  4. - Los intereses y la homologación de la moneda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia calculados en experticia complementaria del fallo.

  5. - Los honorarios profesionales y costos y costas causados como consecuencia del presente juicio.

    Alegando en su escrito de demanda que su poderdante adquirió del ciudadano G.A.V.P., un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno donde ella estaba construida, y que la acción que intenta es la de saneamiento por evicción.

    Ahora bien, al observar esta Alzada que el accionante afirma ejercer la acción de saneamiento por evicción, en virtud de la compra de un inmueble, esto es, afirma que su vendedor está obligado a responder por saneamiento, se hace necesario revisar las normas legales sustantivas que regulan tal figura.

    Así tenemos, que el artículo 1.486 del Código Civil establece:

    Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

    .

    Y el artículo 1.503 ejusdem:

    “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquél:

    1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.

    2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.

    Esto es, que el vendedor responde por saneamiento, en virtud de la posesión pacífica de la cosa vendida y por los vicios o defectos ocultos de la misma, observándose que el caso que nos ocupa está referido a la primera de estas hipótesis.

    Por otra parte, el artículo 1.508 del citado Código establece qué tiene derecho a exigir el comprador, y así señala:

    “Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

    1º La restitución del precio.

    2º La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.

    3º Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

    4º Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

    Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.

    Así mismo, el artículo 1.504 del Código Civil establece:

    Artículo 1.504: Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

    .

    Deduciéndose de tales normas, que para que proceda la acción de saneamiento por evicción (de la posesión pacífica de la cosa vendida), es necesario que el comprador haya sido desposeído o perturbado en la posesión de la cosa y ha sido criterio de la doctrina que para que se pueda hablar de desposesión debe existir una sentencia judicial que haya ordenado la misma, como sería el caso de que el comprador sea demandado por un tercero ya por reivindicación, sin embargo, se ha dicho que también procede la acción de saneamiento cuando exista un peligro inminente de ser desposeído.

    Al respecto, una sentencia de vieja data sostuvo:

    …(sic) De todo lo anteriormente expuesto se deduce que para que el comprador hubiera podido accionar por saneamiento, en el caso que se analiza, era impretermitible que la evicción se hubiera realizado, es decir, que hubiera perdido de modo irrevocable la propiedad de la cosa comprada, y esto no puede invocarse si no después que esa cosa haya sido adjudicada definitivamente a un tercero, sin que al adquirente le quedase ningún medio legítimo que hacer valer para conservarla. Siguiendo este orden de ideas, se concluye que la presente acción por saneamiento ha sido incoada como consecuencia de la querella interdictal deducida por … contra los actores ..., o sea, que se trate de una cuestión posesoria, no petitoria, sin que conste, como ya se ha dicho, que dichos actores hubieren agotado las acciones que la Ley les acuerda para sostener la integridad de sus derechos. Más aún: Los actores de auto ni siquiera hicieron valer defensas algunas en el aludido juicio interdictal, lo que claramente está acreditado en este expediente con los términos del libelo y la copia certificada de la sentencia recaída en ese juicio. En fuerza de lo hasta aquí expuesto, precisa establecer que en el caso de autos no ha ocurrido evicción alguna de donde pudiera derivarse el saneamiento demandado en este juicio, y, por consiguiente, la acción deducida no puede prosperar…

    (J.T.R. Vol. VI, Tomo II, Pags.498-499; 25/01/57)

    A los fines de ilustrar en relación al significado de la acción de saneamiento por evicción, considera conveniente esta Alzada hacer la siguiente acotación:

    La Real Academia Española define así el vocablo de evicción: Pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de derecho anterior ajeno.

    Para el propietario o titular, la evicción significa una reivindicación o recuperación judicial de lo que otro poseía con justo título.

    Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, (pág 47), sostiene:

    …(sic) … D) Hecho que origina la responsabilidad. a) Concepto.- El hecho que obliga al vendedor a reparar por el título que examinamos es la evicción.

    La evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (1). En apoyo a esta definición se cita la romana (“vincendo est vincendo in iudicio aliquid auferre”). Sin embargo la doctrina se ve forzada a admitir que el vendedor está obligado a reparar en ciertos casos en que no se reúnen todas las notas contenidas en la citada definición. Así está obligado a reparar sin que haya habido desposesión efectiva: a) Cuando el comprador no ha podido llegar a entrar en posesión de la cosa o derecho; b) cuando el comprador conserva la posesión, pero sólo gracias a un título distinto de la venta; y c) según buena parte de la doctrina, cuando la desposesión es inminente, aunque, en realidad, en este caso sólo procede la garantía incidente y no la reparación. Asimismo, el vendedor tiene obligación de reparar sin que medie sentencia judicial desfavorable al comprador cuando éste por la evidencia de los derechos del tercero los ha reconocido amigablemente…

    De lo expuesto se concluye que en la venta de cosas hay evicción cuando un tercero impide total o parcialmente al comprador que entre en posesión de la cosa, cuando lo priva en todo o en parte de la misma mediante el ejercicio de un derecho real que lo faculte para ello, o cuando el comprador para entrar en posesión o conservar la posesión frente al tercero titular de un derecho real sobre la cosa vendida, tenga que hacer valer derechos que no le transmitió el vendedor. En consecuencia, el vendedor no responde por evicción consumada por un tercero sino cuando éste ha realizado una perturbación de derecho, o sea, consistente en el ejercicio de un derecho frente al comprador y no cuando la perturbación es de hecho. La razón de esa limitación es que en el caso de perturbación de hecho, el comprador tiene en la Ley recursos suficientes para protegerse contra los terceros, sin que por lo demás, el vendedor tenga facultades que le permitan auxiliar al comprador; mientras que en caso de perturbación de derecho, el vendedor puede tener elementos esenciales para la defensa de los intereses del comprador y debe haberle transmitido derechos suficientes como para rechazar las pretensiones de los terceros…

    .

    Concluyéndose entonces, que el saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de responderle a su comprador por la posesión pacífica de la cosa vendida, mientras que la evicción es la desposesión que sufre el comprador, por un tercero que hace valer un derecho real sobre la cosa vendida, en principio en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, para que proceda la acción ese comprador tiene que haber sufrido una perturbación de derecho.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 25/02/2.004, sostuvo:

    “…Para decidir, esta Sala observa: el artículo 1504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarlas, que no hayan sido declaradas en el contrato”. Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico”.

    Por lo que a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa el comprador quedó total o parcialmente privado de la cosa adquirida, que la cosa que la produjo sea anterior al contrato de venta y que la privación se haya establecida mediante una sentencia firme, se hace necesario revisar las pruebas obtenidas:

    VI

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Al libelo de demanda acompañó:

  6. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 24, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones (folios 13 y 14, 1era. pieza) que al tratarse de copia fotostática de documento autenticado y no haber sido éste impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado de conformidad con loo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y demuestra a quien juzga que en la fecha antes señalada los ciudadanos G.A.V.P. y A.J.R. celebraron un contrato de venta sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00 mts) de fondo, donde se encuentra construida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de R.A.C.; Sur, casa y solar que es o fue de J.A.; Este, casa y solar que es o fue de A.C. y Oeste, la calle 24 antigua calle 15 de Acarigua, documento éste que fue promovido en la oportunidad legal en copia certificada (folios 209 y 210 1era. pieza).

  7. - Copia fotostática Constancia suscrita por la Abogada Yorlin Mendoza en su carácter de Síndico Procurador Municipal en fecha 30/08/2002 (folio 15 1era. pieza), que al tratarse de copia de documento administrativo emanado de funcionario autorizado para ello, no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado por quien juzga para demostrar que el lote de terreno que se encuentra ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, número 32-49, constante de una superficie de trescientos catorce metros con once centímetros (314,11 M2), comprendido dentro de los linderos particulares: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, Casa y solar de hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B.; y Oeste, calle 24, que es su frente, pertenece a los Ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

  8. - Copia fotostática simple de oficio Nro. 1.237, de fecha 18/09/1985 librado por el Dr. H.G.C., en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Distrito Páez (folio 16 1era. pieza), que al tratarse de copia de documento administrativo emanado de funcionario autorizado para ello, no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado por quien juzga para demostrar que dicha Cámara Municipal acordó conceder autorización al ciudadano E.V. para registrar el documento de una bienechuría construida en un terreno municipal que mide 8,50 m2 de frente por 43 m2 de fondo, ubicada en la calle 15 frente a la Policlínica Portuguesa de esta ciudad.

  9. - Copia fotostática simple de inscripción catastral expedida por la Arquitecta Ylletza López, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 17 1era. pieza), que al tratarse de copia de documento administrativo emanado de funcionario autorizado para ello, no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado por quien juzga para demostrar que el inmueble ubicado en la calle 24 entre avenida 32 y 33, Nº 32-49, propiedad del ciudadano G.A.V.P., aparece inscrito en dicha Oficina a nombre del prenombrado ciudadano

  10. - Copia fotostática simple de documento contentivo de presupuesto expedido por Constructora Alexca, de fecha 30/06/2.002 (folios 18 y 19 1era. pieza), que al tratarse de copia fotostática simple de documento privado, con firma ilegible, no ratificado mediante prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Copia fotostática simple de parte de planilla de declaración sucesoral del causante E.F.V., signada con el No. 849, expedida a cargo del ciudadano G.A.V. por el Departamento de Sucesiones, de la Administración de Hacienda de la Región Centro-Occidental (folio 20 1era. pieza), en la cual consta el valor total de una casa propia, ubicada en la ciudad de Acarigua, Distrito Páez, del Estado Portuguesa, en la calle 24, antigua calle 15 y con un terreno propio que mide 8,50 mts de frente, por 43 mts, de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de R.A.C.; Sur, casa y solar que es o fueron de J.A.; Este, casa y solar que es o fueron de A.C. y Oeste, la calle 24 antigua calle 15 de Acarigua, que al tratarse de parte de un documento administrativo incompleto (nro. 3) no puede esta juzgadora saber siquiera quien la expiede, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno.

    En la oportunidad transcurrida en primera instancia para promover pruebas, la parte accionante obtuvo las siguientes:

  12. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento inscrito en dicha oficina en fecha 17/12/1940, bajo el No. 19, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1940 (folios 154 al 157 1era. pieza), el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano I.G. dio en venta al ciudadano J.A. parte de una casa techada con zinc y palmas, con su solar, ubicada en la calle Castejón y comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente, con solares de casa que son o fueron de B.L. y Epitafio Torrealba; Poniente, calle Castejón en medio y solares de casas de M.P. y Roseliano Pérez; Norte: con solar y casa de C.A. y Sur, con solar y casa de la sucesión de S.B.d.M..

  13. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento inscrito en dicha oficina en fecha 27/12/1946, bajo el No. 29, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1946 (folios 158 al 161 1era. pieza), el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano J.A. dio en venta al ciudadano C.J.A., un lote de terreno que mide diez metros setenta centímetros (10,70 mts) de frente, por cuarenta y tres metros treinta centímetros (43,30 mts) de fondo, y que está ubicado en la calle S.R.d. esta ciudad bajo los linderos: Norte, solar y casa del comprador; Sur, solar y casa en construcción del vendedor; Este, solar y casa de C.d.R.; y Oeste, calle S.R. en medio; que es su frente, y casa de Roseliano Pérez.

  14. - Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 04/12/1951, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26/12/1951, bajo el No. 44, folios 49 al 51, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1951, (folios 162 al 166 1era. pieza), que al observar esta juzgadora que las declaraciones de los testigos firmantes del mismo no fueron ratificadas y sus dichos no fueron sometidos a control de prueba alguno, no se les confiere valor probatorio, para demostrar el derecho de propiedad que se tiene sobre un lote de terreno que mide diecisiete metros cuarenta y tres centímetros (17,43 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, casa de C.J.A.A.; Sur, casa de J.A.; Este, solar de casa que es de P.B.; y Oeste, que es su frente antigua calle denominada “S.R.”, hoy avenida 15.

  15. - Copia certificada de documento expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito en fecha 14/04/1956, bajo el No. 01, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1956 (folios 168 al 172 1era. pieza), el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano C.J.A. dio en venta a la ciudadana Amasilis Escalona de López, dos (2) casas que están contiguas, techadas con tejas, paredes de bloques, pisos de mosaico, con servicios sanitarios modernos, dentro de un lote de terreno propio que mide diecisiete metros cuarenta y tres centímetros (17,43 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, casa de C.J.A.A.; Sur, casa de J.A.; Este, casa y solar que es o fue de P.B.; y Oeste, calle “S.R.”, hoy calle 15, que es su frente.

  16. - Copia certificada de documento expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito en fecha 07/10/1958, bajo el No. 01, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1958 (folios 173 al 181 1era. pieza), el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en la fecha antes señalada convinieron en hacer partición los ciudadanos H.L.S., el Dr. L.U.A., en nombre y representación de J.A.G., R.H.L., en su carácter de observador especial del menor E.R.L. y J.C. en su carácter de curador de la menor Joseinica Coromoto López de los bienes dejado por la extinta Amasilis Escalona de López, y donde le fue adjudicado al Doctor J.A.G., la casa quinta situada en el plan de la ciudad de Acarigua de este Estado, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que son o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa y solar que son o fueron de A.C.; y Oeste, que es su frente, calle 15.

  17. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento inscrito en fecha 11/12/1958, bajo el No. 45, folios 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1958 (folios 182 al 186 1era. pieza), el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano J.R.S. dio en venta al ciudadano R.H.L., una casa – quinta, situada en esta ciudad y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que son o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa y solar que son o fueron de A.C.; y Oeste, que es su frente, calle 15 y que el referido inmueble está edificada sobre un terreno propio que mide ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por cuarenta y tres metros (43,00mts) de fondo.

  18. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento inscrito en fecha 23/03/1971, bajo el No. 49, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 1971 (folios 187 al 191 1era. pieza), el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano R.H.L.S. dio en venta al ciudadano J.U.A., una casa – quinta, situada en esta ciudad y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que son o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa o solar que fueron de A.C., y Oeste, que es su frente, calle 15 y que el referido inmueble está edificada sobre un terreno propio que mide ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por cuarenta y tres metros (43,00mts) de fondo.

  19. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento inscrito en fecha 28/10/1985, bajo el No. 42, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1985 (folios 192 al 197 1era. pieza), el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano J.U.A. dio en venta al ciudadano E.V., una casa – quinta, situada en esta ciudad y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que son o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa o solar que fueron de A.C., y Oeste, que es su frente, calle 15 y que el referido inmueble está edificada sobre un terreno propio que mide ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00mts) de fondo y que sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen

  20. - Copia certificada de oficio Nro. 1.237, de fecha 18/09/1985 librado por el Dr. H.G.C., en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Distrito Páez (folio 198 1era. pieza), el cual fue apreciado en copia simple en el punto Nro. 3 del presente análisis probatorio.

  21. - Copia certificada de oficio Nro. C.M. 2603.2002, de fecha 08/11/2.002 suscrito por el ciudadano E.C., en su condición de secretario de la Cámara Municipal del Concejo Municipal de Páez, Acarigua (folio 199 1era. pieza), que al tratarse de copia de documento administrativo emanado de funcionario autorizado para ello, no impugnado, es apreciado por quien juzga para demostrar que lejos de haber sido el accionante perturbado en la posesión del bien sobre el cual pretende ejercer su derecho de propiedad, se evidencia que dicha Cámara Municipal acordó conceder autorización al ciudadano A.J.R. la cantidad de trescientos catorce punto once metros cuadrados (314.11 m2) de terreno municipal en arrendamiento con opción a compra por tres (3) meses, el cual está ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, casa nro. 32-49 de esta ciudad de Acarigua.

  22. - Copia certificada de Constancia suscrita por la Abogada Yorlin Mendoza en su carácter de Síndico Procurador Municipal en fecha 30/08/2002 (folio 200 1era. pieza), el cual fue apreciado en copia simple en el punto Nro. 2 del presente análisis probatorio.

  23. - Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09/03/2005 (folios 201 al 203 1era. pieza), la cual es apreciada por emanar de funcionario autorizado por la Ley de Registro Público para expedirla, y demuestra a quien juzga que sobre el inmueble y parcela de terreno ejido que mide ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, casa y solar de los hermanos Arias; Este, casa o solar de J.B., y Oeste, calle 24 que es su frente, no pesa gravamen de ninguna naturaleza.

  24. - Tradición legal expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09/03/2005 (folios 201 al 203 1era. pieza), que al no ser impugnada, es apreciada por emanar de funcionario autorizado por la Ley de Registro Público para expedirla, y demuestra a quien juzga que las bienhechurías construídas sobre el terreno municipal situado en la calle 15, ahora calle 24 entre avenidas 32 y 33 No. 32-49 con una superficie de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00 mts) de fondo, comprendida entre los siguientes linderos: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, casa y solar de los hermanos Arias; Este, casa o solar de J.B., y Oeste, calle 24 que es su frente, han pertenecido a las siguientes personas: Catalina, Raimunda, Teresa y A.R. le vendieron a I.G. parte de una casa con su correspondiente solar según documento privado de fecha 30/05/1.940 (no se registró); I.G. le vendió a J.A., parte de una casa con su correspondiente solar, según documento Nro. 19, folios 22 al 23, Protocolo 1º Cuarto Trimestre, año 1.940; J.A. le vendió a C.J.A., un lote de terreno que mide 10,70 mts de frente por 43,00 mts de fondo según documento Nro. 29, folios 38 al 39, Protocolo 1º Cuarto Trimestre, año 1.946; A.B. le vendió a C.J.A., lote de terreno que mide 10,70 mts de frente por 43,30 mts de fondo, según documento privado de fecha 06/08/1.925 (no fue registrado); C.J.A. construyó dos (2) casas quintas en los lotes de terreno que miden 10,70 metros de frente por 43,30 metros de fondo, según titulo supletorio registrado en fecha 26/12/1.951 bajo el Nro. 44, Protocolo 1º, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.951; C.J.A. le vende a Amasilis Escalona de López dos (2) casas quintas ubicadas en los lotes de terreno que miden 10,70 metros de frente por 43,30 metros de fondo, según documento Nro. 1, Protocolo 1º, Tomo I, Segundo Trimestre, Año 1.956; H.L.S., J.A.G., E.R.L., J.C.L. (Herederos de Amasilis Escalona de López) hicieron partición de bienes donde le fue adjudicado al Doctor J.A.G., la casa quinta y parcela de terreno que mide 365,50 metros cuadrados, según documento Nro. 1 Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre Año 1.958; J.R.S. actuado como apoderado de J.A.G. vendió a R.H.L., una casa quinta en terreno que mide 365,50 mts2, según documento Nro. 45, Protocolo I, Tomo II, Cuatro Trimestre Año 1.958; R.H.L. le vende a J.U.A. una casa quinta en terreno que mide 365,50 mts2, según documento Nro. 49, Protocolo Primero, Primer Trimestre Año 1.951; J.U.A. le vende a E.V. una casa quinta construida en terreno ejido que mide 365,50 mts2.

  25. - Copia certificada de declaración sucesoral, signada con el No. 849, expedida por la Administración de Hacienda de la Región Centro-Occidental, Departamento de Sucesiones (folio 20 1era. pieza), en la cual consta el valor total de una casa propia, ubicada en la ciudad de Acarigua, Distrito Páez, del Estado Portuguesa, en la calle 24, antigua calle 15 y con un terreno propio que mide 8,50 mts de frente, por 43 mts, de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de R.A.C.; Sur, casa y solar que es o fue de J.A.; Este, casa y solar que es o fue de A.C. y Oeste, la calle 24 antigua calle 15 de Acarigua, que al tratarse de un documento administrativo no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado por quien juzga para demostrar que el referido Departamento expidió al prenombrado ciudadano la relación de los bienes dejados por el de cujus entre los cuales se encuentra el bien inmueble antes descrito y el cual aparece como bien propio.

    En la oportunidad legal para presentar informes ante esta Alzada, el promovente actor, obtuvo las siguientes pruebas:

  26. - Copia certificada de documentos administrativos contentivos de: 21.1) Comunicación marcada A-2, suscrita por el abogado F.G., actuando como Presidente del Concejo Municipal de Páez, Acarigua, de fecha 08/02/2.006, donde le anexa a la referida comunicación Tradición Legal del terreno ubicado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33 Nro. 32-49 de esta ciudad de Acarigua, identificado con el Código Catastral Nro. 01-03-18-18 (folios 112 y 113, 2da. pieza); 21.2) Tradición legal expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06/02/2006 (folios 114 al 116 2da. pieza.); 21.3) Solicitud de compra de ejido formulada por el ciudadano A.J.R. en fecha 31/05/2002 (folios 117 al 121 2da. pieza) 21.4) Inscripción Catastral Nro.160601031818, expedida por la arquitecta Yiletza López, Coordinadora de la Oficina de Catastro del Municipio Páez, de un inmueble constituido por un área de terreno de 314,11 m2, área de la construcción: 184, 73 m2, (folios 122 2da. pieza); 21.5) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el cual ciudadano G.A.V.P. dio en venta a A.J.R. un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00 mts) de fondo, donde se encuentra construida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de R.A.C.; Sur, casa y solar que es o fue de J.A.; Este, casa y solar que es o fue de A.C. y Oeste, la calle 24 antigua calle 15 de Acarigua, (folios 123 y 124 2da. pieza); 21.6) Plano del inmueble ubicado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33, Acarigua-Centro, propiedad del ciudadano G.A.V.P. (folios 125 2da. pieza); 21.7) Inspección Ocular practicada en fecha 04/06/2002, por el ciudadano J.G.R., actuando en su carácter de Fiscal de Ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33 de Acarigua, Estado Portuguesa (folios 126 2da. pieza); 21.8) Oficio número 678-2002 de fecha 28 de junio de 2002, suscrito por Yorlin Mendoza, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal donde remite expediente administrativo a nombre de Rivas A.J. referente a solicitud de compra de un lote de terreno municipal ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33 de Acarigua, Estado Portuguesa (folios 127 2da. pieza); 21.9) Memorandun interno, de fecha 23/07/2.002, librado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 128 2da. pieza); 21.10) Avalúo de terreno ubicado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33 de esta ciudad de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar R.T.; Sur: casa y solar de Hermanos Arias; Este: casa y solar de J.B.; Oeste: calle 24 (folio 129 2da. pieza); 21.11) Plano del inmueble ubicado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33, Nro. 32-49, Acarigua-Centro, propiedad del ciudadano G.A.V.P. (folios 130 2da. pieza); 21.12) Oficio número 848-2002 de fecha 07 de agosto de 2002, suscrito por Yorlin Mendoza, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal donde remite expediente administrativo a nombre de Rivas A.J. referente a solicitud de compra de un lote de terreno municipal ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33 de Acarigua, Estado Portuguesa (folios 131 2da. pieza); 21.13) Oficio número P5/122-2002, de fecha 13 de agosto de 2002, dirigido por Arq. E.O. a la abogada Yorlin Mendoza, en su carácter de Síndico Procurador Municipal donde se informa las características de la parcela codificada con el Nro. 01-03-18-18, a nombre de A.J.R., ubicada en la calle 24 entre avenidas 32 y 33 de la ciudad de Acarigua; (folios 132 2da. pieza); 21.14) Comunicación de fecha 29 de agosto de 2002, signada con el Nro. 989-2002, suscrito por Yorlin Mendoza, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal donde informa al Alcalde y Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal que se autorice a A.J.R. un arrendamiento con opción a compra en razón de que el área de terreno no excede a lo pautado en el artículo 18 de la ordenanza de reforma sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal (folios 133 al 138, 2da. pieza); 21.15) Oficio número CM-2419-2002 de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrito por E.C., actuando en su carácter de Secretario de la Cámara Municipal donde se le comunica al abogado J.M. que dicha Cámara acordó concederle al ciudadano A.J.R., la cantidad de 314,11 m2 de terreno municipal en arrendamiento con opción a compra por tres meses (folios 139, 2da. pieza); 21.16) Memorandun interno, de fecha 07/11/2.002, librado por la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 140 2da. pieza); 21.17) Memorandun de fecha 14/10/2002, librado por la Dirección de Sala Técnica de la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al Contralor Municipal Interino (folio 141 y 142 2da. pieza); 21.18) Oficio número CM-790-2002 de fecha 14 de octubre de 2002, suscrito por abogado J.M., actuando en su carácter de Contralor Municipal Interino donde se le comunica al Alcalde y Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, la autorización otorgada a A.J.R. arrendar con opción a compra un lote de terreno propiedad del Municipio Páez (folios 143 al 145, 2da. pieza); 21.19) Planilla de Observaciones expedida por G.E.C., Inspector Jefe de la Sala Técnica de la Contraloría Municipal de Páez, donde se refleja las resultas de la inspección a un terreno municipal en arrendamiento con opción a compra concedido al ciudadano A.J.R. (folios 146, 2da. pieza); 21.20) Memorandun interno, de fecha 07/11/2002, librado por la Dirección de Sala Técnica de la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al Contralor Municipal Interino (folios 147 y 148 2da. pieza); 21.21) Oficio número CM-867-2002 de fecha 07 de noviembre de 2002, suscrito por abogado J.M., actuando en su carácter de Contralor Municipal Interino donde se le comunica al Alcalde y Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, la autorización otorgada a A.J.R. a arrendar con opción a compra un lote de terreno propiedad del Municipio Páez (folios 149 al 151, 2da. pieza) 21.22) Oficio número CM-2603-2002 de fecha 08 de noviembre de 2002, suscrito por E.C., actuando en su carácter de Secretario de la Cámara Municipal donde se le comunica al abogado J.M. que dicha Cámara acordó concederle al ciudadano A.J.R., la cantidad de 314,11 m2 de terreno municipal en arrendamiento con opción a compra por tres meses (folios 152, 2da. pieza); 21.23) Certificación de Solvencia del contribuyente A.J.R.l. por la Directora de Hacienda Municipal (folios 158, 2da. pieza); 21.24) Inscripción Catastral Nro.160601031821, expedida por la arquitecta Yiletza López, Coordinadora de la Oficina de Catastro del Municipio Páez, de un inmueble constituido por un área de terreno de 620,12 m2, área de la construcción: 476,73 m2, propiedad del ciudadano J.A.R. (folios 159 2da. pieza); 21.25) Informe sobre las variables urbanas correspondiente a un área de terreno que mide 620,12 m2 codificada según inscripción catastral con el número 01-03-18-18 y 01-03-18-19 (folios 160 2da. pieza); 21.26) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el cual ciudadano G.A.V.P. dio en venta a A.J.R. un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00 mts) de fondo, donde se encuentra construida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de R.A.C.; Sur, casa y solar que es o fue de J.A.; Este, casa y solar que es o fue de A.C. y Oeste, la calle 24 antigua calle 15 de Acarigua (folios 161 y 162 2da. pieza), 21.27) Oficio número PO2-10-2002 de fecha 02 de octubre de 2002, suscrito por la arquitecto E.O., actuando en su carácter de Coordinadora de Planeamiento Urbano de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Páez, donde se le comunica al ciudadano A.R. que luego de revisados los planos y las normativas vigentes al proyecto de construcción del Centro Comercial Fuente Real en una parcela de terreno ubicada en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, de Acarigua, se determinó que cumple con las variables fundamentales y los profesionales responsables (folios 165, 2da. pieza); 21.28) Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en edificaciones de fecha 10 de octubre de 2002 suscrita por la Ingeniero M.E.R., Coordinadora de Ingeniería Municipal (folios 166 y 167, 2da. pieza); 21.29) Plano del inmueble ubicado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33, Acarigua-Centro, propiedad del ciudadano G.A.V.P. (folios 168 2da. pieza); 21.30) Inspección Ocular practicada en fecha 24/02/2002, por el ciudadano V.M.P., actuando en su carácter de Fiscal de Ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33 de Acarigua, Estado Portuguesa (folios 169 2da. pieza); 21.31) Oficio número SM.389-2006 de fecha 03 de marzo de 2006, suscrito por Yorlin Mendoza, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal donde remite expediente administrativo a nombre de Rivas A.J. referente a solicitud de legalización de un lote de terreno municipal ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33 de Acarigua, Estado Portuguesa (folios 170 2da. pieza); 21.32) Memorandun interno, de fecha 09/02/2.006, con firma ilegible (folio 171 2da. pieza).

    En relación al legajo contentivo de copias certificadas de documentos públicos administrativos, observa esta juzgadora que las mismas fueron consignadas ante esta Alzada junto con el escrito de informes, y al no encontrarse los mismos dentro de los documentos públicos a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que pueden ser presentados hasta la etapa de los últimos informes, se tienen como no presentados, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno.

    Sin embargo, las documentales señaladas en los puntos: 21.2 y 21.26 fueron analizadas en los numerales 19 y 1 del análisis probatorio realizado a las pruebas promovidas por la actora.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/07/2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Giménez, sostuvo:

    …(sic) Además, las referidas actuaciones … no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre en los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatorio, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la ley. Desde luego, que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación …

    (negrillas de este Tribunal)

  27. - Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19/10/2001, bajo el No. 38, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2001, (folios 163 y 164 1era. pieza), el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos A.C.T.A. y F.A.T.A., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos E.T. de Moreno, N.N.T.A., E.E.T.A., M.J.T.d.L., I.D.T.A., A.U.T.A., dieron en venta al ciudadano A.J.R., una casa – quinta y parcela de terreno donde se encuentra constituida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, que mide trescientos seis metros con un centímetro cuadrado (306,01 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de C.A.; Sur, casa y solar que es o fue de la sucesión de A.E. de López; Este, casa o solar que es o fue de P.B., y Oeste, calle 24, que es su frente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    De las pruebas anexas al escrito de contestación obtuvo las siguientes:

  28. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07/08/1992, bajo el Nro. 62, Tomo 115, de los libros de Autenticaciones (folios 101 al 103, 1era. pieza) que al tratarse de copia fotostática de documento autenticado y no haber sido éste impugnado, es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y demuestra a quien juzga que el ciudadano G.A.V. dio en arrendamiento al ciudadano J.L.R.V., un local situado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33 No. 32-49 de la ciudad de Acarigua y que dicho contrato tenía una duración de un (1) año contado a partir de 01/07/1992.

  29. - Copia fotostática simple de declaración sucesoral, signada con el No. 849, expedida por la Administración de Hacienda de la Región Centro-Occidental, Departamento de Sucesiones (folios 104 al 107 1era. pieza), el cual fue apreciado en el punto Nro. 6 del análisis probatorio realizado a las pruebas obtenidas por la parte actora.

  30. - Copia fotostática simple contentiva de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28/10/1985, bajo el No. 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1985 (folios 108 al 110 1era. pieza), que al tratarse de copia fotostática de documento público y no haber sido éste impugnado, es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano J.U.A. dio en venta al ciudadano E.V., una casa – quinta, situada en esta ciudad y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que son o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa o solar que fueron de A.C., y Oeste, que es su frente, calle 15 y que el referido inmueble está edificada sobre un terreno propio que mide ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00mts) de fondo.

  31. - Copia fotostática simple contentiva de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23/03/1971, bajo el No. 49, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 1971 (folios 111 al 115 1era. pieza), que al tratarse de copia fotostática de documento público y no haber sido éste impugnado, es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano R.H.L.S. dio en venta al ciudadano J.U.A., una casa – quinta, situada en esta ciudad y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que son o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa o solar que fueron de A.C., y Oeste, que es su frente, calle 15 y que el referido inmueble está edificada sobre un terreno propio que mide ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00mts) de fondo.

  32. - Copia fotostática simple contentiva de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11/12/1958, bajo el No. 45, folios 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1958 (folios 113 al 115 1era. pieza), que al tratarse de copia fotostática de documento público y no haber sido éste impugnado, es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano J.R.S. dio en venta al ciudadano R.H.L., una casa – quinta, situada en esta ciudad y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que son o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa o solar que fueron de A.C., y Oeste, que es su frente, calle 15 y que el referido inmueble está edificada sobre un terreno propio que mide ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00mts) de fondo.

  33. - Copia certificada de documento expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito en fecha 07/10/1958, bajo el No. 01, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1958 (folios 116 al 123 1era. pieza), el cual fue apreciado en el punto Nro. 11 del análisis probatorio realizado a las pruebas promovidas por la parte actora.

  34. - Copia simple de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14/04/1956, bajo el No. 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1956 (folios 124 al 129 1era. pieza), que al tratarse de copia fotostática de documento público y no haber sido éste impugnado ni desconocido, es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos F.B. y H.L. dieron en venta con pacto de retracto a los Hermanos Segura S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en el año 1.948, bajo el Nro. 2. folios 10 vuelto al 13, del libro respectivo, todos los derechos y acciones que les pertenecen en una casa – quinta ubicada en la ciudad de Acarigua Distrito Páez del Estado Portuguesa, distinguida con el No. 90-1 de la calle 15, antes S.R., edificada en terreno propio que también es incluida en la venta y que mide ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por cuarenta y tres metros (43,00mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Oeste: calle 15, antes S.R. que es su frente; Norte, casa que fue de la sucesión de Amasilis Acosta; Este, solar de casa que es o fue de P.B.; y Sur, casa y solar de J.A..

  35. - Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11/12/1958, bajo el No. 46, folios 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1958 (folios 130 y 131 1era. pieza), que al tratarse de copia fotostática de documento público y no haber sido éste impugnado ni desconocido, es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano R.Á.S., actuando en su condición de Presidente de la empresa Hermanos Segura S.A., dio en venta a los ciudadanos F.B. y H.L., todos los derechos y acciones que les pertenecen en una casa – quinta ubicada en la ciudad de Acarigua Distrito Páez del Estado Portuguesa, distinguida con el No. 90-1 de la calle 15, antes S.R., edificada en terreno propio que también es incluida en la venta y que mide ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente, por cuarenta y tres metros (43,00mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Oeste: calle 15, antes S.R. que es su frente; Norte, casa que fue de la sucesión de Amasilis Acosta, hoy de R.A.; Este, solar de casa que es o fue de P.B.; y Sur, casa y solar de J.A..

  36. - Copia simple de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14/04/1956, bajo el No. 1, folios 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1956 (folios 132 al 134 1era. pieza), que al tratarse de copia fotostática de documento público no impugnado, es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano C.J.A. dio en venta a la ciudadana Amasilis Escalona de López, dos (2) casas – quintas contiguas, techadas con tejas, paredes de bloques, frisos de mosaico, con servicios sanitarios modernos, dentro de un lote de terreno propio que mide diecisiete metros cuarenta y tres centímetros (17,43 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, casa de C.J.A.A.; Sur, casa de J.A.; Este, casa y solar que es o fue de P.B.; y Oeste, calle “S.R.”, hoy calle 15, que es su frente y que el terreno fue adquirido de la señora A.B., según documento privado de fecha 6/08/1.925 y de J.A., según documento en la Oficina de registro del Distrito Páez de este Estado el 27/12/1946, bajo el Nro. 29, folios 38 y 39 del Protocolo Primero.

  37. - Copia fotostática simple de documento protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27/12/1946, bajo el No. 29, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1946 (folios 136 al 137 1era. pieza), que al tratarse de copia fotostática de documento público no impugnado, es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano J.A. dio en venta al ciudadano C.J.A., un lote de terreno que mide diez metros setenta centímetros (10,70 mts) de frente, por cuarenta y tres metros treinta centímetros (43,30 mts) de fondo, y que está ubicado en la calle S.R.d. esta ciudad bajo los linderos: Norte, solar y casa del comprador; Sur, solar y casa a construcción del vendedor; Este, solar y casa de C.d.R.; y Oeste, calle S.R. en medio; que es su frente, y casa de Roseliano Pérez.

    En la oportunidad transcurrida en Primera Instancia para promover pruebas la parte accionada, obtuvo las siguientes pruebas:

  38. - Copia simple de cumplimiento de variables urbanas concedida al ciudadano A.J.R., por la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, y Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía, (folio 143 1era. pieza); copia simple de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en edificaciones expedida por la Coordinadora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, al ciudadano A.J.R. (folio 144 1era. pieza), que al tratarse de copias de documentos administrativos expedidas por funcionarios autorizados para ello, no impugnados, se les confiere valor probatorio, y al ser concatenados con la prueba de informe cursante al folio 12 de la segunda pieza del expediente, demuestra a esta juzgadora que ciertamente al ciudadano A.J.R., no sólo tramitó sino que le fue otorgado en fecha 10/10/2.002 permiso de construcción sobre el referido terreno.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis y valoración de las pruebas obtenidas ha quedado evidenciado, lo que además es un hecho admitido por las partes, que ciertamente el accionado dio en venta al ciudadano A.J.R., un inmueble integrado por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, y que este inmueble lo adquirió el vendedor por haberlo heredado de su padre el de cujus E.F.V. según consta de planilla de liquidación sucesoral quien a su vez lo adquirió por documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28/10/1985, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo l, Cuarto Trimestre, del año 1.985, donde igualmente consta que la parcela de terreno es propia, y así consta de documentos por los cuales los vendedores anteriores adquirieron y fueron vendiendo, pero se observa que en el documento contentivo de certificación de la propiedad y de gravamen de la parcela de terreno situada en la calle 15, ahora calle 24 entre avenidas 32 y 33 Nro. 32-49 (folio 202 y 203 1era. pieza), se identifica dicha parcela como terreno Municipal, lo cual viene a reforzar lo expuesto en la constancia expedida en fecha 30/08/2.002 (folio 200 1era. pieza) por la Síndico Procurador Municipal, quien identifica la misma como parcela perteneciente a los ejidos del Municipio Páez, lo cual coincide con el alegato del accionante en cuanto a que la parcela en cuestión es de propiedad municipal, pero no logró demostrar éste, que haya sido privado total o parcialmente de la cosa adquirida, ya que ni siquiera existe prueba alguna en autos de que haya sido siquiera perturbado en la posesión del bien vendido, ya que lejos de ello el mismo Concejo Municipal que afirma ser propietario de dicha parcela, lo autorizó para que construyera en ella, el edificio a que hace alusión en su escrito de demanda y actualmente se encuentra tramitando la compra del terreno en cuestión ante esa Municipalidad, pues del oficio Nro. 2605-2.002 de fecha 08/11/2.002 suscrito por E.C., Secretario de la Cámara Municipal (folio 199 1era. pieza), se desprende que al ciudadano A.J.R. le fue concedido la cantidad de trescientos catorce punto once metros cuadrados (314,11 mts2) del terreno, en arrendamiento con opción a compra, lo que demuestra que el accionante no ha sufrido evicción alguna que le permita demandar a su vendedor por saneamiento, y en consecuencia la acción intentada no puede prosperar, y así se decide.

    Es de hacer notar que lo pedido por el accionante de que se le acuerde la cancelación de impuestos, emolumentos, gastos y cosas que ocasionen la liberación de la parcela de terreno, no puede formar parte de lo pedido al ejercer una acción de saneamiento, en virtud de que como antes se dejó establecido la acción de saneamiento es procedente ante la evicción sufrida por el comprador y si ese comprador no es desposeído total ni parcialmente del bien, a la cancelación de ¿qué impuestos, emolumentos, gastos o costos de liberación de la parcela de terreno podría ser condenado aquel vendedor?, por tal motivo tal pedimento tampoco procede, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16/01/2006 por el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12/01/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que intentó el abogado Hory Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R., contra el ciudadano G.A.V. por: primero: Saneamiento de ley del inmueble ubicado en la calle 24 antigua calle 15 de Acarigua, entre avenidas 32 y 33, frente a la Clínica Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, casa y solar de los hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B. y Oeste, calle 24 que es su frente, según consta de documento de venta autenticado en fecha 30/03/1.999, ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 24, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; y para que obtenga toda la documentación legal relacionada con la compra venta del lote de terreno que le fue vendido como propio, segundo: para que le cancelara los impuestos, emolumentos, gastos y costas que ocasionen la liberación de la parcela de terreno ante el Municipio Páez; tercero: los daños y perjuicios materiales causados como consecuencia del tiempo que el actor tiene esperando por la liberación del terreno y obtener el saneamiento para realizar la venta de los locales comerciales por haberse empobrecido en ciento noventa y seis millones novecientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.196.934.635,oo.) y cuarto: para que pague los intereses y la homologación de la moneda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia,

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12/01/2.006 por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, apelada por el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R..

Se condena en costas al apelante por haber sido declarado Sin Lugar el recurso ejercido.

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera de lapso.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua a los dos días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria Accidental,

E.L. de Zamora.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

(Scria.)

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